CSJ - STC17509-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17509-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC17509-2025
Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Carlos Mario Herrera Muñoz instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional de Antioquia de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de dicha Corporación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales - y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «vida, salud mental, familia y al trabajo», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas:Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00 (i) Suspender los efectos de la aceptación a la renuncia del cargo que presentó, «hasta tanto no sea dado de alto por la ARL por la enfermedad profesional que padezco y por la cual me encuentro incapacitado, lo que me da estabilidad reforzada» y,
(ii) Brindarle a él y a su familia protección inmediata.
En compendio, sostuvo que fungió como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ostentando el cargo de vicepresidente de dicha Colegiatura y,
(ii) Brindarle a él y a su familia protección inmediata.
En compendio, sostuvo que fungió como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ostentando el cargo de vicepresidente de dicha Colegiatura y, debido a diferentes sucesos que le ocurrieron desde el mes de agosto de este año, como «hackeo del celular (…) y de redes sociales», llamadas, mensajes amenazantes y de posible atentado y persecución por «tres casos absolutamente delicados y de interés nacional» que tenía asignados, se sintió forzado el 23 de septiembre hogaño a radicar su renuncia a partir del 1° de octubre, la cual fue aceptada el día 24 de este mes por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Posteriormente, fue hospitalizado e incapacitado por 15 días debido a las secuelas que le quedaron «por problemas y afectaciones a mi salud mental»; sin embargo, para ese momento ya no se encontraba vinculado laboralmente; igualmente, le quitaron el esquema de seguridad que comprendía un vehículo blindado.
Aseveró que las accionadas «pasan por alto que mientras una persona se encuentra incapacitada (…), la finalización del vínculo NO produce efecto alguno», situación que se agrava aún más ya que le extendieron la incapacidad por un mes.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la nulidad del acto administrativo que ahora controvierte; adicionalmente, no demostró un perjuicio irremediable para soslayarlo; de manera que no se satisface
y eficaz para obtener la nulidad del acto administrativo que ahora controvierte; adicionalmente, no demostró un perjuicio irremediable para soslayarlo; de manera que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Con todo, aseveró que , al revisar las pruebas del dossier, no observó los motivos que aquí ventiló y que lo llevaron a presentar la renuncia del cargo y no acreditó la coacción grave e irresistible, capaz de anular la voluntad libre y consciente.
También, que las afecciones que tuvo en su sa lud después de la expedición de dicho acto administrativo no comportan por sí solas, la invalidez del trámite y, por tanto, reiteró, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y rebatir sus desconciertos.
La Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Antioquia señaló, en torno a las presuntas amenazas que recibió el gestor, que fueron expresadas por este en la última Sala Plena; a simismo, que desconoce las incapacidades médicas que alude en la demanda. Por lo esbozado, aseguró no t ener ningún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados, ni en la transgresión de los derechos fundamentales reclamados.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para satisfacer los anhelos del promotor.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a dvirtió que de acuerdo
competente para satisfacer los anhelos del promotor.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a dvirtió que de acuerdo con el Decreto 4065 de 2011 corresponde a la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizar los estudios de seguridad y evaluación del riesgo.
La Fiscalía 13 Especializada anunció que a la fecha está adelantando la etapa de indagación de la noticia criminal n.° 050016008784202500032 por el delito de Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188 del Código Penal) radicada por el precursor.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para la custodia de las garantías esenciales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios judiciales, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de «defensa judicial».
Además, impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos comunes y ante los iudex naturales.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00
2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no colmarse el requisito de la subsidiariedad.
iudex naturales.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00
2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no colmarse el requisito de la subsidiariedad.
Ello, poque si el tutelante se duele , en realidad, del Acuerdo N° 143 de 24 de octubre de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le «aceptó la renuncia» al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Antioquia que presentó, porque por estar incapacitado no era procedente tal acto administrativo, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corte (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC1414 -2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
De ahí que, si en criterio del tutelante, con la “Resolución” reprochada, el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales », previo a acudir a este sendero, debió agotar el instrumento ordinario establecido por el legislador, que para el caso, esto es, el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, que le brinda la posibilidad de atacar dicha decisión a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho , escenario en el que, si lo creé pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza de si el accionante hizo uso de tal herramienta, ya que en la demanda no hace referencia sobre dicho aspecto.
si lo creé pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza de si el accionante hizo uso de tal herramienta, ya que en la demanda no hace referencia sobre dicho aspecto.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad si mple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC102092020, STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
3.- Las aspiraciones del accionante, encaminadas a que dicha renuncia no surta efectos y se mantengan las medidas de seguridad de las que era beneficiario, debe formularlas directamente ante las autoridades competentes y solicitar un pronunciamiento al respecto ; como no demostró haber elevado solicitud algu na, no es posible emitir pronunciamiento en tal sentido.
4.- Finalmente, si el deseo de Carlos Mario es ejercer
directamente ante las autoridades competentes y solicitar un pronunciamiento al respecto ; como no demostró haber elevado solicitud algu na, no es posible emitir pronunciamiento en tal sentido.
4.- Finalmente, si el deseo de Carlos Mario es ejercer esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se destaca que lo afirmado en la demanda es insuficiente para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo rogado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar el presupuesto extrañado para analizar el asunto rebatido.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00 Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC4202023, STC2504-2024 y en STC7363-2025).
5.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Carlos Mario Herrera Muñoz instauró contra las Comisiones Nacional y
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Carlos Mario Herrera Muñoz instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional de Antioquia de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de dicha Corporación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales y el Ministerio de Defensa Nacional.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01096-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9480F59F7588CCEFEE365DA411E731E561D372A4DA9CE3800F9ABC8873F17F80
Documento generado en 2025-10-31