CSJ - STC17510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC17510-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Jorge Ernesto, Alba Inés, Aliria y Romaldo Murcia Moreno instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00356-00.

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes, mediante apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto las sentencias emitidas en la lid objetada.

En resumen, adujeron que la Magistratura c ensurada en el juicio de simulación que formularon contra Rubiela Murcia Moreno y otros – rad. 2022-00356-00-, confirmó el falloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00 del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que negó sus pretensiones porque «no se probó con el designio exigido para esta clase de asuntos ni el concierto simulatorio, ni la divergencia entre la voluntad de los contratantes para con las declaraciones contenidas en las escrituras, ni que tales actos tuvieran como propósito evidente perjudicar los intereses de los herederos de la causante Blanca Leonor Moreno de Murcia, progenitora de las partes en

declaraciones contenidas en las escrituras, ni que tales actos tuvieran como propósito evidente perjudicar los intereses de los herederos de la causante Blanca Leonor Moreno de Murcia, progenitora de las partes en contienda» (30 abr. 2025).

Aseguraron que con ese pronunciamiento se afectaron sus privilegios esenciales, al incurrirse en «defecto fáctico», dado que, resulta imposible demostrar «si personas fallecidas pactaron o no la acción simulandi », pero si se rec ibió el testimonio de la demandada Rubiela Murcia Moreno en el que «confesó que no poseía los recursos para adquirir y construir el inmueble y, que el predio era el hogar y sustento de su señora madre » y lo dicho por el codemandado Fernando Murcia Moreno, quien « si bien refiere que era escolta, razón que lo llevaba a adquirir el fundo a nombre de Rubiela», expresó que no tenía un salario fijo, «se ganaba lo que le dieran y que orquestó todo con la señora Beatriz Moya de Bustos en el cambio de escrituras del inmueble », pruebas que llevaban a concluir que efectivamente existi ó un pacto simulatorio en contravía de sus intereses.

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del asunto cuestionado y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta sede señaló que las decisiones p or él dictadas estánRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00 ajustadas a los parámetros legales sin vulnerar ning una prerrogativa a las partes.

CONSIDERACIONES

ajustadas a los parámetros legales sin vulnerar ning una prerrogativa a las partes.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia e l fracaso del resguardo, porque el fallo expedido el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó el de 26 de febrero de este año del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta metrópoli en el proceso n .° 2022-00356-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para soportar su determinación, luego de analizar el material probatorio adosado al expediente, esto es, las escrituras públicas de compraventa n.º 2348 (30 sep. 1999), 1685 (22 ag. 2005) y 4811 (22 ag. 2005); los interrogatorios de Romaldo, Jorge Ernesto, Alba Inés, Rubiela y Fernando Murcia Moreno, precisó que como el triunfo de la pretensión simulatoria exige el cumplimiento de unos presupuestos, como son: «i) la existencia de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; ii) la comprobación por parte del extremo actor de que hubo un fingimiento total o parcial en ese contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible, de que no se celebró negocio alguno o que el celebrado es diferente al exteriorizado; ade más de que iii) quienes promueven la acción tienen un interés actual y legítimo en su declaración», en sub lite existían unos obstáculos insalvables malogrando el éxito de las mismas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00

quienes promueven la acción tienen un interés actual y legítimo en su declaración», en sub lite existían unos obstáculos insalvables malogrando el éxito de las mismas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00 Esto por cuanto, los demandantes indicaron que de la información que obra en el proceso ejecutivo se constata un indicio importante d e que a pesar de que su hija Blanca Leonor Moreno de Murcia fue quien pagó el precio del negocio, «buscó que la escritura pública figurara a nombre de persona distinta, para evitar que se persiguiera su patrimonio por virtud de los procesos judiciales que se adelantaban en su contra ». Igualmente, que de las declaraciones de parte evacuadas en audiencia se concluía sin dificultad «la inviabilidad de que hubieren sido los demandados quienes compraron el lote en el que se levantó la vivienda objeto de análisis».

Empero frente a esos aspectos, apreció que a pesar de que la documental deja en evidencia que existía un crédito hipotecario pendiente en cabeza de la fallecida Blanca Leonor, que trascendi ó a instancias judiciales y, otro de naturaleza laboral que, por demás fue discutid a su real existencia; y que los actores dirigieron sus declaraciones a demostrar la incapacidad económica de Rubiela Murcia Moreno, también a que la madre de todos era quien tenía solvencia monetaria para asumir los costos de la adquisición del bien, «el trámite ejecutivo cuyas copias se anexan o el relato de los intervinientes resultan por sí solos insuficientes para demostrar lo oculto o la ilegalidad de los contratos cuestionados, en la medida en que

del bien, «el trámite ejecutivo cuyas copias se anexan o el relato de los intervinientes resultan por sí solos insuficientes para demostrar lo oculto o la ilegalidad de los contratos cuestionados, en la medida en que ninguno de esos dos medios probatorios acreditan fehacientemente un ilícito en la celebración de los contratos de compraventa que son objeto de análisis aquí».

Sostuvo q ue tampoco se acreditó que hubiera un acuerdo entre las tres personas que pudieron haber participado en el clandestino, esto es, «Blanca Leonor Moreno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00 Murcia, Rubiela Murcia Moreno y, Beatriz Moya de Bustos (EP N°1685 22/08/2005) o Fernando Murcia Moreno (EP 493 17/03/2022), para ocultar la realidad de los varias veces mencionados contratos de compraventa».

Coligió que, la existencia del proceso ejecutivo, ni la confesión de Rubiela Murcia Moreno, son suficientes para la prosperidad de la acción, en tanto ésta última, finalmente lo que admite es que, los dineros para la adquisición del bien fueron entregados por quién hoy es el titular del mismo y, aunque ella actuó fue como mandataria respecto de los actos públicos, aun así, retornó la titularidad del predio a la persona que no sólo lo adquirió en realidad, por haber sido quien pagó su precio, sino quien ha procurado el levantamiento de las construcciones y/o mejoras que se advierten en el fundo.

2.- Con independencia que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que

quien pagó su precio, sino quien ha procurado el levantamiento de las construcciones y/o mejoras que se advierten en el fundo.

2.- Con independencia que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).

3.- Ergo se negará el ruego implorado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05147-00

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Jorge Ernesto, Alba Inés, Aliria y Romaldo Murcia Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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