CSJ - STC17510-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17510-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03221-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Valora.com S.A.S. promovió, contra la Superintendencia de Sociedades , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural comerciante rad. nº89667.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se dejaran sin efectos «las decisiones adoptadas el 8 de mayo de 2026 mediante el cual (sic) se aprobó el proyecto de graduación y calificación y de terminación deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 2 derechos de voto y el 20 de mayo de 2026 en la cual se confirmó le acuerdo de reorganización empresarial, y en consecuencia se cite nuevamente a la audiencia de resolución de objeción al proyecto de graduación y calificación y determinación de derecho de v oto y confirmación de acuerdo de reorganización teniendo en cuenta las
acuerdo de reorganización empresarial, y en consecuencia se cite nuevamente a la audiencia de resolución de objeción al proyecto de graduación y calificación y determinación de derecho de v oto y confirmación de acuerdo de reorganización teniendo en cuenta las observaciones presentadas dentro del trámite, dejando sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Señaló que, a nte la Superintendencia de Sociedades cursó proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización promovido por Grupo Fénix S.A.S.
2.2. Indicó que, en dicho trámite, Valora.com S.A.S., en calidad de acreedora, formuló objeciones frente al proyecto de graduación y calificación de créditos, la determinación de derechos de voto y el inventario del deudor.
2.3. Sostuvo que, a Comercializadora Múltiples S.A.S., Oswaldo López Santos y María Josefina Castilla Negrete se les debía aplicar el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que entre ellos existían vínculos con la concursada y conformaban, en su criterio, una organización empresarial cuyos votos incidían de manera determinante en la aprobación del acuerdo.
2.4. En apoyo de su posición allegó documentos encaminados a acreditar la existencia de administradores comunes, la participación de personas relacionadas dentroRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 3 de las sociedades involucradas y la existencia de una situación de control inscrita en registros mercantiles.
comunes, la participación de personas relacionadas dentroRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 3 de las sociedades involucradas y la existencia de una situación de control inscrita en registros mercantiles.
2.5. Informó que, mediante audiencia celebrada el 8 de mayo de 2026, la Superintendencia resolvió las objeciones formuladas contra la graduación y calificación de créditos, la determinación de derechos de voto y el inventario valorado.
En esa oportunidad concluyó que se encontraba acreditada la existencia de acreedores vinculados en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, particularmente por la existencia de administradores comunes durante el período previsto por la ley, per o estimó que el material probatorio allegado no demostraba la existencia de una organización empresarial que hiciera procedente la aplicación del artículo 32 ibidem.
2.6. Señaló que, e n la misma audiencia fueron estudiadas las observaciones formuladas por Valora.com S.A.S. frente al acuerdo extrajudicial de reorganización, particularmente las relacionadas con el reconocimiento de intereses, la conformación del comité de acreedores, el plan de negocios, el flujo de caja proyectado y el período muerto previsto para la atención del pasivo externo.
2.7. Expuso que, al analizar dichas observaciones, la Superintendencia consideró excesivo el período muerto de cinco años previsto en el acuerdo, estimó insuficiente la explicación suministrada respecto del plan de negocios y del flujo de caja proyectado y dispuso la inclusión de Valora.com
Superintendencia consideró excesivo el período muerto de cinco años previsto en el acuerdo, estimó insuficiente la explicación suministrada respecto del plan de negocios y del flujo de caja proyectado y dispuso la inclusión de Valora.com S.A.S. en el comité de acreedores.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 4 Por tales razones, se abstuvo de validar el acuerdo y otorgó a la concursada un plazo para presentar los ajustes correspondientes.
2.8. Adujo que reanudada la audiencia el 20 de mayo de 2026 , la concursada allegó una nueva versión del Acuerdo junto con el plan de negocios, el flujo de caja proyectado y los demás documentos requeridos por el despacho.
2.9. Precisó que, durante esa diligencia , la Superintendencia volvió a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por Valora.com S.A.S., reiteró que la discusión relativa a la aplicación del artículo 32 ya había sido resuelta, indicó que no estaba demostrada la existencia de una organización emp resarial para efectos de dicha disposición y verificó el cumplimiento de las mayorías previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
2.10. Refirió que, en la misma audiencia , se concluyó que las observaciones que habían dado lugar a la suspensión de la diligencia anterior fueron atendidas por la concursada, verificó la reducción del período muerto inicialmente previsto, encontró acreditado el soporte del flujo de caja y del plan d e negocios y procedió a validar judicialmente el acuerdo extrajudicial de reorganización.
verificó la reducción del período muerto inicialmente previsto, encontró acreditado el soporte del flujo de caja y del plan d e negocios y procedió a validar judicialmente el acuerdo extrajudicial de reorganización.
2.11. Indicó que, notificada de la decisión, su apoderada insistió en la improcedencia de la validación del Acuerdo por considerar incumplidas las mayorías especiales derivadas de la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 5 2006 e interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente al advertirse que contra esa decisión no procedía recurso alguno.
2.12. Aseveró que inconforme con lo anterior, promovió la presente acción de tutela, al estimar que la Superintendencia de Sociedades desconoció las pruebas que, a su juicio, demostraban la existencia de una organización empresarial y validó el acuerdo con fundamento en una motivación irrazonable e insuficiente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó negar el amparo. Expuso que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1116 de 2006 y luego de valorar los argumentos, objeciones y pruebas allegadas por los distintos intervinientes dentro del trámite de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización promovido por Grupo
Fénix S.A.S.
Indicó que el principal cuestionamiento formulado por Valora.com S.A.S. estuvo relacionado con la supuesta existencia de una organización empresarial que imponía la
acuerdo extrajudicial de reorganización promovido por Grupo Fénix S.A.S.
Indicó que el principal cuestionamiento formulado por Valora.com S.A.S. estuvo relacionado con la supuesta existencia de una organización empresarial que imponía la aplicación de las mayorías especiales previstas en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006. N o obstante, afirmó que dicha discusión fue expresamente abordada durante las audiencias llevadas a cabo los días 8 y 20 de mayo de 2026.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 6 Explicó que, al resolver las objeciones formuladas por la accionante, distinguió entre la calidad de acreedor vinculado, regulada en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, y la pertenencia a una organización empresarial para efectos del artículo 32 ibidem, precisando que se trata de categorías jurídicas distintas y con consecuencias normativas diferentes.
Señaló que dentro del expediente sí se tuvo por acreditada la existencia de acreedores vinculados, particularmente por la presencia de administradores comunes en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, las pruebas allegadas por la acreedora no resultaban suficientes para demostrar la conformación de una organización empresarial que activara la regla especial prevista en el artículo 32 de ese estatuto.
Precisó que el análisis efectuado no consistió en desconocer la existencia de vínculos entre algunos de los acreedores y la concursada, sino en determinar si esos elementos permitían concluir jurídicamente la existencia de
Precisó que el análisis efectuado no consistió en desconocer la existencia de vínculos entre algunos de los acreedores y la concursada, sino en determinar si esos elementos permitían concluir jurídicamente la existencia de una organización empresarial, cuestión frente a la cual arribó a una respuesta negativa por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos por la normativa aplicable.
Añadió que la acción de tutela parte de una lectura parcial de las decisiones adoptadas, en tanto la sociedad actora omitió señalar que durante el trámite concursal se resolvieron las objeciones que propuso , se practicaron pruebas de oficio, se estudiaron los recursos formulados porRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 7 las partes y se analizaron las observaciones dirigidas contra el contenido mismo del acuerdo.
Destacó que, lejos de ignorar las observaciones de la accionante, varias de ellas fueron acogidas por el Despacho. En particular, se exigió una explicación más detallada del plan de negocios y del flujo de caja proyectado, se cuestionó la existencia de un período muerto de cinco años para la atención del pasivo externo, se ordenó reducir dicho término y se dispuso la inclusión de Valora.com S.A.S. dentro del comité de acreedores.
Manifestó que precisamente por encontrar insuficientemente soportados algunos aspectos del Acuerdo inicialmente presentado, la autoridad concursal se abstuvo de validarlo en la audiencia del 8 de mayo de 2026 y suspendió la diligencia para que la deudora efectuara los ajustes correspondientes, circunstancia que demuestra que las observaciones formuladas por la hoy accionante fueron
validarlo en la audiencia del 8 de mayo de 2026 y suspendió la diligencia para que la deudora efectuara los ajustes correspondientes, circunstancia que demuestra que las observaciones formuladas por la hoy accionante fueron efectivamente consideradas y valoradas.
Expuso que únicamente después de verificar el cumplimiento de tales requerimientos, revisar la documentación complementaria allegada por la concursada y constatar la modificación del acuerdo conforme a las observaciones formuladas, procedió a validar judicialmente el acuerdo extrajudicial de reorganización en audiencia de 20 de mayo de 2026.
Finalmente, sostuvo que la accionante pretende reabrir por vía de tutela una controversia relativa al alcance yRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 8 valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente concursal, asunto que corresponde al ámbito de autonomía funcional del juez del concurso y no configura una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación constitucionalmente relevante.
2. La sociedad Grupo Fenix S.A.S, por conducto de apoderado judicial, solicitó negar el amparo. Sostuvo que la controversia planteada por la accionante fue ampliamente debatida dentro del trámite concursal y que la Superintendencia de Sociedades examinó las objeciones formuladas respecto de los acreedores vinculados, las mayorías requeridas para la a probación del acuerdo y la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Afirmó que la accionante confunde la calidad de acreedor vinculado con la existencia de una organización empresarial,
mayorías requeridas para la a probación del acuerdo y la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Afirmó que la accionante confunde la calidad de acreedor vinculado con la existencia de una organización empresarial, pese a que se trata de figuras jurídicas diferentes con consecuencias normativas distintas.
Indicó que, atendiendo los requerimientos formulados por la autoridad concursal, presentó una nueva versión del acuerdo junto con el plan de negocios, el flujo de caja proyectado y los demás ajustes ordenados por el Despacho, los cuales fueron posteriormente verificados en la audiencia de 20 de mayo de 2026.
Finalmente, manifestó que la decisión de validación fue adoptada luego de un análisis probatorio y jurídico suficiente, por lo que la acción de tutela refleja únicamente la inconformidad de la accionante con las conclusionesRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 9 alcanzadas por el juez del concurso y no una vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Tras reiterar el carácter excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, señaló que la controversia planteada por la accionante se contraía a cuestionar las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de validación judicial del Acuerdo extrajudicial de reorganización promovido por Grupo Fénix S.A.S., particularmente en lo relacionado con la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Consideró que del examen de las piezas procesales
Acuerdo extrajudicial de reorganización promovido por Grupo Fénix S.A.S., particularmente en lo relacionado con la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Consideró que del examen de las piezas procesales allegadas al expediente era posible advertir que la autoridad accionada sí estudió los cuestionamientos formulados por Valora.com S.A.S. respecto de la existencia de una organización empresarial entre la concursada y determinados acreedores, concluyendo que la vinculación acreditada entre algunos sujetos no equivalía ni permitía presumir, por sí sola, la conformación de una organización o grupo empresarial para efectos de la citada disposición.
Destacó que la Superintendencia de Sociedades explicó las razones por las cuales estimó que las pruebas aportadas únicamente permitían acreditar la existencia de acreedores vinculados en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, sin que se demostrara alguno de los supuestos legales exigidos para establecer la existencia de una organizaciónRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 10 empresarial conforme al artículo 32 ibidem y al artículo 2.2.2.14.1.1 del Decreto 1074 de 2015.
Con fundamento en ello, concluyó que los reparos de la accionante evidenciaban un desacuerdo con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuada por el juez del concurso, sin que se acreditara la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante. Adujo que el
de una actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante. Adujo que el Tribunal realizó un análisis insuficiente de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y desconoció los defectos en que, a su juicio, incurrió la Superintendencia de Sociedades al validar el acuerdo extrajudicial de reorganización de Grupo Fénix S.A.S.
Sostuvo que durante el trámite concursal puso de presente que la aprobación del acuerdo se encontraba soportada fundamentalmente en los votos emitidos por acreedores vinculados con la deudora, circunstancia que imponía el estudio de la existencia de una or ganización empresarial y, por consiguiente, la aplicación de la regla especial prevista en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Particularmente, afirmó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto fáctico y en una actuación arbitraria al abstenerse de analizar la existencia de unaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 11 organización empresarial entre la concursada y determinados acreedores vinculados, especialmente Comercializadora Múltiples S.A.S. y Oswaldo López Santos. En ese sentido, sostuvo que, pese a los requerimientos formulados durante el trámite, el funcionario encargado «optó por abstenerse de realizar el análisis solicitado y validó de manera simple la votación allegada por la sociedad deudora».
Manifestó que el juez del concurso omitió estudiar de manera detallada la incidencia que tenía el hecho de que los
por abstenerse de realizar el análisis solicitado y validó de manera simple la votación allegada por la sociedad deudora».
Manifestó que el juez del concurso omitió estudiar de manera detallada la incidencia que tenía el hecho de que los votos favorables al acuerdo provinieran de acreedores internos y vinculados, circunstancia que, en su criterio, incidía directamente en la validez de las mayorías requeridas para la aprobación del acuerdo de reorganización.
Igualmente, indicó que la autoridad accionada «sin exponer motivación jurídica válida» decidió abstenerse de efectuar el análisis relativo a la organización empresarial alegada, a pesar de que dicha solicitud fue formulada oportunamente dentro del procedimiento concursal y de que, a su juicio, las pruebas arrimadas al expediente permitían concluir la existencia de los vínculos denunciados.
Agregó que las observaciones formuladas durante la audiencia de resolución de objeciones no fueron atendidas ni desestimadas mediante una motivación suficiente, razón por la cual estimó configurado un defecto fáctico y una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
También insistió en que la decisión cuestionadaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 12 permitió la aprobación de un Acuerdo de reorganización respaldado principalmente por acreedores vinculados a la concursada, situación que, en su sentir, desconoció las exigencias previstas en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y los principios que orientan los procesos de reorganización empresarial.
Añadió que el a quo erró al concluir que la tutela
exigencias previstas en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y los principios que orientan los procesos de reorganización empresarial.
Añadió que el a quo erró al concluir que la tutela pretendía imponer una interpretación subjetiva de la norma, pues, en su criterio, lo realmente discutido era la omisión del juez del concurso de realizar un estudio riguroso respecto de la declaratoria de organización empresarial y de la incidencia que dicha circunstancia tenía en la conformación de las mayorías decisorias requeridas para la aprobación del acuerdo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado, dejando sin efecto las decisiones adoptadas los días 8 y 20 de mayo de 2026 dentro del proceso de validación judicial del Acuerdo extrajudicial de reorganización de Grupo Fénix S.A.S., para que se convoque nuevamente a audiencia y se realice un nuevo examen de las objeciones formuladas por su representada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 13 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, al descartar la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y validar el Acuerdo extrajudicial de reorganización de Grupo Fénix S.A.S., pese a los cuestionamientos formulados por Valora.com S.A.S. respecto de la existencia de una organización empresarial entre la concursada y determinados acreedores vinculados.
Más concretamente, deberá establecerse si las decisiones adoptadas dentro de las audiencias celebradas los días 8 y 20 de mayo de 2026 carecen de motivación suficiente o resultan irrazonables, por haberse omitido el análisis de losRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 14 argumentos y pruebas presentados por la accionante, o si, por el contrario, la autoridad concursal examinó esa
14 argumentos y pruebas presentados por la accionante, o si, por el contrario, la autoridad concursal examinó esa controversia y expuso razones objetivas que sustentan la conclusión según la cual no se acreditó la existencia de una organización empresarial pa ra efectos de la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso cuestionado, la Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta de que la actuación cuestionada se sustenta en una razonable valoración de los elementos de convicción obrantes en el expediente y en una interpretación jurídicamente admisible de los artículos 24, 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, sin que se advierta la configuración de un defecto específico de procedibilidad que autorice la intervención del juez constitucional.
La impugnante sost uvo que la Superintendencia de Sociedades omitió analizar la existencia de una organización empresarial entre la concursada y determinados acreedores vinculados y que, pese a las solicitudes formuladas durante el trámite, el funcionario encargado «optó por abstenerse de realizar el análisis solicitado y validó de manera simple la votación allegada por la sociedad deudora », sin exponer una motivación jurídica válida que justificara la inaplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 15 No obstante, la revisión integral de las audiencias
jurídica válida que justificara la inaplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 15 No obstante, la revisión integral de las audiencias celebradas los días 8 y 20 de mayo de 2026 conduce a una conclusión diversa.
En efecto, la principal tesis sostenida por Valora.com S.A.S. durante el trámite concursal consistió en afirmar que la existencia de acreedores vinculados a la concursada hacía procedente la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y, por ende, la exigencia de la mayoría especial prevista en dicha disposición para la aprobación del acuerdo.
Frente a ese planteamiento, la Superintendencia de Sociedades comenzó por identificar el problema jurídico sometido a su consideración y diferenciar las figuras invocadas por la acreedora. Así, durante la audiencia de 8 de mayo de 2026 indicó expresamente que «no debemos desconocer la diferencia (...) entre lo que es la vinculación del artículo 24 y la consecuencia de la misma con aquellas mayorías especiales establecidas en el artículo 32 de la Ley 1116».
A partir de dicha premisa desarrolló una explicación normativa encaminada a distinguir los supuestos regulados en los artículos 24, 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006. Explicó que el artículo 24 regula la identificación de acreedores vinculados; que el parágra fo segundo del artículo 31 establece las consecuencias derivadas de la existencia de una mayoría decisoria conformada por acreedores internos y vinculados, concretamente la imposibilidad de pactar un
vinculados; que el parágra fo segundo del artículo 31 establece las consecuencias derivadas de la existencia de una mayoría decisoria conformada por acreedores internos y vinculados, concretamente la imposibilidad de pactar un término superior a diez años para la atención del pasivo externo; y que el artículo 32 contempla un supuesto diferente, referido a los eventos en que uno o variosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 16 acreedores pertenecen a una misma organización o grupo empresarial, hipótesis frente a la cual la ley exige una mayoría adicional.
De esta manera, la autoridad accionada no descartó de plano la aplicación de la norma invocada por la hoy accionante, sino que explicó por qué consideraba que el supuesto debatido debía examinarse a la luz de los artículos 24 y 31 de la Ley 1116 de 2006 y no conforme a la regla excepcional prevista en el artículo 32 ibidem.
Seguidamente, el funcionario accionado pasó al estudio de las pruebas aportadas por Valora.com S.A.S. y reconoció expresamente que parte de los hechos invocados por ésta se encontraban acreditados dentro del expediente. En concreto manifestó que «aunque se ha acreditado la vinculación y así ha quedado muy claro », precisando que dicha vinculación correspondía a la prevista en el numeral tercero del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, derivada de la existencia de administradores comunes durante los cinco años anteriores.
Posteriormente valoró los documentos allegados con la objeción y afirmó que éstos «dan cuenta de que efectivamente han
24 de la Ley 1116 de 2006, derivada de la existencia de administradores comunes durante los cinco años anteriores.
Posteriormente valoró los documentos allegados con la objeción y afirmó que éstos «dan cuenta de que efectivamente han habido administradores comunes », circunstancia que evidencia que la decisión no se construyó a partir del desconocimiento de las pruebas aportadas ni de la negación de los hechos planteados por la acreedora.
Sin embargo, la Superintendencia explicó por qué estimaba que esos elementos de convicción no permitían arribar a la consecuencia jurídica propuesta por la objetante.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 17 En efecto, sostuvo que «la existencia de administradores comunes de por sí no conlleva (...) que estamos frente a una organización empresarial», descartando así que la sola acreditación de la vinculación prevista en el artículo 24 condujera automáticamente a la aplicación del régimen especial de mayorías contemplado en el artículo 32.
La motivación expuesta por la autoridad accionada tampoco se redujo a una simple negación de la tesis de la acreedora. Adicionalmente precisó cuál era, a su juicio, el aspecto que no había sido demostrado por quien formulaba la objeción. Así, señaló que «caso diferente hubiera sido establecer algún tipo de control o una subordinación diferente », consideración que desarrolló al citar la definición de grupo empresarial contenida en el artículo 2.2.2.14.1.1 del Decreto 1074 de 2015, norma que regula la conformación de organizaciones empresariales a partir de relaciones de control, subordinación o dirección común.
contenida en el artículo 2.2.2.14.1.1 del Decreto 1074 de 2015, norma que regula la conformación de organizaciones empresariales a partir de relaciones de control, subordinación o dirección común.
Con fundamento en las anteriores consideraciones concluyó que «la sola vinculación no conlleva la aplicación del artículo 32» y que «no se ha acreditado la pertenencia a un mismo grupo empresarial», razón por la cual descartó la exigencia de la mayoría adicional reclamada por Valora.com S.A.S.
La anterior postura no fue una consideración aislada ni quedó circunscrita a la audiencia del 8 de mayo de 2026. Por el contrario, al reanudarse la diligencia el 20 de mayo siguiente, la Superintendencia volvió a pronunciarse sobre el mismo asunto y recordó que ya había analizado la diferencia existente entre las consecuencias derivadas de los artículosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03221-01 18 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006. En esa oportunidad manifestó que «hay una diferencia en las consecuencias de cuando la mayoría decisoria proviene de acreedores vinculados o cuando provienen de aquellas personas (...) que hacen parte de una organización empresarial».
Asimismo, al efectuar la validación definitiva del acuerdo, reiteró que «no se encontró debidamente probado la conformación de una organización empresarial en la obtención de los votos positivos», motivo por el cual mantuvo la aplicación de las reglas previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y descartó nuevamente la exigencia contenida en el artículo 32 del mismo estatuto.
votos positivos», motivo por el cual mantuvo la aplicación de las reglas previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y descartó nuevamente la exigencia contenida en el artículo 32 del mismo estatuto.
La autoridad accionada tampoco desconoció la incidencia que tenían
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