CSJ - STC17511-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17511-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17511-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01734-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por FFRC en nombre propio y en representación del menor ERI , contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la disminución de cuota de alimentos con n° 2025-00086-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «prevalencia del derecho sustancial », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra LNDC, con el fin de reducir la cuota alimentaria que le fue fijada respecto de su hijo en común DFRD; trámite en el cual, pese a que acreditó una modificación razonable de sus circunstancias económicas y familiares, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá profirió sentencia que negó sus pretensiones.
Señala que en dicha decisión se tasaron arbitrariamente en $1.500.000 los gastos mensuales de su hijo menor ERI, ignorando que estaban probados en $3.311.816; además s e invirtió ilegalmente la carga de la prueba al exigirle demostrar la dependencia económica de su compañera permanente.
Indica que la Juez convocada estimó su capacidad económica con una declaración de renta del año 2024 y no con sus ingresos actuales del 2026, y además resolvió de formaRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 3 extrapetita sobre la futura educación universitaria de hijo mayor.
3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 30 de junio de 2026 y que como consecuencia se ordene a la autoridad aludida emitir una
mayor.
3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 30 de junio de 2026 y que como consecuencia se ordene a la autoridad aludida emitir una nueva decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado precisó que la capacidad económica de la parte actora se tasó de forma integral —incluyendo su patrimonio e ingresos adicionales— con su declaración de renta de 2024 por ser la única disponible al momento de fallar ; asimismo, sostuvo que los gastos del menor E se fijaron proporcionalmente en $1.500.000 al no probarse que el demandante asumiera en solitario la totalidad de las cargas del hogar.
2. La Caja de Compensación Familiar Cafam , alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada con sustento en que la decisión objeto de análisis no fue «producto de una actuación arbitraria o irrazonable (…). Por el contrario, se advierte que la sentencia contiene una argumentación clara, coherente y sustentada en el material probatorio legalmente incorporado al expediente, en ejercicio de las facultades queRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 4 la ley le otorga, circunstancia que excluye la procedencia excepcional del amparo constitucional».
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
amparo constitucional».
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que FFRC dirige su reclamo contra el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá a través del cual negó las pretensiones del proceso de disminución de cuota alimentaria con rad. 2025-00086-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar en extenso los medios de prueba recaudados, puso de presente que, mediante acta de conciliación celebrada en octubre del año 2023, se estipuló que el progenitor a título de alimento s quedaba a cargo delRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 5 pago de los gastos referentes a la educación de su hijo RD junto con 4 mudas de ropa por $150.000 cada una; puso de presente que los motivos de la disminución aludida referían, en esencia al aumento de las expensas escolares y los gastos
junto con 4 mudas de ropa por $150.000 cada una; puso de presente que los motivos de la disminución aludida referían, en esencia al aumento de las expensas escolares y los gastos referentes al otro hijo de 3 años edad.
En esa línea argumentativa en relación con la última de las causas expuestas por el aquí accionante, precisó que por una parte, para cuando se fijó la cuota referida, se tuvo en cuenta la existencia del otro descendiente, y de la otra, frente al inventario de gastos presentad o por el petente, no demostró una carga mensual de $3.311.816,36, pues incluyó rubros sin respaldo probatorio o desproporcionados, particularmente los de vestuario y alimentación; además, no acreditó que asumiera por sí solo los gastos del hogar ni que la madre del niño dependiera económicamente de él ; e n consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica, estimó que sus erogaciones por ese hijo no superaban aproximadamente $1.500.000 mensuales.
De otra parte, frente al primer reparo precisó lo siguiente:
al momento de suscribirse el acta de conciliación se especificó de manera explícita que el demandante asumiría los gastos de educación en el Colegio De La Salle sede 170, situación que se materializó (…). Aunque se alega en la demanda y en las diversas manifestaciones (…) [que] no conocía el incremento en la pensión que había al trasladar (…) a su hijo a la sede de la 170, esto no resulta argumento suficiente (…) para que hoy, cerca de 3 años después de la conciliación de la que surgió la obligación, se venga
que había al trasladar (…) a su hijo a la sede de la 170, esto no resulta argumento suficiente (…) para que hoy, cerca de 3 años después de la conciliación de la que surgió la obligación, se venga a desconocer la misma; es claro entonces que el actor era conocedor de las implicaciones económicas que llevó a que planteara esa alternativa, misma que dijo la señora LND surgió deRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 6 la plena voluntad de él, por lo que quería que su hijo fuera egresado de esa institución.
En ese orden en referencia a los gast os del hijo mayor del aquí accionante, señaló que ante la falta de información actualizada para el año 2026, las expensas educativas debían calcularse con base en los valores acreditados para el 2025: $2.590.218 mensuales por pensión y restaurante durante los diez meses académicos ; $ 4.334.193 por matrícula anual, $910.000 por uniformes y aproximadamente $400.000 por útiles. Con esos conceptos, más vestuario y medicina prepagada, concluyó que el padre asumía una cuota alimentaria anual aproximada de $32.640.811 anuales, equivalente a $2.720.067 mensuales.
Ahora en relación con la capacidad económica del actor, la autoridad convocada c oncluyó que el demandante tenía capacidad económica suficiente, pues acreditó un salario básico mensual de $6.755.618 y reconoció ingresos adicionales de $750.000 por arrendamiento. Asimismo, al valorar su declaración de renta de 2024, que registraba ingresos brutos anuales de $101.883.000, infirió la
adicionales de $750.000 por arrendamiento. Asimismo, al valorar su declaración de renta de 2024, que registraba ingresos brutos anuales de $101.883.000, infirió la existencia de otras fuentes de ingreso distintas del salario y del canon de arrendamiento; por ello, y ante la falta de prueba de un desmejoramiento económico posterior, estimó un ingreso mensual bruto promedio de $8.490.250 y neto de $7.904.750.
Concluyó, por un lado, que la necesidad alimentaria estaba acreditada y por el otro, que la capacidad del alimentante por el contrario no había sufrido una menguaRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 7 que fuera notaria; además en punto de las cuotas a cargo de ambos padres, señaló lo siguiente:
es claro que no hay un desequilibrio notorio respecto de las obligaciones económicas que asume el progenitor, respecto de aquellas que asume la progenitora, puesto que, si bien es cierto que el valor de la cuota mensual que brinda el señor FF, (…) es de $2.720.067 pesos, lo cierto es que la progenitora asume un valor aproximado mensual que ronda los $2.165.000 pesos. Es por ello que se ha de recordar nuevamente, que la obligación de alimentos implica abordar la diferencia de ingresos que puede exis tir entre ambos padres, puesto que es absurdo interpretar que todas las realidades socioeconómicas son iguales, y acá está acreditado que mientras que la señora LN percibe ingresos por el valor promedio de un salario mínimo mensual vigente cuando se encuen tra
ambos padres, puesto que es absurdo interpretar que todas las realidades socioeconómicas son iguales, y acá está acreditado que mientras que la señora LN percibe ingresos por el valor promedio de un salario mínimo mensual vigente cuando se encuen tra empleada, el señor FF tiene ingresos superiores a los $7.000.000 pesos mensualmente; no obstante, dado el apoyo familiar que recibe la progenitora de DF, ella brinda alimentos muy por encima de su capacidad económica, y aun así, en el ánimo de buscar u n mejor bienestar en favor de su hijo dijo que en caso de ser necesario renuncia a que el papá le dé vestuario y que pague el costo del restaurante del Colegio, al afirmar que su interés único es que su hijo tenga una educación de calidad, máxime cuando se encuentra en grado décimo y tiene un excelente rendimiento académico; mientras que el padre, en contraste con ello, pretende la disminución de la cuota de alimentos que actualmente tiene la capacidad de brindar.
Finalmente apelando a las facultades extra y ultrapetita de que trata el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso modificó el acuerdo conciliatorio génesis de los alimentos, en el sentido de dejar estipulado que cuando el alimentario «culmine su etapa de formación de bachillerato, ambos padres asumirán en partes iguales todos los gastos de educación relacionados con su formación superior, ya sea técnica y/o universitaria, en los términos que la Ley establece».
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad
universitaria, en los términos que la Ley establece».
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en losRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 8 medios de prueba recaudados, la normatividad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Conviene precisar que la autoridad judicial sustentó su decisión en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó razonablemente que el demandante conservaba capacidad económica para atender la obligación alimentaria. La acreditación de ingresos laborales, rentas adicionales y la información consignada en su declaración tributaria permi tieron inferir una solvencia que no había sido desvirtuada mediante prueba de un deterioro económico posterior.
De igual manera, la mayor carga alegada por el sostenimiento de su segundo hijo no constituyeron un hecho nuevo frente al acuerdo alimentario y los gastos reportados no demostraron que fueran asumidos exclusiva ni íntegramente por el actor ; en tal sentido, este incumplió la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no acreditar los supuestos fácticos en que fundó la pretensión de disminución; por ello, resultaba razonable concluir que no se demostró una modificación sustancial de las circunstancias que justificara reducir la cuota alimentaria previamente acordada.
la pretensión de disminución; por ello, resultaba razonable concluir que no se demostró una modificación sustancial de las circunstancias que justificara reducir la cuota alimentaria previamente acordada.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01
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[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar
pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, acreditando debidamente alguna de esas situaciones, p uede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota
correspondiente, así lo ha expuesto esta Corte:
...no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima conRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01 10 base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-21-10-000-2026-001734-01
11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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