CSJ - STC17517-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17517-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00536-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por César Manuel Borré Montes en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
I. ANTECEDENTES
1. César Manuel Borré Montes , « en nombre propio»1, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de la buena fe.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al respecto, indicó que « El suscrito (…) es abogado apoderado del señor Henry José Borre Athías, dentro del proceso Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea de junta directiva».Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00536-01 2 2.1. El abogado César Manuel Borré Montes, como « apoderado del señor HENRY BORRE ATHÍAS », presentó demanda de impugnación de actas contra la Cámara de Comercio de Magangué y su Junta Directiva2, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Magangué3.
contra la Cámara de Comercio de Magangué y su Junta Directiva2, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué3. 2.2. Surtidas otras actuaciones, el 30 de abril de 2025, el Juzgado convocó la audiencia inicial para el 28 de mayo posterior, proveído en el que incluyó el enlace para acceder a la diligencia4. Esa decisión se notificó en estado 37 del 2 de mayo siguiente5. 2.3. Instalada la audiencia, ninguna de las partes compareció, razón por la cual se dio por terminada6. 2.4. El 28 y 29 de mayo de 2025, el abogado Cesar Manuel Borré Montes, «como apoderado del señor HENRY BORRÉ ATHÍAS», presentó excusa médica y solicitó reprogramar la diligencia; además, precisó que «el juzgado omitió involuntariamente, remitir el link de la audiencia a los correos electrónicos de los todos los sujetos procesales, y como consecuencia a lo anterior, fue la inasistencia de las partes procesales»7. 2.5. El 3 de junio posterior8, el apoderado de la demandada presentó excusa por su inasistencia a la audiencia, señalando que esta obedeció a la falta de envío del enlace de conexión por parte del despacho. 2 Archivo «01Demanda.pdf» del cuaderno de instancia.
3 Archivo «09AutoAdmiteDemanda.pdf», ibidem. 4 Archivo «47SeñalaFechaAudiencia.pdf», ibidem. 5 Archivo «48Estado 037 02-05-2025.pdf», ibidem. 6 Grabación « 13430310300220230002300», obrante en el archivo «49ActaAudienciaArticulo372y373CGP.pdf», ibidem. 7 Archivos 50 y 51 del expediente. 8 Archivo «52AportaJustificacionInasistencia.pdf», ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00536-01 3 2.6. El 4 de junio de 20259, el Juzgado precisó que en el auto por el cual se programó la audiencia se encontraba incluido el enlace de acceso y, respecto de la excusa médica presentada por el abogado tutelante, afirmó que no configuró un supuesto de fuerza mayor ni de caso fortuito y que causaba « extrañeza (…) el hecho de que no fue sino después de que acaeció el momento procesal previamente fijado que se presentó tal excusa», razón por la cual no la tuvo en cuenta. En consecuencia, declaró la terminación del proceso e impuso multa de 5 s.m.l.m.v. a cada una de las partes. Ese proveído se notificó por estado del día siguiente y no fue recurrido.
3. El abogado tutelante censura el auto del 4 de junio de 2025, porque no otorgó validez a la excusa presentada por su inasistencia, empleando expresiones subjetivas e inapropiadas que ponían en duda la veracidad de lo expuesto. Al respecto, precisó que no pudo allegar la
porque no otorgó validez a la excusa presentada por su inasistencia, empleando expresiones subjetivas e inapropiadas que ponían en duda la veracidad de lo expuesto. Al respecto, precisó que no pudo allegar la excusa antes de la diligencia, dado que a esa hora estaba en un procedimiento que fue certificado por el médico tratante, documento que se debe presumir como verdadero. De otro lado, reprocha que el Juzgado no hubiera remitido el enlace para conectarse a la audiencia a los correos electrónicos de las partes.
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto que dio por terminado el proceso y que, en su lugar, convoque a las partes a la audiencia correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y precisó que el auto cuestionado no fue recurrido.
9 Archivo «53AutoTerminaProcesoporInasistenciaAudiencia.pdf», ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00536-01 4
2. Henry José Borré Athías coadyuvó los argumentos y peticiones de la tutela, afirmó que el Juzgado debió enviar la citación a la audiencia a los correos electrónicos de las partes y sostuvo que no tenía claridad sobre el término «notificación por estado» ni sobre cómo acceder a este.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el proveído criticado no fue
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el proveído criticado no fue recurrido; además, señaló que la decisión que citó a la audiencia incluía el enlace de ingreso a la diligencia y fue notificada por estado, de manera que las partes debieron revisar las publicaciones procesales.
IV. IMPUGNACIÓN César Manuel Borré Montes, «actuando en nombre propio», reiteró que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales . A su vez, manifestó que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por «no tener en cuenta la excusa de mi inasistencia», razón por la cual «requiero una protección urgente con el fin que el daño se consuma».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que el gestor -César Manuel Borré Montesno es parte ni tercero interviniente en el procesoRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00536-01 5 que cuestiona en esta sede, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa. Al respecto, la Sala ha sostenido que … cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-
… cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ, STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, como el abogado tutelante no es parte en el trámite atacado, no se encuentra facultado para acudir « en nombre propio » a la acción de tutela con el fin de cuestionar las decisiones allí emitidas, ya que, como lo ha sostenido la Sala, «el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto “es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho”» (CSJ, STC10721-2023).
3. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, como lo indicó el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la decisión criticada no fue recurrida, todo lo
3. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, como lo indicó el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la decisión criticada no fue recurrida, todo lo cual torna improcedente la acción de tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00536-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)