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CSJ - STC17515-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17515-2025 Radicación n°. 11001−02−04−000−2025−01290−01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Gustavo Ospina Varón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vinculó a las demás autoridades, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-02297 (00-01).

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales debido proceso, presunción de inocencia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del juicio penal adelantado contra el accionante por el delito de inasistencia alimentaria ante Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva -en audiencia, -el 7 de marzo de 20241se profirió 1 Archivo Pdf 047. Ibídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01290−01 2 sentencia absolutoria. El Tribunal accionado -mediante providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 2con lectura de fallo el 5 de

2 sentencia absolutoria. El Tribunal accionado -mediante providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 2con lectura de fallo el 5 de diciembre de siguiente 3-, revocó la referida determinación. En consecuencia, declaró al actor «penalmente responsable en calidad de AUTOR » de la prenotada conducta punible, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y «20SMLMV» así como la accesoria de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión». Inconforme con lo determinado, la defensa del enjuiciado -el 11 de diciembre siguiente4formuló impugnación especial. Corrido el traslado por 30 días para sustentar la defensa descrita. El 20 de febrero de 20255la declaró desierto el recurso por falta de sustentación y refirió «contra esta determinación proceder el recurso de reposición». 2.2. El actor censuró que el Tribunal accionado a partir de la sentencia de segundo grado menoscabó sus garantías constitucionales e «incurrió en error » comoquiera que «ignoró el análisis conjunto y razonado del acervo probatorio, que fue hecho correctamente por el juez de primera instancia… [lo que conllevó], la vulneración a la presunción de inocencia», comoquiera que: i) «se basó en presunciones y valoraciones subjetivas, sin pruebas claras, inequívocas y suficientes para condenar… sin tener pruebas más allá de toda duda razonable », ii) «consideró que era "apto para trabajar", pero no se allegó prueba alguna sobre su

suficientes para condenar… sin tener pruebas más allá de toda duda razonable », ii) «consideró que era "apto para trabajar", pero no se allegó prueba alguna sobre su ingreso real, salario, estabilidad laboral ni periodo específico de trabajo », iii) se fundamentó «únicamente en testigos de oídas, presunciones no corroboradas, y ausencia de prueba directa sobre ingresos. Se ignoraron abonos esporádicos, contradicciones en el testimonio de la denunciante y falta de pruebas técnicas por parte de la Fiscalía». Y, iv) desconoció que «[l]a denunciante fue vaga y contradictoria respecto a la ocupación y los pagos realizados ». Adujo, que su representante judicial «dejó vencer en silencio el recurso de casación y de 2 Archivo Pdf 007-. Cdno. 002SegundaInstancia. Ídem. 3 Archivo Pdf 009-. Cdno. 002SegundaInstancia. Ídem. 4 Archivo Pdf 010-. Cdno. 002SegundaInstancia. Ídem. 5 Archivo Pdf 016-. Cdno. 002SegundaInstancia. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01290−01 3 impugnación especial, por lo tanto, [tiene] agendado para el 27 de Julio de 2025 audiencia».

3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal confutado. En consecuencia, «se ordene el restablecimiento de los efectos de la sentencia absolutoria» y se «suspenda la [o]rden de captura en [su] contra en lo que se resuelve la presente acción constitucional».

tribunal confutado. En consecuencia, «se ordene el restablecimiento de los efectos de la sentencia absolutoria» y se «suspenda la [o]rden de captura en [su] contra en lo que se resuelve la presente acción constitucional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Una magistrada de la colegiatura accionada y el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva defendieron la legalidad de sus actuaciones y pugnaron por la improcedencia del amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. En lo medular porque, «si bien presentó la impugnación especial, transcurriendo el término para sustentar por el recurrente, en silencio, declarándose desierto ». El estrado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Personería Municipal de Neiva alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la colegiatura accionada remitió enlace del expediente cuestionado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «no se cumple con el requisito general de subsidiariedad» por cuanto el promotor «no interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez en segunda instancia, a pesar de contar con dicho mecanismo procesal para controvertir, precisamente, los temas que ahora reprocha en esta acción constitucional». De manera que «la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2025 y el 14 del mismo mes se expidió la orden de captura». Aunado,

mecanismo procesal para controvertir, precisamente, los temas que ahora reprocha en esta acción constitucional». De manera que «la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2025 y el 14 del mismo mes se expidió la orden de captura». Aunado, a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación no. 11001−02−04−000−2025−01290−01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Agregó que si bien el a quo «pasa por alto que el perjuicio irremediable en [su] contra no es una posibilidad futura, sino una realidad fáctica y jurídica desde el momento mismo en que se revocó [su] absolución y se libró una orden de captura… la cual se encuentra vigente». Máxime, porque «la radicación de los recursos ordinarios no se pudo verificar por las falencias en su defensa ENCARNADA en el defensor público que no interpuso la IMPUGNACIÓN ESPECIAL» lo que «conllevó una violación a la Defensa Técnica por la ineptitud manifiesta del Defensor Público».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de s ubsidiariedad.

Ello, comoquiera que si bien el actor impetró el recurso especial de impugnación no lo sustentó -con apego a los ritos establecidos en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de

impugnación no lo sustentó -con apego a los ritos establecidos en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019-. Tampoco interpuso e l extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Por lo demás, frente a lo expuesto por el impulsor respecto la indebida defensa técnica de su defensor, en la causa confutada, se resaltaRadicación no. 11001−02−04−000−2025−01290−01 5 que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado

inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021,

contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC59092023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC2144-2024. Aunado, sobre el particular la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para elRadicación no. 11001−02−04−000−2025−01290−01 6 proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 11001−02−04−000−2025−01290−01 7

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