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CSJ - STC17516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17516-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Juan Carlos Cantillo Fernández y la sociedad Canfer Group S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la justicia y petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso verbal de declaración de existencia de sociedad de hecho radicado No. 13001310300820250003900.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01

2 2.1. Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group promovieron proceso verbal de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho contra Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magdalena Concepts S.A.S.2 De igual forma, en escrito aparte, peticionaron que se les concediera amparo de pobreza3.

hecho contra Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magdalena Concepts S.A.S.2 De igual forma, en escrito aparte, peticionaron que se les concediera amparo de pobreza3. 2.2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 14 de marzo de 20254concedió el amparo rogado por el señor Cantillo Fernández. Le designó como apoderado de oficio al abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez5 y admitió su demanda. No obstante, despachó de forma contraria el ruego respecto de Canfer Group S.A.S., negando la admisión de su demanda. 2.3. Los convocantes propusieron nulidad contra la anterior determinación6. El fallador -con proveído del 4 de abril de 2025desató desfavorablemente la solicitud. Y dispuso: SEGUNDO: PRECISAR a la parte actora que, como quiera que se negó la admisión de la demanda respecto de la sociedad CANFER GROUP SAS, esta persona jurídica no puede actuar en el curso del proceso.

TERCERO: EXHORTAR al señor demandante Juan Carlos Cantillo Fernández, a que, en lo sucesivo del proceso, actúe a través del apoderado nombrado mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2025.

Inconformes, lo interesados impetraron recurso de reposición7. 2.4. El 27 de abril siguiente 8, la representante legal de la persona jurídica peticionó nuevamente que se le concediera el amparo de pobreza. 2 Páginas 3-41, archivo “002Demanda” del expediente digital. 3 Ibidem., 42 y 43.

jurídica peticionó nuevamente que se le concediera el amparo de pobreza. 2 Páginas 3-41, archivo “002Demanda” del expediente digital. 3 Ibidem., 42 y 43. 4 Archivo “021AutoAdmite” del expediente digital. 5 Designación que se le comunicó mediante correo electrónico del 2 de abril de 2025. Ver archivo: “023ConstanciaEnvioComunicacionOficio” del expediente digital. 6 Archivo “002Nulidad” del expediente digital. 7 Archivo “002RecursoReposición” del expediente digital. 8 Archivo “024CorreoAllegaSolicitudAmparoPobreza”Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 3 En escrito del mismo día 9, ambos actores pidieron la declaratoria de rebeldía de la contraparte por no haber contestado el libelo genitor. 2.5. El juzgado -con auto del 15 de mayo hogaño 10rechazó el recurso horizontal y requirió al abogado Juan Carlos de la Espriella para que comunicara si aceptaba o no el encargo para el que fue nombrado11. 2.6. El 19 de mayo del corriente12, los gestores solicitaron: i) relevar al abogado designado. ii) nombrar un nuevo curador. iii) compulsar copias a la autoridad disciplinaria. iv) garantizar que no se les rechazará ningún escrito hasta que se posesione su defensor. Y, iv) que se aclare el contenido del auto No. 325 de 2025. 2.7. El togado nombrado como apoderado de oficio -mediante correo electrónico del 20 de mayo de 202513manifestó no encontrarse en posibilidad de ejercer el mandato por cuanto paralelamente lo habían

2.7. El togado nombrado como apoderado de oficio -mediante correo electrónico del 20 de mayo de 202513manifestó no encontrarse en posibilidad de ejercer el mandato por cuanto paralelamente lo habían designado para la misma labor en más de cinco pleitos. 2.8. El Ministerio Público radicó escrito solicitando que se adopten las medidas necesarias para garantizar la participación de la sociedad demandante dentro del litigio de marras14. 2.9. El estrado judicial -con auto del 9 de julio 202515relevó a Juan Carlos de la Espriella. Y, en su reemplazo, nombró a Hemelth Castillo 9 Archivo “028CorreoAllegaSolicitudDeDeclaratoriaDeRebeldíaPorNoContestaciónDeLaDemanda” del expediente digital. 10 Archivo “008AutoResuelveRecurso” del expediente digital. 11 Orden comunicada mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2025, ver archivo: 030ConstanciaEnvioOficioRequiere” del expediente digital. 12 Archivo “032MemorialSolicitaDesignaciónNuevoApoderado” del expediente digital. 13 Archivo “039AnexoMemorialApoderadoInformaNoAceptacionCargo” del expediente digital. 14 Archivo “041MemorialControlLegalidad” del expediente digital. 15 Archivo “044AutoNombraApoderadoEnVirtudAmparoPobreza” del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 4 Camargo. Por otro lado, negó la «solicitud de control de legalidad elevada por el agente del Ministerio Público». 2.10. Inconforme, el representante de la Procuraduría interpuso recurso de reposición. En este mismo sentido, los demandantes insistieron

agente del Ministerio Público». 2.10. Inconforme, el representante de la Procuraduría interpuso recurso de reposición. En este mismo sentido, los demandantes insistieron en el control de legalidad frente a lo actuado16. 2.11. El estrado judicial -con auto del 13 de agosto de 2025 17negó la reposición. Y precisó que conforme a los nuevos protocolos de gestión documental «hubo la necesidad de realizar cambios en la forma de organización de todos los expedientes del Juzgado, sin embargo, ello no constituye hecho que pudiera afectar la integridad del expediente de la referencia». Asimismo, mediante correo del mismo día18 comunicó al abogado Hemelth Castillo de su nominación. 2.12. En escrito del 15 de agosto siguiente19, los demandantes plantearon observaciones contra la anterior providencia, pidiendo que se conceda el amparo de pobreza a Canfer Group S.A.S. y se le designe curador ad litem. De igual forma, presentaron múltiples escritos informando de una denuncia penal que impetraron y de sus discrepancias con la gestión documental. 2.13. El 26 de agosto posterior 20, el juzgado cognoscente concedió el amparo de pobreza en favor de la sociedad referida, adicionando el auto del 14 de marzo de 2025 en el sentido de admitir la demanda por esta presentada. Aunado a ello, escogió al abogado Hemelth Castillo como apoderado de oficio de ambos demandantes, dándole tres días para que aceptara el nombramiento21. Asimismo, en lo relacionado con las 16 Archivo “046SolicitudControlLegalidad” del expediente digital.

apoderado de oficio de ambos demandantes, dándole tres días para que aceptara el nombramiento21. Asimismo, en lo relacionado con las 16 Archivo “046SolicitudControlLegalidad” del expediente digital. 17 Archivo “053AutoResuelveRecursoyRespondeFormularioDemandante” del expediente digital. 18 Archivo “052EnvioOficioNombraApoderadoEnVirtudAmparoPobreza” del expediente digital. 19 Archivo “057MemorialDemandanteAportaInformacion” del expediente digital. 20 Archivo “064AutoResuelveAmparoPobreza” del expediente judicial. 21 Designación que fue comunicada el 29 de agosto al correo hcabogado@gmail.com. Ver archivo “066ConstanciaEnvioOficioNombraApoderado” del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 5 observaciones elevadas por los actores, dispuso atenerse a lo resuelto en providencia de fecha 13 de agosto de 202522. 2.14. En escrito del 13 de septiembre de 2025 23 lo demandantes expresaron diversas quejas por la falta de aceptación del curador elegido, así como de cara al procedimiento utilizado por el fallador para el nombramiento de los auxiliares de justicia. 2.15. El togado Hemelth Castillo -mediante correo electrónico del 16 de septiembre ulterior 24aceptó su designación y pidió que le fuera enviado el expediente digital, petitorio que fue respondido el siguiente día25. 2.16. Los convocantes -con memorial del 22 de septiembre26peticionaron, entre otros, dejar sin efecto el nombramiento del curador ad litem y que se proceda inmediatamente a reemplazarlo acreditando el

2.16. Los convocantes -con memorial del 22 de septiembre26peticionaron, entre otros, dejar sin efecto el nombramiento del curador ad litem y que se proceda inmediatamente a reemplazarlo acreditando el procedimiento que se utilizará para esta actuación. 2.17. En atención a la referida petición y conforme a la exhortación realizada en el fallo de primera instancia en este resguardo, el fallador -con auto del 24 de septiembre de 202527relevó del cargo al abogado Hemelth Castillo Camargo y nombró a tres abogados para su reemplazo, precisando que «el primero profesional del derecho que proceda con la aceptación del cargo será el encargado de continuar en calidad de defensor de oficio de los demandantes». 22 Si bien se le envió correo electrónico el 29 de agosto de 2025 notificándole su designación, comoquiera que esta no fue atendida el juzgado se comunicó directamente con el profesional en derecho quien le indicó que el e-mail al que fue remitido el enteramiento estaba errado. En este entendido, el 16 de septiembre de le reenvió el proveído con su designación Ver archivo “071ConstanciaRemisionOficioApoderado” del expediente digital. 23 Archivo “068MemorialSolicitudSobreNOmbramientoCurador” del expediente digital. 24 Archivo “072RecibidoApoderadoAceptaCargo” del expediente digital. 25 Archivo “073ConstanciaRemisionVinculoApoderadoDemandante” del expediente digital.

26 Archivo “075MemorialDejarSinEfectoDesignacionCurador” del expediente digital. 27 Archivo “077AutoNombraApoderado” del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 6 2.18. La abogada Dorila Teresa Rico envió correo electrónico el día siguiente aceptando el nombramiento y solicitando la remisión del expediente digital, carga cumplida la subsecuente calenda28.

3. Los accionantes censuraron que no se ha cumplido con los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para tomar decisiones. De igual forma, se quejaron de la mora judicial en que ha incurrido el fallador para designar un curador ad litem que los represente al interior de la causa, como de la falta de aplicación de sanciones y correctivos a los abogados que fueron nombrados, pero que no tomaron posesión. De conformidad con lo narrado, solicitaron la elección de un nuevo defensor de oficio que se realice «bajo condiciones de absoluta transparencia, dentro del menor tiempo posible y con pleno respeto de los procedimientos previstos en la ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del pleito ordinario. Señaló que todas se han ajustado a derecho y se les han respetado las garantías fundamentales a los demandantes. Por lo expuesto, pidió que fuera declarado improcedente el resguardo.

todas se han ajustado a derecho y se les han respetado las garantías fundamentales a los demandantes. Por lo expuesto, pidió que fuera declarado improcedente el resguardo.

2. Los gestores replicaron el informe del estrado atrás referido.

Destacaron que la respuesta del fallador se presentó fuera del término establecido para ello. Por otro lado, extrañan la falta de pronunciamiento de Juan Carlos de la Espriella y Hemelth Castillo. Y puntualizaron todas las razones por las cuales discrepan de la respuesta otorgada por el juez referido. 28 Archivo “081ConstanciaEnvióLinkExpediente” del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 7

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo al no advertir «la existencia de un defecto sustancial o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional a efectos de salvaguardar las garantías que aquí se invocan» , conclusión a la que arribó «al constatar que la argumentación expuesta en la decisión judicial que designó al Dr. Helmeth Castillo no resulta arbitraria ni irracional». Sumado al hecho que el referido togado aceptó el nombramiento el mismo día en que se le notificó su designación. De igual forma, agregó que el Juzgado accionado en la primera notificación la realizó a un correo errado por lo que «el tiempo transcurrido no se le puede atribuir al nuevo curador» . En síntesis, apuntaló que acceder a lo solicitado implicaría «una intervención indebida del juez de tutela en el ámbito de autonomía funcional del juzgado de conocimiento, lo cual vulneraría el principio de voluntariedad».

apuntaló que acceder a lo solicitado implicaría «una intervención indebida del juez de tutela en el ámbito de autonomía funcional del juzgado de conocimiento, lo cual vulneraría el principio de voluntariedad». Por otro lado, exhortó al juzgado accionado para que implemente estrategias «de eficacia y economía procesal a fin de lograr la pronta designación de los curadores ad litem, como la de realizar consultas telefónicas previas a la designación o en su defecto, realizar la designación de 2 o 3 abogados en la misma providencia para imprimir una mayor celeridad a las actuaciones del despacho en dichos trámites. (…)».

IV. IMPUGNACIÓN Los convocantes enrostraron que los múltiples errores cometidos por el juzgado accionado les ha generado un daño irreparable. En este sentido, enlistaron una serie de acciones constitucionales que han radicado con antelación resaltando que el proceso únicamente se ha adelantado bajo este tipo de presiones. De igual forma, cuestionaron que no existe fundamento legal para que se requiera por más de una vez al abogado designado como curador ad litem para que comparezca. Adicionalmente,Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 8 apuntalaron que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que el a quo concluyó que el abogado Hemelth Castillo había aceptado oportunamente el cargo, lo cual no fue cierto. Asimismo, destacaron que han habido dilaciones injustificadas por más de siete meses en la resolución del amparo de pobreza y la designación del defensor de oficio.

destacaron que han habido dilaciones injustificadas por más de siete meses en la resolución del amparo de pobreza y la designación del defensor de oficio.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección pretendida porque el asunto carece de objeto por hecho superado.

2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 24 de septiembre de 2025 29, la autoridad judicial accionada profirió auto mediante el cual accedió a lo peticionado por los promotores en cuanto a relevar del cargo de abogado de oficio a Hemelth Castillo Camargo. Y, para designar su reemplazo, nombró una terna de togados señalando que «el primero profesional del derecho que proceda con la aceptación del cargo será el encargado de continuar en calidad de defensor de oficio de los demandantes» . Esto es, acreditó el mecanismo por medio del cual se realizaría la mentada elección. Aunado a ello, se observa que la profesional en derecho Dorila Teresa Rico envió correo electrónico el día siguiente aceptando el nombramiento y solicitando la remisión del expediente digital, carga cumplida en la subsecuente calenda30.

Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales 31, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable. 29 Archivo “077AutoNombraApoderado” del expediente digital. 30 Archivo “081ConstanciaEnvióLinkExpediente” del expediente digital.

circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable. 29 Archivo “077AutoNombraApoderado” del expediente digital. 30 Archivo “081ConstanciaEnvióLinkExpediente” del expediente digital. 31 En esos términos ver, entre otros, los fallos CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 9

3. Ahora bien, en lo que respecta a la alegación planteada en la impugnación relacionada con que se configuró un defecto fáctico ya que no fue cierto que el abogado Hemelth Castillo hubiese aceptado oportunamente el cargo, deviene menester enrostrar que carece de sustento. Ello, debido a que quedó acreditado en el plenario que por un error involuntario de la secretaria del despacho -al remitir el correo donde se le comunicaba el nombramiento-, se digitó mal su dirección electrónica.

Circunstancia que fue evidenciada el 16 de septiembre posterior cuando el Oficial Mayor se comunicó con el abogado a efectos de constatar las razones de su falta de comparecencia, momento en el cual refirió que no ha recibido la mencionada comunicación y nos informó que su correo electrónico es hccabogado@gmail.com y no como se consignó en la comunicación remitida que era hcabogado@gmail.com. Así las cosas, al evidenciar tal situación, inmediatamente se procedió a enviar al e-mail correcto el pluricitado auto y, en la misma calenda32, aquel aceptó su llamamiento como apoderado de oficio. En este entendido, la vulneración alegada es inexistente.

VI. DECISIÓN

inmediatamente se procedió a enviar al e-mail correcto el pluricitado auto y, en la misma calenda32, aquel aceptó su llamamiento como apoderado de oficio. En este entendido, la vulneración alegada es inexistente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 32 Archivo “072RecibidoApoderadoAceptaCargo” del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00524-01 10 (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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