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CSJ - STC17512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17512-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05180-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis Fernando Almario Rojas instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-02-04-000-201100561-00 (NI36046). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó l a protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «imparcialidad», «motivación judicial suficiente», «doble conformidad judicial», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» , para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efecto la sentencia SP853-2025 (26 mar.) y, por ende, se ordenara a la Corporación censurada emitir una nueva en la «que respete los estándares constitucionales y convencionales de valoración probatoria, motivación y revisión integral» y «las demás medidas necesarias para garantizar la reparación efectiva de las vulneraciones constatadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05180-00 Del dossier se extrae que la Sala de Casación Penal condenó al actor a 120 meses de prisión, multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones

Del dossier se extrae que la Sala de Casación Penal condenó al actor a 120 meses de prisión, multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley en concurso con el de constreñimiento al sufragante en calidad de determinador -Congresista por el Departamento del Caquetá- (SP3334-2016, 16 mar.); decisión que vía impugnación especial confirmó (SP853-2025, 26 mar. 2025); además, rechazó la solicitud de aclaración y adición de dicho fallo (AP3448-2025, 21 may.). El procesado interpuso recurso extraordinario de revisión alegando las causales 2ª, 3ª y 5ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (16 sep.). Afirmó el gestor que la providencia de 26 de marzo hogaño incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, motivación aparente, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente constitucional e interamericano, toda vez que: i) Se cimentó en «pruebas indirectas, contradictorias y desvirtuadas por la defensa», sin valorar los medios suasorios de descargo. ii) Reprodujo las valoraciones -selectivas, parcializadas y carentes de sustento probatoriorealizadas en la sentencia primigenia, sin examinar de manera objetiva, razonada, autónoma, íntegra y crítica los extensos argumentos de la impugnación -hechos, motivación y

sustento probatoriorealizadas en la sentencia primigenia, sin examinar de manera objetiva, razonada, autónoma, íntegra y crítica los extensos argumentos de la impugnación -hechos, motivación y pruebas técnicas y documentales en que se soportaban-, en los que «identificó y demostró múltiples falsedades, contradicciones y errores de identidad en las declaraciones de los testigos», y evidenciaban «errores de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05180-00 hecho al determinar un análisis de contexto y de patrón de criminalidad del FSA-BCB en la que [el iudex] determinó sin prueba alguna que este grupo tuvo un “efectivo control territorial y político electoral en el Caquetá» , efectuando afirmaciones dogmáticas que tergiversaban los hechos y develaban una valoración incompleta. iii) No tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia, el «estándar de prueba más allá de duda razonable» , ni los «estándares» constitucionales e interamericanos -«casos “Mohamed vs. Argentina” (2012) y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (2004)» - establecidos en torno a la valoración probatoria, motivación, doble conformidad y debido proceso; lo que en su entender, le está ocasionando un perjuicio irremediable. 2.- La Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada, defendió la legalidad de la providencia atacada y se opuso al resguardo, en razón a que «el actor en forma paralela, a través de las acciones

2.- La Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada, defendió la legalidad de la providencia atacada y se opuso al resguardo, en razón a que «el actor en forma paralela, a través de las acciones de revisión y de tutela, pretende cuestionar los fallos judiciales de primera y segunda instancia que impusieron y ratificaron su condena» y «[a]l haber hecho uso de la acción de revisión, indistintamente que diga que en cada asunto cuestiona aspectos diferentes de su sanción penal, ello permite advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, dicho mecanismo es propio del procedimiento penal y será aquel al que se le debe dar prioridad de cara a las inconformidades que propone»; además, resaltó que no se acreditó al menos sumariamente el perjuicio irremediable aducido. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05180-00 1.1.- Luis Fernando Almario Rojas pretende que se deje sin valor el veredicto SP853-2025 (26 mar.) expedido por la Sala de Casación Penal en el juicio n.° 1001-02-04-000-2011-00561 (NI36046). Sin embargo, tal anhelo no tiene venero, porque entre la fecha de la notificación de dicha providencia ( 9 abr. 2025 ) y la radicación de la demanda superlativa (17 oct. 2025), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional

la notificación de dicha providencia ( 9 abr. 2025 ) y la radicación de la demanda superlativa (17 oct. 2025), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» ; término que comenzó a descontar desde que el precursor tuvo conocimiento del presunto hecho vulnerador de sus derechos (9 abr. 2025), y no a partir de que el proveído reprochado quedó ejecutoriado (21 abr. 2025), como anhela el querellante. Se aclara que en el sub lite no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado se cerró con el proveído SP853-2025 y no cuando la Magistratura cuestionada rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y adición que formuló el tutelante frente a aquel (AP3448-2025, 21 may.), en atención a la inidoneidad de tal mecanismo, porque el condenado «no hizo más que reiterar los argumentos de la impugnación y reflejar la inconformidad frente a las razones y a los efectos de la confirmación de la condena sin lograr cimentar la existencia de un yerro, de un aparte ininteligible en la motivación de la decisión, de una omisión de pronunciamiento respecto del asunto puesto al conocimiento de la Sala y, en general, sin lograr justificar la necesidad de aclaración o adición de la decisión» , tal y como lo expresó el iudex plural en dicho auto, el que se resalta, no fue refutado en esta excepcional vía.

justificar la necesidad de aclaración o adición de la decisión» , tal y como lo expresó el iudex plural en dicho auto, el que se resalta, no fue refutado en esta excepcional vía. Ese descuido impide examinar el fondo del asunto, porque la demora en activar este sendero es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05180-00 directa en los atributos fundamentales reclamados (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. 2.- Por demás, se precisa que la interposición del recurso extraordinario de revisión por parte del tutelante no puede tenerse en cuenta para interrumpir el «requisito de la inmediatez» , ya que se cimenta en causales y hechos diferentes a los que sirven de fundamento a esta acción constitucional (n.° 2°, 3° y 5° del art. 192 C.P.P. ), lo que devela que el

causales y hechos diferentes a los que sirven de fundamento a esta acción constitucional (n.° 2°, 3° y 5° del art. 192 C.P.P. ), lo que devela que el debate jurídico a solventar en tal mecanismo de impugnación será diferente al que concita ahora la atención de esta Sala, como lo indicó el gestor en el libelo introductor. 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05180-00 tutela instada por Luis Fernando Almario Rojas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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