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CSJ - STC1751-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1751-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1751-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D .C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Gloria Perdomo de Valderrama contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2019-00192.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01

2 Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se adelantó el proceso sucesión de José Joaquín Villamizar, el cual finalizó con sentencia de 30 de septiembre de 2024 aprobatoria del trabajo de partición, en el que se incluyó la obligación que reclamó en calidad de tercera acreedora por $409.889.089 derivada de la condena por concepto de frutos civiles en el proceso reivindicatorio n° 2017-00129 a cargo del causante, así como $5.800.000 por

acreedora por $409.889.089 derivada de la condena por concepto de frutos civiles en el proceso reivindicatorio n° 2017-00129 a cargo del causante, así como $5.800.000 por condena en costas, decisión que no fue objeto de recurso.

Relató que, el 15 de octubre de 2024, solicitó al Juzgado dejar establecido en los oficios dirigidos a l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el porcentaje de propiedad que les correspondía a ella en calidad de acreedora y a la cónyuge supérstite sobre los inmuebles que hicieron parte de la masa sucesoral; no obstante, el despacho los elaboró sin tener en cuenta lo dispuesto en el trabajo de partición final y sin incluir el pasivo reconocido a su favor.

Sostuvo que solicitó a l despacho la corrección de los mencionados oficios, petición que fue negada en providencia de 25 de septiembre de 2025 , en la que advirtió que las comunicaciones enviadas a la oficina de registro reflejaban de manera clara la distribución de los bienes relictos de acuerdo con el trabajo de partición aprobado ; pronunciamiento que recurrió sin éxito en reposición, pues el Juzgado en auto de 15 de o ctubre de 2025 resolvió mantener lo decidido.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 3 Adujo que , al negar la corrección de los oficios, el Juzgado accionado desconoció lo decidido en el proceso referente a la acreencia que se incluyó como pasivo a su favor en el trabajo de partición aprobado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin

Juzgado accionado desconoció lo decidido en el proceso referente a la acreencia que se incluyó como pasivo a su favor en el trabajo de partición aprobado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto los autos de 25 de septiembre y 15 de octubre de 2025 proferidos en el proceso de sucesión y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que corrija los oficios remitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en donde se indique que la inscripción del trabajo de partición aprobado es para ella y para la cónyuge supérstite co mo únicas adjudicatarias de los bienes del causante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Neiva defendió la legalidad de su gestión y advirtió que la sentencia que aprobó el trabajo de partición no fue recurrida por la accionante, quien, pretende ahora, a través de este mecanismo , reabrir discusiones ya definidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, luego de establecer que el auto de 15 de octubre de 2025 se encuentra ajustado a la norma , pues, en efecto, el Juzgado accionado no podía acceder a la corrección solicitada, debido a que Gloria Perdomo de Valderrama no fue adjudicataria en elRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 4 trabajo de partición, el cual fue debidamente aprobado al no ser objeto de controversia, por tanto, no se podía ordenar la inscripción a su favor de un porcentaje de los bienes objeto

4 trabajo de partición, el cual fue debidamente aprobado al no ser objeto de controversia, por tanto, no se podía ordenar la inscripción a su favor de un porcentaje de los bienes objeto de la masa sucesoral, puesto que fueron adjud icados únicamente a los herederos.

Adicionalmente, destacó que para cubrir el crédito a favor de la reclamante se creó una hijuela adjudicada en común a los herederos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 508 del Código General del Proceso1, sin que se evidenciara que en el caso bajo estudio se haya convenido la excepción estipulada en la parte final de la citada norma.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la tutela no se dirige contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sino contra los autos que negaron la corrección de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en los cuales, de manera contradictoria con la sentencia, se desconoce su derecho.

1 “ARTÍCULO 508. REGLAS PARA EL PARTIDOR. En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: (…)

4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma

al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta”.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 5 Agregó que el despacho accionado aprobó una partición que reconoce el pasivo a su favor y adjudicó bienes para su solución; no obstante, elaboró los oficios excluyéndola de la titularidad de estos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Perdomo de Valderrama cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 25 de septiembre de 2025, mediante el cual negó la solicitud de corrección de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad que formuló en el proceso de sucesión, para que se indicara el porcentaje de propiedad que le correspondía a ella en calidad de acreedora y a la cónyuge supérstite sobre los inmuebles que hicieron parte de la masa sucesoral, determinación que mantuvo el despacho en sede de reposición el 15 de octubre de 2025.

De manera preliminar se advierte que el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la providencia de 15 de octubre de 2025, por cuanto fue la que definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

2. La decisión cuestionada.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01

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definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

2. La decisión cuestionada.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 6 2.1. Examinada la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial irregular, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

2.2. Sobre lo reclamado , el Juzgado señaló en la decisión cuestionada que lo pretendido por la recurrente era reabrir discusiones ya definidas, puesto que «ningún reparo le mereció el trabajo de partición debidamente aprobado mediante sentencia aprobatoria calendada el 30 de septiembre del año anterior, la cual valga resaltar goza del atributo de la cosa juzgada, luciendo inmutable, vinculante y definitiva, tanto para los justiciables convocados en calidad de asignatarios, como para los reconocidos en calidad de acreedores; no pudiendo ser modificada ni reformada por esta operadora judicial por mandato expreso del inciso 2 º del art. 285 del Estatuto Adjetivo».

Asimismo, destacó que el artículo 508 del Código General del Proceso en concordancia con el 1394 del Código Civil establecen las reglas a las que debe ceñirse el partidor, específicamente sobre el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario «debiendo formar una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a éstos y al cónyuge sobreviviente si dichos

relacionados en el inventario «debiendo formar una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a éstos y al cónyuge sobreviviente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal, salvo que todos convengan unánimemente en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta».

En ese sentido, estableció que,Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 7 (…) en el trabajo partición (sic) objeto de análisis las obligaciones externas por valor de $409.889.089 y $5.800.000 a favor de la señora GLORIA PERDOMO DE VALDERRAMA, fueron adjudicadas en común y proindiviso entre los herederos y la cónyuge supérstite quienes cancelarán dichos créditos hasta la cuota parte que les corresponda, sin que algún bien relicto haya quedado destinado para el pago de esas obligaciones insolutas porque así lo ordenan las normas sustanciales y procedimentales, las que bien pueden ser exigibles en un escenario que no es este.

No sobra reiterar como la sentencia aprobatoria de la partición de acuerdo al artículo 765 del Código Civil, constituye título traslaticio de dominio a favor de los herederos adjudicatarios sobre los bienes relictos que estaban en cabeza del causante, luce necesario expedir las respectivas comunicaciones a fin de que se inscriba esa mutación de la propiedad sin participación de la acreedora, en consonancia con dicha providencia . (negrilla y subraya el texto original).

Con sustento en esos argumentos, resolvió no reponer

esa mutación de la propiedad sin participación de la acreedora, en consonancia con dicha providencia . (negrilla y subraya el texto original).

Con sustento en esos argumentos, resolvió no reponer el auto de 25 de septiembre de 2025 y ordenó el archivo definitivo del proceso.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, con fundamento en la cual determinó que resultaba improcedente corregir los oficios enviados a la Oficina de Registro debido a que, en el trabajo de partición aprobado, no se dejó destinado ningún bien relicto para el pago de las acreencias en favor de Gloria Perdomo de Valderrama, l os cuales fueron adjudicad os en común y proindiviso entre los herederos y la cónyuge supérstite,Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 8 siendo aquéllos quienes deberán cancelar los créditos hasta la cuota parte que les corresponda.

Nótese que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Juzgado explicó de manera motivada la razón por la cual no era posible acceder a la corrección de oficios, pues al no ser adjudicataria en el trabajo de partición, resultaba inviable que se ordenara la inscripción de un porcentaje de los bienes de la masa sucesoral a su favor. 3.2. Así las cosas , no se evidencia arbitrariedad

adjudicataria en el trabajo de partición, resultaba inviable que se ordenara la inscripción de un porcentaje de los bienes de la masa sucesoral a su favor. 3.2. Así las cosas , no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Gloria Perdomo de Valderrama, quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00457-01 9

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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