CSJ - STC17512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17512-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que declaró improcedente el amparo solicitado por Germán Andrés Pineda Baquero en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, en nombre propio, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Blanca Myriam Cascavita Rincón , a través de apoderada judicial, presentó una demanda1 de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes en contra de los herederos determinados de Álvaro Ariza Escamilla (q.e.p.d.) , Álvaro Ariza Sánchez,
de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes en contra de los herederos determinados de Álvaro Ariza Escamilla (q.e.p.d.) , Álvaro Ariza Sánchez, Lisbeth Ariza Sánchez y Natalia Ariza Marulanda , y de los sucesores indeterminados.
2.2. El 21 de abril de 2026 2, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio inadmitió la demanda para que se adecuaran los hechos, entre otros aspectos.
2.3. El 5 de may o de 2026 3, el Juzgado Segundo de Familia remitió el escrito de subsanación recibido en ese despacho.
2.4. El 16 de junio de 2026 4, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio rechazó la demanda porque no fue subsana en el término otorgado.
3. El gestor reprocha el proveído del 16 de junio de 2026, por que el Juzgado no tuvo en cuenta que no se abandonó el proceso y que sí se cumplió con la subsanación
1 Archivo 001Demanda. 2 Archivo 004InadmiteUMH. 3 Archivo 005_005Correo05052026SubsanaciónDemanda. 4 Archivo 007Auto16-06-2026.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01 en e l término ordenado, no obstante, por un error involuntario, el memorial se envió a la cuenta institucional del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
Destacó que dicho estrado judicial, al advertir que el
en e l término ordenado, no obstante, por un error involuntario, el memorial se envió a la cuenta institucional del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
Destacó que dicho estrado judicial, al advertir que el asunto correspondía al Juzgado Primero, procedió a reenviar oficialmente la comunicación al despacho competente, conservando el radicado y la referencia del proceso, de manera que no procedía el rechazo de la demanda, dado que el escrit o sí ingresó oportunamente a una dirección electrónica de la Rama Judicial.
4. Por lo referido, solicita que se deje sin efectos el auto referido y que se ordene al Juzgado convocado tener en cuenta el memorial de subsanación de la demanda -que fue remitido tempestivamente-, continuar el proceso y prevenir al estrado judicial para que, en lo sucesivo, las actuaciones surtidas mediante los canales institucionales de la Rama Judicial sean analizadas, evitando decisiones que impongan cargas imposibles o formalismos excesivos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente la tutela porque el promotor carece de legitimación en la causa por activa, dado que la titular de los derechos originados en el juicio criticado es la demandante y no su apoderado judicial, y porque aquél carecía de postulaciónRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01 para intervenir en el proceso ordinario y tampoco allegó poder especial para actuar en esta sede.
Además, advirtió que el proveído criticado no fue
para intervenir en el proceso ordinario y tampoco allegó poder especial para actuar en esta sede.
Además, advirtió que el proveído criticado no fue recurrido y que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio adujo que, si bien recibió el memorial en comento, el 2 de mayo del año en curso le informó al abogado que debía dirigirlo al Juzgado que conocía el asunto, porque el proceso no correspondía a ese despacho, lo cual le retiró el 4 de mayo siguiente; y, el 5 de mayo posterior, la citadora lo envió al Juzgado Primero de Familia de la ciudad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque el tutelante carecía de legitimación en la causa, dado que critica una actuación judicial en la cual no fue parte.
IV. IMPUGNACION
El promotor, «actuando en nombre propio dentro de la acción de tutela de la referencia», afirmó que el Tribunal parte de un error al considerar que no tenía legitimación para interponer la tutela, porque no ostentaba la condición del parte en el proceso ordinario, dado que no era necesario el reconocimiento del derecho de postulación en el trámite deRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01 origen para presentar la subsanación de la demanda, de manera que el reconocimiento sería posterior.
En gracia de discusión, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que «La providencia cuestionada atribuyó personalmente al abogado una actuación procesal irregular, al afirmar que presentó un
manera que el reconocimiento sería posterior.
En gracia de discusión, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que «La providencia cuestionada atribuyó personalmente al abogado una actuación procesal irregular, al afirmar que presentó un memorial sin facultades de representación».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto se declaró improcedente el amparo , porque el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
En consonancia con lo anterior, frente a las personas facultadas para cuestionar un proceso judicial a través de esta vía constitucional, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que:
… cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí noRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01 tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC4811tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC48112024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto:
… no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en
CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).
En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).
Por tanto, las personas que no tiene la calidad de sujeto procesal no pueden acudir a la acción de tutela para rebatir el trámite judicial.
Lo mismo ocurre con los apoderados judiciales, pues no son parte, de manera que «el profesional del derecho que representa
procesal no pueden acudir a la acción de tutela para rebatir el trámite judicial.
Lo mismo ocurre con los apoderados judiciales, pues no son parte, de manera que «el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto “es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho”» (CSJ, STC10721-2023).Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01 Aunado a ello, la Sala ha establecido que las actuaciones derivadas de un proceso judicial
no vulnera[n] el derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, debido a que tal situación no desconoce ni amena za el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el desarrollo de la misma . (CSJ, STC8274 -2014, reiterada en STC4331-2022).
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, resulta evidente que el señor Germán Andrés Pineda Baquero formuló la presente tutela en nombre propio, pero critica una actuación judicial en la cual no tiene la calidad de sujeto procesal, pues en el juicio censurado no era demandante ni demandado , razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa para acudir a esta sede constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
legitimación en la causa por activa para acudir a esta sede constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00273-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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