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CSJ - STC17511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17511-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Ebroul Rodríguez Martínez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00092-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: «i) Se deje SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2025, por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE (…) y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo, que confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad de lbagué, el día 16 de junio de 2025, en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas, y hacer las demás manifestaciones a que hubiere lugar, o en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 defecto, ordenar la correcta valoración probatoria. Para ello, ruego se aborden en detalle las pruebas relacionadas en los numerales 1 a 31, en la medida que tales elementos de prueba, no fueron de manera alguna abordados por la Sala accionada, y de haberlo sido, necesariamente la decisión hubiese sido contraria».

aborden en detalle las pruebas relacionadas en los numerales 1 a 31, en la medida que tales elementos de prueba, no fueron de manera alguna abordados por la Sala accionada, y de haberlo sido, necesariamente la decisión hubiese sido contraria». En resumen, adujo que la Magistratura censurada en el ejecutivo que en su contra formuló Gloria Patricia Moya Ospina, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que declaró probadas sus excepciones y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro (26 sep. 2025). Aseveró que con ese pronunciamiento se afectaron sus privilegios esenciales, al incurrirse en «defecto fáctico», ya que, no se valoró debidamente que la parte demandante, quien manifestó « haber sido ella quien supuestamente facilitó la suma cobrada y es la misma quien creó los títulos para la firma del deudor, no acreditó de dónde sacó una suma de dinero tan generosa y cuándo se reunió con el deudor para un eventual arreglo», lo que hacía imperioso escuchar atentamente su interrogatorio de parte. Tampoco analizó la mala fe con la que actuó la ejecutante, en razón a «las mentiras y contradicciones en todo el proceso, que arrancó desde la firma de los títulos de Juan Carlos Caicedo y que originaron la compulsa de copias al no poder justificar la procedencia de los dineros », elementos evidenciables que fueron desestimados, conllevando a una determinación arbitraria y alejada de toda justicia. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué expresó que «en cuanto al amparo solicitado me atempero a lo que decida esa distinguida

desestimados, conllevando a una determinación arbitraria y alejada de toda justicia. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué expresó que «en cuanto al amparo solicitado me atempero a lo que decida esa distinguida superioridad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad allegó link del asunto debatido. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la de 16 de junio de los cursantes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede en el proceso n.° 2022-00092-00no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para soportar su decisión, luego de memorar las características esenciales de los títulos valores, precisó que las letras de cambio objeto del recaudo, por su autonomía e independencia tienen plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, ya que lo incorporado permite distinguir sin duda alguna y dada la literalidad de los documentos el alcance del derecho reclamado; acreditándose tanto los requisitos generales como especiales. Ello por cuanto, inspeccionadas «núm. 1, 2, 3 y 4 visibles en archivo pdf 0002, páginas 8 a la 11 de la carpeta digital principal », se aprecia, la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta a saber: 30 de diciembre

0002, páginas 8 a la 11 de la carpeta digital principal », se aprecia, la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta a saber: 30 de diciembre de 2018, 30 de junio de 2019, 30 de diciembre de 2019 y 30 de agosto de 2020, una clara y determinada suma de dinero a favor de la endosataria Gloria Patricia Moya Ospina, así como la firma del otorgante, rúbricas que no fueron tachadas de falsas. Expuso que, además en ellas aflora diamantino quién es el acreedor, el deudor y resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 en los títulos valores que se ejecutan, « especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en las letras de cambio para efectos del cobro judicial». Descendiendo sobre los argumentos de la apelación, dijo que era de acotar de forma trascendental que « la ejecutante en este asunto obra como acreedora en virtud de tener la calidad de endosataria en propiedad de las cuatro letras de cambio base de ejecución dada la relación cartular de endoso en propiedad entre la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda y la demandante Gloria Patricia Moya Ospina », ostentando esta última la tenencia de « las cuatro letras de cambio báculo de la acción y obtuvo dichos títulos conforme a la ley de circulación, dado el endoso en propiedad realizado por Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda». En ese orden, explicó que estudiadas las excepciones de mérito, se aprecia que « esa relación o vínculo de endoso en propiedad, en rigor, no fue atacado, pudiendo y debiendo hacerse a través de alguna excepción de pudiera

En ese orden, explicó que estudiadas las excepciones de mérito, se aprecia que « esa relación o vínculo de endoso en propiedad, en rigor, no fue atacado, pudiendo y debiendo hacerse a través de alguna excepción de pudiera poner en tela de juicio como fraudulento, ilegal o simulado el referido endoso en propiedad de las cuatro letras de cambio y no la relación subyacente que dio origen a los títulos valores »; empero, esa particular circunstancia no ocurrió en este asunto, y por lo mismo, la legitimación por activa de la endosataria en propiedad, es decir, Gloria Patricia quedó incólume y goza de presunción de validez. Resaltó que conforme al tenor literal de las cuatro letras de cambio, como « la ejecutante en su calidad de endosataria en propiedad no participó de ninguna manera en el real o inexistente negocio jurídico creador de los instrumentos cambiarios», por tanto, «la excepción consagrada en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio no cuenta frente a la ejecutante ninguna eficacia », debido a que la defensa adoptada por el demandado se limitó a desvirtuar la existencia del negocio causal que diera origen a los títulos valores. Que lo anterior debía verse en armonía con el artículo 660 del estatuto mercantil que consigna: « Cuando en el endoso se omita la fecha, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 presumirá que el título fue endosado en el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria », por lo que, en atención a la falta de dicha fecha en el endoso, debe partirse de lo indicado por la ejecutante en su

mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria », por lo que, en atención a la falta de dicha fecha en el endoso, debe partirse de lo indicado por la ejecutante en su interrogatorio de parte, en el sentido que «el endoso tuvo lugar el 30 de marzo de 2018, es decir, antes del vencimiento de las obligaciones». Por lo que, estimó que las pesquisas realizadas por el a quo encaminadas a fundar la existencia del negocio causal y, el origen de los fondos del dinero materia del préstamo en los títulos valores, «no resultaban procedentes», pues con ocasión al endoso en propiedad con el que cuenta la ejecutante obligaba a que «el debate tenía que ir orientado con la proposición de una excepción dirigida a acreditar que la tenencia de los títulos valores por parte de la endosataria estuviera permeada de mala fe », es decir, que no fuera tenedora de buena fe exenta de culpa. Relató que, lo cierto es que el tutelante confesó haber firmado las cuatro letras de cambio y, por tanto, con fundamento en el artículo 625 del Código de Comercio, «el ejecutado en virtud de su firma es un obligado cambiario». Situación que debía analizarse en forma paralela cuando « el mismo demandado admitió que un abogado de su confianza le sugirió crear esas letras de cambio en favor de la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda conocida del demandado por ser hermana de la mujer con la que sostuvo una relación amorosa». Suscripción de las letras de cambio que tuvo como fin, según su

de cambio en favor de la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda conocida del demandado por ser hermana de la mujer con la que sostuvo una relación amorosa». Suscripción de las letras de cambio que tuvo como fin, según su dicho, «él me dijo, yo me hago cargo y me hizo firmar un documento especial, dijo lo primero que hay que hacer para frenar la sucesión de sus hijos tiene que firmarme cuatro letras, yo le firmé las letras a Ivonni porque en ese momento era la persona que conocía, yo le firmé las letras a Ivonni pero el abogado se quedó con las letras y al tiempo fue que me llegó la demanda de la señora Moya, que yo le debía cantidad de plata, yo no la conozco a ella, yo no sé quién es esa señora Moya, nunca en la vida,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 por eso vuelvo y les repito, yo el año antepasado supe que era esa señora porque tuve una audiencia, de resto yo no la conozco, yo no sé quién es la señora Moya». 2.- Con independencia que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el libelista, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo se negará el ruego implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Ebroul Rodríguez Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-00 Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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