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CSJ - STC17516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17516-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00566-02 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Edward Carrillo Villamil contra el Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión con rad. 2021 -00291-00 y medidas cautelar conforme art. 480 del Código General del Proceso Rad. 2021-00290.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00566-02 2 quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis , adujo que tras el deceso de Álvaro Carrillo Caicedo (q.e.p.d.) el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía decretó medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50NCarrillo Caicedo (q.e.p.d.) el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía decretó medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N20333013; y pese a que el 28 de abril de 2026 solicitó «la terminación del depósito provisional» en cabeza de Álvaro Carrillo Rodríguez por la mala administración del bien, desde aquella data la citada autoridad no se ha pronunciado.

Señala de otra parte, que en la sucesión que se sigue respecto del citado causante y conoce el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el 13 de mayo último solicitó la designación y reconocimiento de Blanc a Cecilia Villamil de Carrillo «como administradora provisional y operativa de los bienes», sin embargo, la Juez convocada tampoco ha resuelto lo pertinente; actuaciones que asegura, incurren en una mora judicial injustificada.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a los Juzgados convocados proferir las decisiones que correspondan en relación con sus peticiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Juez Municipal convocada precisó que el 17 de julio de 2026 emitió la decisión que el actor extraña.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00566-02

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2. Por su parte la titular del Juzgado de Familia aludido, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso de sucesión criticado, puntualizó que en auto de 27 de julio último resolvió las peticiones del actor.

2. Por su parte la titular del Juzgado de Familia aludido, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso de sucesión criticado, puntualizó que en auto de 27 de julio último resolvió las peticiones del actor.

3. Álvaro Carrillo Rodríguez se opuso a la salvaguarda reclamada.

4. Blanca Yaneth Carrillo Villamil y Blanc a Cecilia Villamil de Carrillo, aunque tardíamente, después de hacer una relación de los bienes que componen la masa herencial del causante, señalaron que son sus prerrogativas superiores las lesionadas pues el accionante junto con otros herederos:

Son los que han tenido bajo su tenencia los principales bienes de la masa sucesoral y han causado que hayan cuantiosas deudas por impuestos prediales, cuotas de administración, daños y deterioros cuantiosos en las fincas, venta irregular de semovientes que incluso está siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, ocupación de los predios por terceras personas que ellos mismos ingresaron mediante figuras jurídicas aparentes (supuestos comodatos donde la realidad era que devengaban arriendos por pastaje).

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba , por un lado, de la inexistencia lesión de las prerrogativas superiores por parte del Juzgado Municipal convocado, pues con antelación a la tutela, esto es, el 17 de julio pasado resolvió la petición del actor; y de otro, frente a la Juez de familia

por parte del Juzgado Municipal convocado, pues con antelación a la tutela, esto es, el 17 de julio pasado resolvió la petición del actor; y de otro, frente a la Juez de familia aludida, se presentaba un hecho superado, pues aquella enRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00566-02 4 auto de fecha 27 del mismo año, ya en curso de la presente acción atendió el requerimiento del petente.

IMPUGNACIÓN

Blanca Yaneth Carrillo Villamil y Blanca Cecilia Villamil de Carrillo la presentaron y señalaron en esencia que el a quo no se pronunció frente a sus inconformidades.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Blanca Carrillo Villamil y Blanca Cecilia Villamil de Carrillo, se observa que mediante dicho mecanismo pretenden que se estudien sus quejas en punto a la administración de la masa sucesoral del causante Álvaro Carrillo Caicedo (q.e.p.d.) , pues en su sentir se han visto afectadas.

Sin embargo, se observa que e n el caso presente, las ciudadanas precitadas carecen de un interés legítimo para impugnar con base en la temática planteada si se tiene en cuenta que, de un lado, el actor Edward Carrillo Villamil , quien alega haber sido afectado en sus derechos fundamentales, expresó conformidad con la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no impugnar el fallo, y del otro, la parte recurrente busca salvaguardar sus propias prerrogativas superiores, sin encontrarse en una posición procesal similar

adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no impugnar el fallo, y del otro, la parte recurrente busca salvaguardar sus propias prerrogativas superiores, sin encontrarse en una posición procesal similar a la del accionante, ya que su participación en esteRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00566-02 5 procedimiento constitucional se produjo en calidad de tercero interviniente, al ser notificadas de la tutela para intervenir en ese carácter.

En consecuencia, resulta inadmisible que la parte impugnante intente modificar su condición procesal y convertirse en accionantes, formulando pretensiones propias de la parte actora, lo cual desvirtuaría esta herramienta constitucional que, si bien se caracteriza por su informalidad, no está exenta de las garantías del debido proceso.

Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones particulares que figuran el escrito de impugnación ni intervención, por cuanto que, si la parte impugnante tiene objeciones con respecto a las actuaciones de las autoridades judiciales mencionadas, deberá ejercer las acciones pertinentes para que el Juez competente evalúe sus argumentos y tome una decisión ajustada a derecho. No es procedente buscar la protección de los derechos fundamentales sin otorgar a dicha autoridad la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales reclamos.

2. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de ejercer su defensa frente a tales reclamos.

2. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00566-02 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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