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CSJ - STC17509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17509-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 23 de julio de 2026, en la tutela que Rafael José Romero Ángel, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Sincelejo, con vinculación de l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, así como las partes e inter vinientes en el proceso n.° 70001-31-87-001-201500645-00.

ANTECEDENTES

1. El s olicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01

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De la revisión del escrito de tutela y de los elementos de prueba allegados se advierte que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía formuló imputación contra el accionante y otro procesado por el delito de extorsión en grado de tentativa. En esa misma actuación, el 4 de noviembre de 2010, se le impuso medida de aseguramiento consistente en

Sincelejo, la Fiscalía formuló imputación contra el accionante y otro procesado por el delito de extorsión en grado de tentativa. En esa misma actuación, el 4 de noviembre de 2010, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, una ve z culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal dictó sentencia absolutoria el 25 de octubre de 2011. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación tanto la representante de las víctimas como la Fiscalía.

Al resolver el recurso de apelación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión absolutoria y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, condenó a José Rafael Romero Ángel y otro, a la pena principal de 144 meses de prisión.

Frente a esa decisión, los sente nciados promovieron recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte inadmitió la respectiva demanda mediante providencia CSJ , AP869-2015 de 25 de febrero.

Una vez quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, el proceso fue remitido a los juzgad os de ejecución de penas yRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 3 medidas de seguridad, correspondiendo su conocimiento al despacho judicial hoy accionado.

En esa sede, el accionante promovió solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal. Sin embargo, mediante providencia de 14 de mayo de 2026, el juzgado negó la petición. Inconforme con dicha determinación, interpuso

En esa sede, el accionante promovió solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal. Sin embargo, mediante providencia de 14 de mayo de 2026, el juzgado negó la petición. Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Al resolver la reposición, el despacho mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso subsidiario de ap elación mediante proveído de 2 de junio de 2026. Posteriormente, el superior funcional, a través de decisión de 3 de julio de 2026, confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia.

En opinión del inconforme «[s]i el Estado, a través de una medida de aseguramiento, ya privó de la libertad al ciudadano por casi un año, negar el abono de dicho término para establecer el límite del "tiempo que falta por ejecutar" es desnaturalizar el concepto mismo de pena cumplida. La interpretación amplificada de los tutelados convierte la prescripción de la pena en un escenario donde el tiempo de reclusión efectiva es invisibilizado, obligando al ciudadano a computar un término nominal entero cuando el derecho de ejecución del Estado ya se desgastó materialmente en el centro carcelario La Vega (…)». Lo anterior se basó en un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar dejar sin efecto las decisiones de instancia de 3 de julio y 14 de mayo de 2026, y en consecuencia, disponer que el juez ejecutor que «emita una nueva providencia en la que aplique de manera preferente laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01

de 2026, y en consecuencia, disponer que el juez ejecutor que «emita una nueva providencia en la que aplique de manera preferente laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 4 interpretación favorable (pro homine) consagrada en los artículos 29 de la C.P., 37 -3 y 89 del Código Penal, procedi endo a reliquidar el cómputo prescriptivo restando el lapso de detención preventiva y, en consecuencia, declare extinguida la sanción penal por prescripción a favor de los procesados».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Los funcionarios de instancia accionados defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas . El Tribunal refrió que Rafael José Romero Ángel y Leonardo Favio Villadiego Acosta, han promovido numerosas acciones constitucionales en busca de obtener la dec laratoria de prescripción de la sanción, y que están prófugos de la justicia, «dispuestos a evadir a toda costa las consecuencias jurídicas de la condena ejecutoriada que tienen en su contra».

2. La Procuraduría Doscientos Noventa y Nueve Judicial I en A suntos Penales de Sincelejo , respaldó la actuación procesal y se opuso a las pretensiones.

3. El coprocesado Leonardo Favio Villadiego Acosta señaló que no emitiría ningún pronunciamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal luego de descartar la temeridad negó el amparo , al considerar que la decisión cuestionada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, «la autoridad accionada señaló

La Sala de Casación Penal luego de descartar la temeridad negó el amparo , al considerar que la decisión cuestionada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, «la autoridad accionada señaló las razones por las cuales no se ha configurado la prescripción de la penaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 5 a 144 meses de prisión, en la medida en que (i) la ejecutoria de la sentencia condenatoria se efectuó el 25 de febrero de 2015, a la fecha (ii) ninguno de los dos sentenciados ha sido capturado y (iii) el término no ha fenecido. Argumentación que aplicó las normas pertinentes al caso concreto y que armoniza con la jurisprudencia (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el actor insistió en las alegaciones del escrito inicial porque «No existe norma, ni razón jurídica que permita negar que el tiempo privado de la libertad en una cárcel es pena real y materialmente cumplida. Si bien en esta sede se pretende imponer un criterio corporativo donde "vale más un milímetro de poder que un kilómetro de razón", la jurisprudencia patria enseña que es la Corte Constitucional, en su función de guardiana del espíritu humanista de la Carta Política, la encargada de corregir los excesos y posturas punitivistas del órgano de cierre ordinario (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Rafael José Romero Ángel cuestiona la decisión de 3 de julio de 2026, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Rafael José Romero Ángel cuestiona la decisión de 3 de julio de 2026, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y sobre la cual se circunscribirá el estudio constitucional por ser ésta con la que se finiquitó el debate. Providencia que a su vez, confirmó el auto de 14 de mayo de 202 6, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la solicitud de prescripción de la pena en el proceso n° 70001318700120150064506.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 6

2. La providencia cuestionada.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso antes referido , el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la juez de primera instancia erró al negar la declaratoria de pr escripción de la sanción penal, al no acoger en aplicación del principio de interpretación pro homine, la tesis propuesta por el apelante, según la cual, debe computarse dentro del término prescriptivo de la pena el tiempo de privación de la libertad bajo medida de aseguramiento; o si, por el contrario, la decisión se ajusta a derecho al aplicar el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual dicho lapso no incide en el cómputo de la prescripción.

Así luego de explicar el principio pro homine y sus

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual dicho lapso no incide en el cómputo de la prescripción.

Así luego de explicar el principio pro homine y sus alcances indicó que la operatividad de dicho principio supone la existencia de un conflicto normativo o de interpretaciones plausibles sobre una misma disposición, luego correspondía establecer, en primer lugar, si en el presente asunto se configura efectivamente la alegada coexistencia de interpretaciones en torno al cómputo del término de prescripción de la sanción penal.

Sobre dicho tópico, señaló que el marco normativo era el establecido en el articulo 89 del Código Penal que establece que «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratadosRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 7 internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

En ese escenario explicó que en esa norma existían dos escenarios para el cómputo de la prescripción, est o es, el tiempo fijado en sentencia y el segundo el tiempo que faltare por ejecutar. Que el primer supuesto aplicaba en aquellos casos en los que la condena no ha sido ejecutada, esto es, cuando el condenado no ha sido capturado y, por consiguiente, no ha iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, como ocurre en el caso de los sentenciados Romero Ángel y Villadiego Acosta. En tal evento, la prescripción se

cuando el condenado no ha sido capturado y, por consiguiente, no ha iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, como ocurre en el caso de los sentenciados Romero Ángel y Villadiego Acosta. En tal evento, la prescripción se contabilizaba con base en la totalidad de la sanción fijada en la sentencia.

Frente a la segunda opción refirió que tenía aplicación cuando la pena ya ha comenzado a ejecutarse, esto es, cuando el condenado ha sido efectivamente aprehendido con posterioridad a la sentencia condenatoria y ha iniciado a purgar la pena, pero por alguna circunstancia dicha ejecución se ha interrumpido. En tal caso, el término de prescripción se calcula con base en el tiempo restante por cumplir.

En la apelación propuso que para afectos del computo de prescripción se tuviera en cuenta el numeral t ercero del artículo 37 del Código Penal, esto es, que «La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 8 pena», cuyo contenido le resultaba más favorable, porque implicaría una reducción del monto de la pena.

En desarrollo de esa tesis señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinar ia penal, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y uniforme que el término de prescripción de la pena es el fijado en la sentencia, sin que resulte procedente descontar de este el tiempo de privación de

manera pacífica, reiterada y uniforme que el término de prescripción de la pena es el fijado en la sentencia, sin que resulte procedente descontar de este el tiempo de privación de la libertad derivado de una medida de aseguramien to1. Este entendimiento constituye un precedente judicial vinculante, en tanto proviene de la autoridad encargada de unificar la interpretación de las normas penales.

En sustento de esa postura, la autoridad judicial explicó que existe un criterio legal y jurisprudencial consolidado y uniforme sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la sanción penal, definido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal. Conforme a ese entendimiento, no resulta jurídicamente procedente computar el tiempo de detención preventiva para efectos de la prescripción de la pena cuando esta aún no ha comenzado a ejecutarse.

Precisó que el período durante el cual una persona permaneció privada de la libertad de manera preventiva únicamente produce e fectos al momento de descontar el tiempo de la condena, siempre que el sentenciado se encuentre a disposición de la autoridad competente para

1 STP14025-2016, STP160-2019Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 9 cumplir la pena impuesta. Por el contrario, dicho lapso no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de prescripción de la sanción penal.

En este orden , narró que la detención preventiva no constituye un factor que permita anticipar o modificar el momento en que opera la prescripción de la pena, pues sus efectos se circunscriben exclusivamente al descuento punitivo

En este orden , narró que la detención preventiva no constituye un factor que permita anticipar o modificar el momento en que opera la prescripción de la pena, pues sus efectos se circunscriben exclusivamente al descuento punitivo derivado del cumplimiento efectivo de la condena.

En esa dirección concluyó que no existía margen para apartarse de la línea interpretativa trazada por autoridad de cierre de la jurisdicción penal con el fin de acoger la tesis propuesta por el sentenciado José Rafael Romero Ángel. Ello, porque dicha postura part ía de una premisa jurídicamente equivocada: equiparar dos instituciones que, aunque relacionadas con la ejecución de la pena, tienen naturaleza, finalidad y efectos claramente distintos.

En efecto, una cosa es el descuento punitivo derivado del tiempo de detención preventiva previsto en el artículo 37, numeral 3°, del Código Penal, y otra, sustancialmente diferente, la prescripción de la sanción penal regulada en el artículo 89 de la misma codificación. Mientras la primera figura incide en la determinación del tiempo de pena que resta por cumplir cuando el condenado se encuentra a disposición de la autoridad competente para su ejecución, la segunda responde a reglas propias de exti nción de la potestad estatal para hacer efectiva la sanción impuesta.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 10 Así las cosas, consideró que la interpretación auspiciada por el actor desconoc ía la diferencia conceptual y jurídica existente entre ambas instituciones, pues pretendía trasladar al ám bito de la prescripción de la pena los efectos que el ordenamiento reserva exclusivamente al reconocimiento y

por el actor desconoc ía la diferencia conceptual y jurídica existente entre ambas instituciones, pues pretendía trasladar al ám bito de la prescripción de la pena los efectos que el ordenamiento reserva exclusivamente al reconocimiento y abono del tiempo de privación de la libertad cumplido de manera preventiva. Por esa razón, estimó que no resultaba procedente apartarse del criter io jurisprudencial consolidado sobre la materia.

3. Razonabilidad de la decisión.

De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala concluye que en el asunto objeto de examen no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, la providencia cuestionada no evidencia defecto que comprometa su validez, toda vez que se advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis integral del caso concreto y, con fundamento en este, adoptó una decisión razonable y jurídicamente sustentada. Tal conclusión encuentra respaldo tanto en la aplicación de la normativa pertinente como en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal, la cual, recientemente en CSJ, STP1120-2025, al pronunciarse sobre un asunto de similares características, precisó lo siguiente:

(…) Sobre el particular, resulta oportuno, hacer referencia a la sentencia CSJ STP160 de 2019 que expresó lo siguiente:

Ahora, si s e tiene en cuenta que el término de prescripción de la pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (artículo 89 delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 11 C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del

pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (artículo 89 delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 11 C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 ibídem “la detención preventiva no se reputa como pena” pero que “en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”, es posible afirmar que el término en que estuvo detenido RINCÓN ORDOÑEZ por cuenta de la medida de aseguramiento, no puede ser tenido en cu enta para realizar el cómputo de la prescripción de la sanción penal, pues el mismo sólo es computado como parte de abono a la pena cuando el sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanción, como es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o contabilizarse como parte del tiempo que debe transcurrir para que el Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena.

De donde se desprende, que la manifestación de quien acciona corresponde a una interpretación errada al canon 90 del Código

Penal que estatuye:

“Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción d e la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia , o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”.

De la anterior norma, se desprende entonce s, que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es cuando acaece la retención del sancionado para entrar a descontar la pena impuesta,

autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”.

De la anterior norma, se desprende entonce s, que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es cuando acaece la retención del sancionado para entrar a descontar la pena impuesta, más en momento alguno el Legislador contempló la posibilidad de computar la privación de la libertad en la etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que opere el fenómeno multicitado. (CSJ STP1120-2025, entre otras). Las subrayas son del texto.

En el presente asunto, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y respaldada en consideraciones que resultan acordes con el ordenamiento jurídico. Bajo ese entendimiento, no se evidencia la configuración de una vía de hecho ni la existenci a de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por lo anterior , el solo hecho de que la determinación adoptada resulte contraria a los intereses delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 12 accionante no constituye una razón suficiente para abrir paso a la protección excepcional que brinda la acción de tutela.

No puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que las discrepancias relacionadas con la interpretación de las normas aplicables o con la valoración probatoria realizada por el juez natural no comportan, por sí mismas, una vulneración de derechos fundamentales. Precisamente por ello, la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo destinado a invalidar decisiones judiciales adoptadas en el marco de l as competencias ordinarias, pues su finalidad no es fungir como

de derechos fundamentales. Precisamente por ello, la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo destinado a invalidar decisiones judiciales adoptadas en el marco de l as competencias ordinarias, pues su finalidad no es fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos legalmente previstos.

Luego, pretender que, a través de este mecanismo excepcional, se reabra el debate propio del proceso ordinario desconocería su naturaleza subsidiaria y residual, además de afectar principios de especial relevancia para el Estado de Derecho, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que garantizan la estabilidad de las decisiones judiciales y la certeza de las relaciones jurídicas.

Finalmente, conviene precisar que el precedente judicial horizontal no tiene carácter vinculante para todos los administradores de justicia. En contraste, la fuerza obligatoria surge únicamente cuando este proviene de una autoridad jurisdiccional de superior jerarquía, es decir, cuando se está en presencia de un precedente de naturaleza vertical. Por tanto, solo este último impone un deber de observancia paraRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02084-01 13 el funcionario judicial al momento de adoptar sus decisiones y en el evento de apartarse del mismo deberá argumentar su apartamiento.

4. Por lo visto, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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