CSJ - STC17513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17513-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00545-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Ana Rosa Vesga Píñerez, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en la sucesión con radicado n.º 68001-31-10-003-2022-0021800.
ANTECEDENTES
HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES
Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos relevantes:Radicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 2
La tutelante, en calidad de cónyuge sobreviviente, promovió proceso de sucesión del causante Octavio Uribe Domínguez. El 16 de junio de 2022, el juzgado accionado dio apertura a la sucesión, reconoció la calidad de la accionante y su aceptación de la herencia con beneficio de inventario. A su vez, requirió a Luis Eduardo Uribe y a María Luisa Domínguez -padres del finadopara que dentro de los veinte (20) días siguientes manifestaran si aceptaban o repudiaban
y su aceptación de la herencia con beneficio de inventario. A su vez, requirió a Luis Eduardo Uribe y a María Luisa Domínguez -padres del finadopara que dentro de los veinte (20) días siguientes manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, conforme a lo establecido en el artículo 1289 del Código Civil y el 492 del Código General del Proceso. Ante la falta de información sobre el paradero de esos ascendientes, se ordenó su emplazamiento.
Como estos no comparecieron , el despacho convocado les designó curador ad litem, quien presentó «contestación de la demanda» . No obstante, el 6 de marzo de 202 3 el despacho accionado la rechazó por improcedente dada la naturaleza del proceso liquidatorio y requirió al auxiliar para que manifestara si aceptaba o no la herencia de sus representados. Asimismo, fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso.
El 2 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos a la que asistieron la accionante y el curador, sin que este hubiera atendido aún el requerimiento relativo a la aceptación o no de la herencia del causante. Pese a ello, en dicha diligencia se aprobaron los inventarios y avalúos presentados, se decretó la partición y se designaronRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 3
los partidores de la lista de auxiliares de la justicia . En atención a esto, se presentó el trabajo de partición donde solo se incluía a la cónyuge, aquí tutelante, por lo que el juzgado
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los partidores de la lista de auxiliares de la justicia . En atención a esto, se presentó el trabajo de partición donde solo se incluía a la cónyuge, aquí tutelante, por lo que el juzgado accionado ordenó correr traslado de este a las partes.
Más adelante, el juzgado se percató que el curador ad litem de los herederos Luis Uribe y María Domínguez no había atendido el requerimiento relativo a la aceptación de la herencia, por lo que lo requirió nuevamente (21 mar. 2024) . Debido a esto, el 26 abril de 2024, el defensor manifestó que sus representados aceptaban la herencia del causante , en virtud de lo cual el juzgado a ccionado reconoció a los herederos mencionados en el segundo orden hereditario y precisó que se entendía que « aceptaban la herencia con beneficio de inventario» (30 may. 2024). En consecuencia, ante dicho reconocimiento, la autoridad judicial ordenó rehacer el trabajo de partición en el sentido que se incluyera a los padres del causante (28 jun. 2024).
Inconforme con esto, el 14 mayo de 2025 la accionante presentó solicitud de control de legalidad con el propósito de no tener en cuenta la aceptación de la herencia efectuada por el curador y dejar sin efectos los autos del 21 de marzo y del 31 de mayo de 2024 , toda vez que otorgaban «un término adicional al Curado ad Litem , para pronunciarse frente a la herencia» y se tenga el trabajo de partición presentado. En virtud de ello, el juzgado profirió auto del 30 de junio 2025
adicional al Curado ad Litem , para pronunciarse frente a la herencia» y se tenga el trabajo de partición presentado. En virtud de ello, el juzgado profirió auto del 30 de junio 2025 negando dicho control por cuanto la tutelante no controvirtióRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 4
las decisiones cuestionadas en los momentos procesales correspondientes.
La interesada presentó recurso de reposición que fracasó en cuanto al punto que aquí interesa relacionado con el control de legalidad (10 julio 2026).
Desde esta perspectiva, la promotora reprocha que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) un defecto procedimental absoluto al reabrir una etapa procesal ya consolidada alterando el curso del proceso; ii) un defecto sustantivo al otorgar efectos jurídicos a una aceptación tardía de la herencia por parte del curador , aplicando indebidamente lo establecido del artículo 49 1 del Código General del Proceso, el cual habla sobre el reconocimiento de interesados; y iii) una falta de motivación, particularmente en auto del 10 de julio de 2026 , al no explicar porque consideró procedente alterar el desarrollo del proceso.
La accionante pide dejar sin efectos el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el despacho accionado «requirió nuevamente al Curador Ad Litem para que manifestara la aceptación de la herencia respecto» de Luis Eduardo Uribe y María Luisa Domínguez. A su vez, solicita la invalidez de los proveídos del 30 de mayo de 2024, 28 de
manifestara la aceptación de la herencia respecto» de Luis Eduardo Uribe y María Luisa Domínguez. A su vez, solicita la invalidez de los proveídos del 30 de mayo de 2024, 28 de junio de 2024, 30 de julio de 2025 y 10 de julio de 2026 por considerarlos consecuencia directa de la decisión reprochada en el amparo.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente digital.
Magdalena Rojas Flórez, señaló ser la partidora en el proceso sucesoral y sostuvo acogerse a lo dispuesto por el despacho. Finalmente, Francisco Alberto Cote Villamizar advirtió ser el curador ad litem de de Luis Eduardo Uribe y María Luisa Domínguez y pidió desestimar el resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad contra los proveídos del 21 de marzo, 30 de mayo y 28 de junio de 2024 , decisiones que consolidaron la inconformidad objeto de amparo. Del mismo modo, señaló que frente a las decisiones del 30 de junio de 2025 y 10 de julio de 2026 que resolvieron el control de legalidad planteado por la accionante , no se produjo vulneración alguna, comoquiera que el argumento se desarrolló sobre el
que frente a las decisiones del 30 de junio de 2025 y 10 de julio de 2026 que resolvieron el control de legalidad planteado por la accionante , no se produjo vulneración alguna, comoquiera que el argumento se desarrolló sobre el mismo punto cuestionado en las decisiones anteriores.
El accionante impugnó y sostuvo que, respecto de la decisión del 10 de julio de 2026, se reprochó específicamente la falta de motivación frente a los argumentos planteados en el recurso de reposición, por lo que no permit ía trasladarRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 6
automáticamente la conclusión de falta de subsidiariedad o inmediatez a dicho proveído que también fue cuestionando.
CONSIDERACIONES
En esencia, la pretensión de la tutelante se ha enfilado a derribar la decisión de aceptar a los padres del causante e incluirlos en la partición como asignatarios del segundo orden sucesoral, pues, su aspiración estriba en revivir el trabajo de partición presentado el 20 de septiembre de 2023 que le adjudicaba a ella todos los bienes del acervo cómo única interesada.
Desde esa perspectiva, la cuestión implica necesariamente dividir el análisis de la censura de esta manera: i) respecto de los autos que decid ieron incluir y tener por aceptada la herencia de los ascendientes del fallecido; y ii) los que negaron la posterior solicitud de control de legalidad formulada por la cónyuge, aquí accionante.
Reproches respecto de los autos que decidieron incluir y tener por aceptada la herencia de los
fallecido; y ii) los que negaron la posterior solicitud de control de legalidad formulada por la cónyuge, aquí accionante.
Reproches respecto de los autos que decidieron incluir y tener por aceptada la herencia de los ascendientes del fallecido.
Estas cuestiones sobre la inclusión y aceptación de la herencia quedaron zanjadas mediante los autos del 21 de marzo y 30 de mayo de 2024 y 28 de junio de 2024, los cuales decidieron los siguiente:Radicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 7
- El 21 de marzo de 2024 el juzgado accionado se percató «que a la fecha el curador ad -litem» no había dado cumplimento al requerimiento efectuado por el despacho el 6 de marzo de 2023 para que manifestara la aceptación de la herencia, por lo que requirió nuevamente.
- El 30 de mayo de 2024 el despacho atendiendo a la aceptación manifestada por el curador ad litem (26 abr. 2024) procedió a reconocer a los herederos Luis
Eduardo Uribe y María Luisa Domínguez.
- El 28 de junio de 2024 se ordenó rehacer la partición como consecuencia del reconocimiento de los
herederos Luis Eduardo Uribe y María Luisa Domínguez.
La presente acción de tutela se interpuso el 24 de julio de 2026, fecha para la cual han transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la última de las decisiones reseñadas, por lo que se superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado prudencial para controvertir una providencia judicial
aproximadamente dos (2) años desde la última de las decisiones reseñadas, por lo que se superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado prudencial para controvertir una providencia judicial mediante este mecanismo constitucional y no se cumple con el requisito de inmediatez.
De igual manera, no se advierte que la accionante haya presentado recursos contra aquellas determinaciones, en consecuencia, tampoco se supera el requisito deRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 8
subsidiariedad y, por ende, no amerita la intervención del juez constitucional, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primer grado.
Frente a la negativa del control de legalidad formulada por la cónyuge, aquí accionante.
Ahora bien, respecto al control de legalidad presentado por la tutelante el 14 mayo de 2025, se debe advertir que este fue presentado casi un (1) año después de última decisión que zanj ó la controversia sobre el reconocimiento de los herederos y el trabajo de partición (28 jun. 2024), actuación que, a su vez, dio lugar a las siguientes decisiones cuestionadas:
- 30 de junio de 2025 que no accedió al control de legalidad por cuanto la tutelante no controvirtió las decisiones cuestionadas en los momentos procesales correspondientes.
- 10 de julio de 2026 que decidió no reponer el auto del 30 de junio de 202 5 que negó el control de legalidad con el propósito de no tener en cuenta la aceptación de herencia de los progenitores del causante y mantener el trabajo de partición en el que
del 30 de junio de 202 5 que negó el control de legalidad con el propósito de no tener en cuenta la aceptación de herencia de los progenitores del causante y mantener el trabajo de partición en el que la reconocían como única beneficiaria.
En ese contexto, no se desconoce que le asiste razón a la impugnante en cuanto que, en estricto sentido, frente aRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 9
estas providencias si se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, esta Sala al efectuar una mirada detallada sobre el contenido de la decisión del 10 de julio de 2026 en la que se decidió no reponer la negativa, no se observa que la determinación adoptada resulte arbitraria o implique la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, comoquiera que lo que en realidad pretendía la accionante por esa vía no era distinto a revivir un debate procesal zanjado un (1) año antes, pues se advierte que utilizó el control de legalidad para desconocer los efectos de las providencias que habían reconocido a los herederos, actuación que en su momento no controvirtió con los recursos ordinarios a su disposición.
Tal como lo advirtió la autoridad accionada en la decisión del 10 de julio de 2026, al indicarle a la accionante que, tratándose de la figura del control de legalidad, esta no constituye un «recurso más a expensas de las partes ni como actuación de la cual puedan hacer uso estas, sino como un mecanismo a través del cual el funcionario judicial, como
que, tratándose de la figura del control de legalidad, esta no constituye un «recurso más a expensas de las partes ni como actuación de la cual puedan hacer uso estas, sino como un mecanismo a través del cual el funcionario judicial, como instructor del proceso que es, puede corregir o sanear vicios que constituyan nulidades que hayan sido saneadas».
De ahí que no se advertía circunstancia alguna que ameritara la intervención del juez accionado bajo la facultad otorgada en el ejercicio del control de legalidad, comoquiera que «las providencias cuestionadas -en la hora de ahoraporRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 10
el recurrente, jamás fueron impugnadas dentro del trámite de ejecutoria, como era su deber, lo cual no puede entrar a suplir so pretexto de esta figura jurídica».
Así las cosas , esta Corte advierte que la negativa a efectuar el control de legalidad solicitado por la accionante no resulta caprichosa ni irrazonable, toda vez que obedeció a que la interesada no formuló oportunamente sus inconformidades frente a la aceptación de la herencia y al reconocimiento de los herederos, pese a que pudo hacerlo en las decisiones que resolvieron tales asuntos.
En ese contexto, se evidencia que en realidad lo que existe en el punto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el rueg o en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el rueg o en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939 -2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).
En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
DECISIÓNRadicación no 68001-22-13-000-2026-00545-01 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo expuesto en precedencia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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