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CSJ - STC17514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17514-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00260-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jaime Jesús Yepes Guarín quien dice actuar como apoderado de José Miguel Cárdenas Clavijo contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal ambos dé la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2008007130.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales, de quien dice representar, de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio ejecutivo promovido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra José Miguel Cárdenas Clavijo, el demandado requirió la «aplicaciónRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01. 2 del desistimiento tácito»1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta -con providencia del 8 de noviembre de 2023no accedió a lo solicitado, por

2 del desistimiento tácito»1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta -con providencia del 8 de noviembre de 2023no accedió a lo solicitado, por cuanto «la última actuación efectuada en el presente proceso corresponde a auto de fecha 18 de marzo de 2022» 2. Frente a dicha actuación, la pasiva impetró recurso de apelación 3. Sin embargo, el despacho accionado-con determinación del 21 de febrero de 2024- «se abst[uvo] de tramitar e impartir mérito a la solicitud de apelación […] y la rechaza de plano por improcedente»4. 2.1. El extremo pasivo, nuevamente, solicitó la terminación de proceso por desistimiento tácito -con fundamento en el artículo 317 del C.G.P.-5. En consecuencia, el Despacho Municipal -con auto del 13 de septiembre de 2024resolvió «estarse a lo decidido en auto de fecha 8 de noviembre de 2023»6. Contra ello, el censor promovió recurso de apelación 7. El cual fue concedido en el efecto devolutivo 8. El estrado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta -con proveído del 25 de junio de 2025confirmó la decisión a quo9. 2.2. El abogado gestor censuró que se denegará la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ello, debido a que el sustento de los juzgados de instancia sobre que la demandante promovió el trámite, realmente «no movió el proceso». En ese orden, estimó que los accionados no

juzgados de instancia sobre que la demandante promovió el trámite, realmente «no movió el proceso». En ese orden, estimó que los accionados no verificaron «la veracidad de las peticiones y solicitudes hechas; como por ejemplo nunca se verificó si era cierto; que el abogado demandante no encontraba bien mueble o inmueble para embargar y luego secuestrar, tanto la etapa procesal probatoria como la resolutiva que se entrelazan entre sí». 1 Archivo PDF «003SolicitudDesistimientoTacito».2 Archivo PDF «004AutoNoAccedeTácitoRequiereJ10».3 Archivo PDF «005AllegaRecursoApelacion».4 Archivo PDF «009AutoRechazaRecursoApelación».5 Archivo PDF «010SolicitudDesistimientoTacito».6 Archivo PDF «016AutoReconocePersoneríaAceptaRenunciaOtros».7 Archivo PDF «018RecursoApelacionDmddo».8 Archivo PDF «022AutoConcedeApelación».9 Archivo PDF «015ResuelveRecursoJuz06CivCirc».Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01. 3

3. Deprecó que se le «responda reconociendo el descuido de la parte demandante y segundo, [le] conceda lo pedido en este caso la correspondiente aplicación del desistimiento tácito como lo consagra el artículo 317 del Código

General del Proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad del circuito querellada relató lo acontecido en esa instancia y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Despacho Octavo Civil Municipal de Cúcuta anotó que las

La autoridad del circuito querellada relató lo acontecido en esa instancia y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Despacho Octavo Civil Municipal de Cúcuta anotó que las pretensiones del actor no tienen sustento, toda vez que en el caso no se cumplen los presupuestos del canon 317 del C.G.P.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que lo decidido frente al desistimiento tácito es razonable. Ello, en la medida que se «fundamenta en un análisis de la actuación y aplicación de las normas y la jurisprudencia que regulan esta figura, y en ningún caso se desconocen las garantías constitucionales de las partes».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el apoderado gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado –en cuanto no se accedió al amparo invocado-, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclamaRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01. 4 el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los

providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juzgador no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe

tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01. 5 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 11». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta

precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. 11 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01. 6 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, en primer lugar, se advierte que el censor adujo actuar bajo su «propia iniciativa» dentro del presente asunto y arrimó un poder inicial en representación de José Miguel Cárdenas Clavijo. Se observa que, de acuerdo con lo afirmado por el actor, el único legitimado para conjurar la

representación de José Miguel Cárdenas Clavijo. Se observa que, de acuerdo con lo afirmado por el actor, el único legitimado para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela es Cárdenas Clavijo, quien fue demandado dentro de la causa sub examine13. En segundo orden, e l documento anexado no cumplió con los 13 Al respecto, la Sala ha indicado que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01). En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que « (…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicciónRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01.

7 requisitos de especialidad exigidos para ese fin. Incluso, el Tribunal a quo no le reconoció personería14. Seguidamente, el actor aportó nuevo poder15 -firmado previo a dictar el fallo de primer gradootorgado por José Miguel Cárdenas Clavijo , pasiva en el juicio cuestionado -en cuyo nombre se instauró la tutela-, este no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir en amparo constitucional. Ello pues, no identifica las autoridades judiciales accionadas, el radicado del proceso, los derechos fundamentales vulnerados, los defectos endilgados, ni las actuaciones censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en CSJ, STC1798-2024).14 Auto admisorio de la tutela. Archivo «07AutoAdmisorio2025-0260-00». 15 Con fecha y sello del 9 de septiembre de 2025. Folio 8 del escrito de impugnación.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00260-01. 8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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