🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17514-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17514-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17514-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por María Alinxon Franco Orozco contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jesús Aurelio Triana Góngora, Ivy Daniela y Silvana Catalina Triana Ospina, y a los demás intervinientes del proceso de radicado 73001400300520220026700.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La promotora demandó a Jesús Aurelio Triana Góngora, Ivy Daniela y Silvana Catalina Triana Ospina con el fin de adquirir el dominio por prescripción ordinaria el predio con folio de matrícula inmobiliaria 350-107351.

2.2. El 9 de agosto de 2022 , el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué admitió el escrito inicial, dispuso correr

predio con folio de matrícula inmobiliaria 350-107351.

2.2. El 9 de agosto de 2022 , el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué admitió el escrito inicial, dispuso correr traslado a los demandados y ordenó informar a las autoridades interesadas la existencia del proceso, inscribir la demanda, instalar una valla visible en el inmueble disputado y emplazar a las personas indeterminadas2.

2.3. La tutelante reformó la demanda el 1 de abril de 2024 para incluir como pretensión subsidiaria la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio3, modificación que fue admitida el 21 de mayo de 20244.

2.4. Surtido el trámite pertinente, el 20 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué negó las pretensiones de la demanda «por no lograrse acreditar la posesión pacífica, tranquila y sin reclamo alguno » y declaró probada la excepción de mérito «denominada INDEBIDA FORMULACIÓN DE LA

DEMANDA POR UTILIZAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA

1 Archivo 004DemadayAnexosFl4al88.pdf, expediente 2022-00267-01, primera instancia, cuaderno principal. 2 Archivo 021.AutoTramite.pdf, ibidem. 3 Archivos 73Correo.pdf y 74ReformaDemada.pdf, ibidem. 4 Archivo 77AutoAdmiteReforma.pdf, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 3 POR CARENCIA DE JUSTO TITULO ». Inconforme, la accionante apeló la sentencia5.

4 Archivo 77AutoAdmiteReforma.pdf, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 3 POR CARENCIA DE JUSTO TITULO ». Inconforme, la accionante apeló la sentencia5.

2.5. El 26 de junio de 2026, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia6.

3. La tutelante censura la sentencia del 20 de marzo de 2026 , confirmad a el 26 de junio siguiente , porque sostiene que las autoridades accionadas adoptaron una decisión caprichosa e ilegal, en la que no se evidencia una adecuada valoración , bajo criterios de sana crítica , del material probatorio allegado por las partes.

Al respecto, señala que no apreciaron en debida forma los testimonios rendidos ni el documento que acredita que desde enero de 2010 asumió la condición de poseedora . Asimismo, afirma que el pago de servicios públicos e impuestos y las mejoras realizadas en el inmueble acreditan que sí ha poseído el bien objeto del litigio, razones por las que imputa que los Juzgados se apartaron ostensiblemente de los elementos de convicción incorporados al proceso.

4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se emita un fallo que revoque el del a quo.

5 Archivo 141ActaAudiencia FalloArt373.pdf, expediente 2022 -00267-01, primera instancia, continuación de cuaderno principal. 6 Archivo 019ConfirmaSentencia.pdf, expediente 2022-00267-01, segunda instancia,

5 Archivo 141ActaAudiencia FalloArt373.pdf, expediente 2022 -00267-01, primera instancia, continuación de cuaderno principal. 6 Archivo 019ConfirmaSentencia.pdf, expediente 2022-00267-01, segunda instancia, cuaderno de apelación de sentencia.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad afirmó no haber vulnerado garantía constitucional alguna, pues la decisión es razonable y fue proferida conforme a las normas aplicables al caso concreto.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. Jesús Aurelio Triana Góngora se opuso al amparo pretendido, porque considera que no se configura n las causales de procedibilidad.

4. Ivy Daniela Triana Ospina y Silvana Catalina Triana Ospina solicitaron negar la tutela, argumentando que «no acreditó posesión regular, (…) justo título, (…) buena fe y tampoco (…) el tiempo exigido por la ley. En consecuencia, no se configura ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque consideró que los razonamientos expuestos por el Juzgado del Circuito accionado resultan razonables a la luz de las pruebas y las normas aplicables, de manera que no se configuró defecto alguno en la providencia cuestionada ni

porque consideró que los razonamientos expuestos por el Juzgado del Circuito accionado resultan razonables a la luz de las pruebas y las normas aplicables, de manera que no se configuró defecto alguno en la providencia cuestionada ni existió un error inducido.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante reiteró en esencia los argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia proferida el 26 de ju nio de 2026 7 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en la sentencia confutada, una vez planteados los antecedentes y las posturas de las partes, el Juzgado señaló que «el problema jurídico se enmarca en determinar si la demandante cumple con los presupuestos axiológicos para la usucapión, de cara al material probatorio allegado, cuyo análisis realizado por el a quo, es motivo de reproche por el apelante». En ese sentido, el despacho explicó que «la prescripción adquisitiva de dominio tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario» conforme al artículo 2512 del Código Civil y que tal fenómeno opera por vía ordinaria cuando la posesión se ejerce con base en justo título y adquirida de buena fe o por

dominio tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario» conforme al artículo 2512 del Código Civil y que tal fenómeno opera por vía ordinaria cuando la posesión se ejerce con base en justo título y adquirida de buena fe o por la extraordinaria «cuando no puede ser susceptible de adquirirse por prescripción ordinaria».

7 La Sala examinará esta decisión por haber zanjado la controversia planteada.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 6 Sobre el estudio de la usucapión ordinaria, el Juzgado, con base en jurisprudencia relacionada, sostuvo que requiere posesión regular, es decir, «que el poseedor demuestre (además de los actos de señorío) justo título y buena fe», requisitos que resultan indispensables, so pena de que la posesión se torne irregular. Asimismo, explicó que para esta modalidad e ra necesario acreditar una posesión por al menos 5 años para el caso de inmuebles.

Seguidamente, el despacho analizó la prescripción extraordinaria, la cual conforme a los artículos 2531 y 2532, requiere ejercer la posesión irregular por al menos 10 años para los bienes raíces sin haber reconocido el dominio del propietario demandado durante ese periodo de tiempo.

Además, la autoridad accionada precisó que los elementos de la posesión son «el objetivo corpus y el subjetivo animus se integran para formar la posesión que, unido con la marcha irreversible del tiempo, dan derecho a obtener el dominio de la heredad ajena por usucapión».

Centrado el estudio en el caso concreto , el Ju zgado escrutó si procedía la prescripción ordinaria, para lo cual el

irreversible del tiempo, dan derecho a obtener el dominio de la heredad ajena por usucapión».

Centrado el estudio en el caso concreto , el Ju zgado escrutó si procedía la prescripción ordinaria, para lo cual el primer requisito que debía acreditarse era el justo título «en torno a constatar que este rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, al extremo tal que, de emanarse del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta». Es decir, « que, de no emanar del verdadero propietario, a vista crea un defecto para que se dé su transmisión, y como tal perdería su carácter de justo título, amen, que no sería apto para atribuir en abstracto el dominio del inmueble perseguido en pertenencia »; d eRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 7 manera que, si la tutelante sostiene que adquirió los «derechos de posesión mediante contrato de compraventa que le hizo el señor ALEXANDER ROA JIMENEZ, es ésta persona quien debe figurar como propietario inscrito, o, si en gracia de discusión no lo es, debe existir sobre él legitimidad para efectuar la venta y tradición del inmueble con autorización de la persona que figura con dominio pleno inscrito».

Con base en ello, el despacho accionado explicó que

[S]e observa que el propietario inscrito es el aquí demandado señor Jesús Aurelio Triana Góngora, al comprarle los derechos al señor José Arturo Triana Saavedra mediante escritura No. 703 de fecha 5 de abril de 1989 de la Notaría Tercera de Ibagué (Ant. – 05), y

Jesús Aurelio Triana Góngora, al comprarle los derechos al señor José Arturo Triana Saavedra mediante escritura No. 703 de fecha 5 de abril de 1989 de la Notaría Tercera de Ibagué (Ant. – 05), y obtener el otro 50% que le correspondía a la señora Teresa Suarez Rojas, a través de adjudicación de remate según sentencia del 12 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué; para que exista un justo título, debe ser el señor Triana quien lo suscriba, lo que no sucedió en este caso, como tampoco se probó, que el titular del dominio hubiese autorizado a persona distinta como el Sr. Alexander Roa Jiménez para que vendiera su predio, dado que, ni siquiera en los hechos de la demanda se aborda tal hipótesis, luego entonces, la promesa de compraventa aportada de entrada no constituye un justo título, pues, no había manera de tener la credibilidad de que quien vendía lo podía hacer, esto es, el señor ROA JIMENEZ.

Además, precisó que la promesa de compraventa no «está encasillada como aquellos idóneos para ser traslaticio del dominio», por lo que, para el desprendimiento de la posesión, la intención del propietario del predio debe ser expresa, pues, de lo contrario, la promesa solo constituirá un mero título de tenencia.

Teniendo en cuenta lo anterior , el Juzgado rechazó la pretensión principal porque el negocio aportado por la tutelante no e ra un justo título, dado que «no se trata de una

tenencia.

Teniendo en cuenta lo anterior , el Juzgado rechazó la pretensión principal porque el negocio aportado por la tutelante no e ra un justo título, dado que «no se trata de una promesa de compraventa suscrita por el verdadero propietario, donde seRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 8 comprometa a transferir el dominio pleno sobre el predio », por el contrario, corresponde a una « promesa de compraventa de derechos de posesión suscrita por una tercera persona ajena que no aparece en el certificado de tradición con dominio pleno inscrito, y que de suyo, jamás constituye un título traslaticio de dominio».

En lo relativo a la prescripción extraordinaria, el Juzgado cuestionado explicó que, según la postura de la accionante, esta se constituyó como poseedora de l predio disputado desde el 12 de enero de 2010, momento en el que suscribió la promesa de compraventa con Alex ander Roa Jiménez. Por tanto, debe relucir «cristalinamente, si se cumple con el tiempo de los diez (10) años que predica la Ley 791 de 2002, tomando como despunte temporal regresivo, la se ñalada en la presentación del libelo ante reparto a 31 de mayo de 2022, exigiendo por lo menos, un ejercicio de posesión idónea y exclusiva desde el 30 de mayo de 2012».

Al respecto, en primer lugar, el despacho sostuvo que la declaración de invalidez en un proceso ejecutivo hipotecario en contra del propietario del inmueble objeto del litigo por la acción de tutela, promovida por la censora , no e ra una

Al respecto, en primer lugar, el despacho sostuvo que la declaración de invalidez en un proceso ejecutivo hipotecario en contra del propietario del inmueble objeto del litigo por la acción de tutela, promovida por la censora , no e ra una situación de clandestinidad o violencia que afect ara la posesión, sino que, por el contrario, reflejaba «la procura y el ejercicio de la señora para el amparo de su poder factual».

No obstante , consideró que los demás elementos probatorios no permitían acreditar la condición de poseedora por el término requerido.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 9 Al escrutar las pruebas, el despacho señaló que, por un lado, «la mera firma de la promesa de compraventa no constituye un acto de posesión, sino de mera tenencia, menos, cuando la señora María Alison [sic], ni siquiera indicó como fundamento de su demanda la suma de posesiones de su tradente Sr. Alexander Roa Jiménez ». Además, manifestó que no era posible determinar con «certeza desde cuándo y cómo empezó el ejercicio de la posesión dicho señor; por lo que, al no haber sido materia de debate y no cumplirse a lo sumo con la carga probatoria mínima, no podría estructura rse dicha temática y darle un espaldarazo».

Respecto de l as mejoras realizadas se observa que , contrario a lo alega do por la tutelante, la autoridad no soslayó tal es argumentos ni los medios encaminados a probarlas, sino que , tras su estudio, determinó que las facturas de compra de materiales allegadas eran desde 2016, en consonancia con la vetustez de las construcciones ,

soslayó tal es argumentos ni los medios encaminados a probarlas, sino que , tras su estudio, determinó que las facturas de compra de materiales allegadas eran desde 2016, en consonancia con la vetustez de las construcciones , acreditada mediante el dictamen pericial, motivo por el cual no era posible actos posesorios desde 2012 hasta 2016.

Además, «el pago de impuestos prediales resulta contemporáneo a esas calendas aledañas a partir de 2016».

En ese sentido, «no basta la permanencia de la usucapiente en el inmueble (corpus) en tal periodo, en tanto, que también debe ir atada esa aprehensión física de la cosa en forma concomitante con el “animus domini” (art. 762 C.C)».

Aunado a lo anterior, el despacho señaló queRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 10 [L]as facturas de compra de materiales dan fe que éstos fueron adquiridos por el señor Nelson Viña y no, por la demandante, lo que da cuenta para este ad quem de una coposesión con dicho señor, y no de una posesión “exclusiva” propia de la señora María Alinxon Franco Orozco como se peticionó en la demanda. Y es que, si se fuese a la ponderación de otras pruebas, tenemos que el testimonio rendido por la hija de la actora Anguy Yhulieth Viña Franco, que teniendo contacto directo con la vida íntima, doméstica y familiar de su núcleo, da cuenta que sus padres corrieron de consuno con los gastos de mejoras a través de dineros de una sucesión recibida por la demandante por una parte y, un préstamo

y familiar de su núcleo, da cuenta que sus padres corrieron de consuno con los gastos de mejoras a través de dineros de una sucesión recibida por la demandante por una parte y, un préstamo de su esposo en la cooperativa de pensionado militar a la cual pertenecía aquél por otro lado, sin que resultare descartada esa realidad, aún, con el otro testimonio de cargos rendido por el señor Ronal Fabián Angulo Tovar el que resulta para este ad quem impreciso y contradictorio en sí mismo y con la universalidad probática.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia , de las actuaciones verificadas y de las pruebas aportadas , concluyó motivadamente : i) que la tutelante no acreditó tener un justo título para prescribir por vía ordinaria el bien , ii) que la posesión solo tenía soportes desde 2016 hasta 2022, término que es insuficiente acceder a la prescripción extraordinaria, y iii) que la posesión no fue exclusiva, pues las pruebas allegadas evidencia ban una situación de coposesión con otra persona.

Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por la censora se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutic os del juzgador o

censora se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutic os del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco estáRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01 11 facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues esta no es una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron analizados en la instancia, máxime que deben respetarse los principios de autonomía e independe ncia judicial y que, se insiste, la decisión se motivó en un estudio detallado de las pruebas, bajo criterios de sana critica, sin que la acción de tutela sea un medio para imponer determinada postura.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00374-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6D6E72854BCDB308CBD48AB3C90979261AE5CBA4BBE9D1E5187B77B6F75B47DC Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...