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CSJ - STC17513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17513-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02405-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la empresa Company Service Food S.A.S. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00122.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicialreclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y «actividad económica e iniciativa privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado y lo manifestado se resalta lo que viene.

Ferney Santamaría Moreno promovió proceso ejecutivo -de mayor cuantíacontra Company Service Food S.A.S. y Julio Alberto ÁvilaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02405-01. 2 Lesmes para el cobro de capital de $97.057.7091. En el trámite, el convocante -el 18 de octubre de 2019pidió la terminación del juicio «por transacción de la obligación, intereses, honorarios, costas y agencias en derecho

convocante -el 18 de octubre de 2019pidió la terminación del juicio «por transacción de la obligación, intereses, honorarios, costas y agencias en derecho conforme a lo establecido en el artículo 461 del CGP» 2, por lo que -con proveído del 18 de noviembre de 2019aprobó «el acuerdo transaccional celebrado entre las partes». Decretó «la terminación del […] proceso por transacción». Y, ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares3. 2.1. Relató que el 20 y el 24 de junio de 2025 envió correo electrónico al despacho del circuito, en el cual requirió «enviar oficio civil comunicando el levantamiento de los remanentes». Asimismo, refirió que el 21 de julio de 2025 solicitó al estrado Primero Civil Municipal de Yopal que «requiera al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá para que sirva dar respuesta a los oficios civiles No. 3861 de fecha 10 de agosto de 2018 y oficio civil No. 2103 de fecha 22 de mayo de 2018». En consecuencia, mencionó que dicho juzgado -el 12 de agosto de 2025envió «correo electrónico al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá para que [diera] respuesta a los oficios civiles No. 2103 de fecha 22 de mayo de 2018 y oficios civiles No. 3861 de fecha 10 de agosto de 2018». Por último, manifestó que el 20 de agosto de 2025 se acercó al estrado accionado, el cual le señaló «que [la] solicitud ingreso al despacho para resolver por estado, pero a la fecha el proceso […] 20180012200 tiene solicitud de terminación del proceso y

manifestó que el 20 de agosto de 2025 se acercó al estrado accionado, el cual le señaló «que [la] solicitud ingreso al despacho para resolver por estado, pero a la fecha el proceso […] 20180012200 tiene solicitud de terminación del proceso y desde el año 2023 el proceso no tenía ninguna actuación realizada». 2.2. La gestora censuró la mora judicial en la que incurrió el juez accionado. Lo anterior, toda vez que no «da respuesta a los oficios civiles No. 2103 de fecha 22 de mayo de 2018 y oficio civil No. 3861 de fecha 10 de agosto de 2018». Asimismo, anotó que no se le ha contestado en dicho sentido, aunque la actora «cuenta con el embargo de los remanentes solicitados para el proceso [sub examine], que se tramita en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C, y en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal-Casanare, […] creando una 1 Folios 35 a 44. Archivo PDF «PrincipalFolio1a139».2 Folio 241. Ibídem.3 Folio 253. Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02405-01. 3 imposibilidad de realizar negocios, actividades comerciales y dando resultados negativos a [la gestora]».

3. Reclamó que el estrado cuestionado le «informe el estado actual del proceso 2018-00122-00». Además, le responda «los oficios civiles No. 2013 de fecha 22 de mayo de 2018 y oficio civil No. 3861 de fecha 10 de agosto de 2018». Y, conteste el «correo electrónico enviado el día 12 de agosto de 2025 […] por el

Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal-Casanare».

fecha 22 de mayo de 2018 y oficio civil No. 3861 de fecha 10 de agosto de 2018». Y, conteste el «correo electrónico enviado el día 12 de agosto de 2025 […] por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal-Casanare».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juez querellado señaló que «por auto de fecha 4 de septiembre de 2025, se resolvió la solicitud elevada por la parte demandada». Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal manifestó que surtió juicio ejecutivo el juicio 2017-01163-00 iniciado por Blanca Nieves Vargas Silva contra Company Service Food S.A.S. Y, mencionó que las pretensiones constitucionales no se dirigen frente a ese trámite. Por lo que «no hay lugar a endilgar afectación de derecho fundamental alguno por cuenta del trámite coactivo que en esta agencia judicial se efectuó».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «no hay lugar a disponer el levantamiento del embargo de remanentes comunicado al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare-, por cuanto mediante comunicaciones del 15 de julio de 2019 ese estrado judicial puso a disposición del conminado las medidas cautelares decretadas en el proceso 01-2017-01163 […]. Y comoquiera que el proceso 2018-00122 terminó y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sin que obren dichas comunicaciones, mediante decisión del 4 de septiembre de los corrientes, el querellado dispuso se elaboraran los oficios y se

cautelares, sin que obren dichas comunicaciones, mediante decisión del 4 de septiembre de los corrientes, el querellado dispuso se elaboraran los oficios y se remitieran a las entidades correspondientes». En ese orden, concluyó que «aunque se discuta que debe emitirse respuesta al Juzgado Primero Civil MunicipalRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02405-01. 4 de Yopal – Casanare-, lo cierto es que desde el 15 de julio de 2019 las medidas están a cargo del tutelado, a quien le corresponde cancelarlas ante la culminación del proceso». En relación con «los oficios 2103 y 3861 de 22 de mayo y 10 de agosto, ambos de 2018, respectivamente, vale decir, corresponden a la comunicación que informa la cautela de remanentes y la respuesta a la misma, en sentido de tenerlos en cuenta, sin que requieran otro pronunciamiento».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la gestora. Reiteró lo aducido y pretendido en el escrito inicial. Agregó que no se configura el hecho superado por cuanto «no se evidencia correo enviado por parte del accionado y/o en su defecto se observa trazabilidad, acuse de recibido por parte del juzgado que remite los remanentes».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado. En orden a la pretensión elevada por la entidad censora, tocante con la mora judicial en que ha incurrido el estrado accionado toda vez que no ha contestado lo relativo a cancelar el embargo de remanentes dispuesto para la causa 2017-01163 que se surtió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, se advierte

incurrido el estrado accionado toda vez que no ha contestado lo relativo a cancelar el embargo de remanentes dispuesto para la causa 2017-01163 que se surtió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que estando en trámite el presente amparo4, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -en auto del del 4 de septiembre de 2025-5 expuso: Se agrega al expediente la solicitud elevada por la demandada Company Service Food S.A.S., referida a que se comunique al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare, la terminación del proceso de la referencia, y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de remanentes. 4 El escrito de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2025, según correo de reparto. Archivo PDF «004_CorreoReparto».5 Folio 5. Archivo anexo en la contestación de la tutela del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02405-01. 5 Verificado el expediente este Despacho encuentra que mediante oficio No. 2103 de 22 de mayo de 2018, se comunicó el embargo de remanentes al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare, estrado judicial mediante oficios del 15 de julio de 2019, puso a disposición de este despacho las medidas cautelares decretadas en el proceso 01-2017-01163. En ese sentido, se advierte al solicitante que las citadas medidas, a partir de esa fecha registran bajo el presente asunto, por lo que no es procedente acceder

cautelares decretadas en el proceso 01-2017-01163. En ese sentido, se advierte al solicitante que las citadas medidas, a partir de esa fecha registran bajo el presente asunto, por lo que no es procedente acceder a su solicitud de oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare comunicando el levantamiento la medida cautelar, pues el embargo se materializó en el 2019 a favor de este Juzgado. No obstante lo anterior, y comoquiera que no se advierte que se hubiere oficiado a las entidades correspondientes, informándoles acerca de la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas, se dispone que por Secretaría se libre la totalidad de los oficios, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del auto calendado el 18 de noviembre de 2019, remitiéndolos a los correos electrónicos de las entidades, y dejando las constancias del caso. De lo anotado, se evidencia que lo informado por el estrado se cumplió en orden a lo solicitado por la empresa actora. Ello, relativo a la disposición sobre las medidas cautelares dentro del trámite 2017-01163, además, dispuso elaborar los órdenes de cara a las cautelas dentro del proceso 2018-00122 y zanjó lo relativo a los oficios anotados por la gestora -2103 de 22 de mayo de 2018 y 3861 de 10 de agosto de 2018-. Lo cual, fue notificado por estado del 5 de septiembre de 2025. De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue superado. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021,

refulge que el requerimiento formulado fue superado. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC11644-2024, entre otras).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02405-01. 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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