🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1751-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1751-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1751-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00391-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Jesús Joaquín Ordóñez Leal le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2012-00173-02.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió invalidar la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 10 de febrero hogaño, repetirla con citación del ministerio público y que se le garantice la posibilidad de pedir la suspensión por prejudicialidad.

En sustento, adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito Bucaramanga estimó la acción reivindicatoria instaurada por Hugo Vladimir Sánchez e Hilda Aura MorenoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00 de Sánchez en su contra, a través de sentencia de 25 de octubre de 2018 que fue apelada. Con antelación a la vista pública programada por el superior, su apoderado solicitó aplazamiento porque tenía otra diligencia en la misma fecha, pero el Tribunal no se pronunció con la debida anticipación, pues al instalar la diligencia prevista en el

aplazamiento porque tenía otra diligencia en la misma fecha, pero el Tribunal no se pronunció con la debida anticipación, pues al instalar la diligencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso desestimó la rogativa al entender que la presencia del abogado significó desistimiento. Adicionalmente, a su vocero no se le permitió alegar de conclusión, como sí sucedió con la contraparte a quien se le otorgó el uso de la palabra para tal fin. En virtud de esa omisión, fue imposible reclamar la suspensión por prejudicialidad que aspiraba con sustento en dos juicios penales por falsedad documental emprendidos contra «vendedores y compradores del inmueble objeto de reivindicación». Añadió que las decisiones frente a las situaciones e irregularidades presentadas en la audiencia se adoptaron en forma conjunta y no separada, lo cual dificultó recurrirlas. Finalmente, el ad-quem ratificó el veredicto opugnado.

2. El Tribunal respondió que se respetaron « todas las garantías constitucionales y el debido proceso, se valoró en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del CGP, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho ». Agregó que el recurso en comento « fue negado por no haberse interpuesto procesalmente en la forma correcta».

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00

CONSIDERACIONES

a derecho ». Agregó que el recurso en comento « fue negado por no haberse interpuesto procesalmente en la forma correcta». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00 CONSIDERACIONES En el presente asunto, habrá de concederse el resguardo implorado por el precursor porque por lo menos uno de sus reproches tiene asidero plausible, como se verá. En primer término, adviértase que la censura no se enfila contra las elucubraciones del Tribunal en punto al éxito de la acción de dominio, sino frente a supuestas anomalías de orden procedimental ocurridas en el desarrollo de la audiencia de sustentación y fallo, de allí que el tema de fondo relacionado con la reivindicación decidida no es materia de análisis en esta ocasión. Así, a pesar de que la crítica se sustenta en varias circunstancias que a juicio del promotor constituyen nulidad de la sesión celebrada el 10 de febrero de los corrientes, relacionadas con la imposibilidad de « alegar de conclusión», «interponer los recursos de ley » frente a algunos autos emitidos allí, negar la suspensión por prejudicialidad tras confundirla con « aplazamiento por prejudicialidad » y la ausencia del agente del ministerio público, lo cierto es que con independencia de todas esas alusiones el Magistrado sustanciador sí cometió un desatino mayúsculo al dejar de tramitar la súplica expresamente incoada por el afectado frente al rechazo de plano de la invalidez que clamó con

con independencia de todas esas alusiones el Magistrado sustanciador sí cometió un desatino mayúsculo al dejar de tramitar la súplica expresamente incoada por el afectado frente al rechazo de plano de la invalidez que clamó con base en aquellos eventuales vicios. En efecto, el registro de audio y video de esa reunión dejar ver que una vez proferida la respectiva sentencia de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00 segundo grado el defensor del demandado pidió nulitarla con fundamento en los argumentos ya reseñados, lo cual fue rechazado de plano porque las protestas estaban por fuera de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. Enseguida, el apoderado manifestó: «presento recurso de súplica » (minuto 47:26), a lo cual el funcionario cognoscente se remitió a la negativa que había expuesto con anterioridad sobre el particular, sin imprimirle el trámite de rigor. Bajo esta óptica, fluye evidente una equivocación en la medida que el remedio horizontal sí resultaba viable de acuerdo con el artículo 331 del estatuto adjetivo civil porque recayó sobre una de las determinaciones que a la luz del canon 321 ibídem sería apelable de haberse emitido en primera instancia (numeral 6°). Ciertamente, la primera de esas disposiciones establece, en lo pertinente, que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado

esas disposiciones establece, en lo pertinente, que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto». En el marco de un Estado Social y Democrático como el nuestro no puede desconocerse la importancia del legítimo derecho que tienen las partes a discutir las providencias emitidas en las controversias en que participan cuando se ciñan a los requisitos legales y, correlativamente, la prohibición que por ende tienen las autoridades judiciales de poner cortapisas o limitantes excesivas o inexistentes para el goce de esa prerrogativa, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00 pues cuando esta procede es inminente un defecto procedimental que «tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables»

(CSJ STC1499-2019).

Por consiguiente, se constata una vía de hecho tras haberse desestimado la impugnación aludida sin razones jurídicamente aceptables en virtud de lo cual prosperará la salvaguarda para corregir ese puntual yerro, eso sí, sin que sea menester aquí profundizar en los otros reparos del

jurídicamente aceptables en virtud de lo cual prosperará la salvaguarda para corregir ese puntual yerro, eso sí, sin que sea menester aquí profundizar en los otros reparos del libelista dado que ellos precisamente deberán ventilarse y decidirse en la súplica, esto es, queda vedado para la Corte apresurarse a resolver sobre tales tópicos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: OTORGAR el amparo instado por Jesús Joaquín Ordóñez Leal y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor su auto emitido en la audiencia de 10 de febrero de 2021 y tramite como corresponde el recurso de súplica formulado por el demandado en el proceso con radicado 2012-00173-02 (interno 2018-01003). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00391-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...