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CSJ - STC17517-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17517-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17517-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Jairo Enrique Sánchez Díaz instauró contra la Superintendencia de Sociedades –Coordinación Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales; trámite al que fueron vinculad os Viviana Constanza Gutiérrez Perdomo, en condición de agente interventora, Carlos Ernesto Acevedo Pérez, en calidad de Coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, así como las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial n° 85.884.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 2 de justicia, propiedad privada y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que, mediante providencia de 8 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa por captación masiva de dinero en contra de Forex Investment Team SA, de él y de otras personas, en cuyo trámite el entonces agente interventor

2017, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa por captación masiva de dinero en contra de Forex Investment Team SA, de él y de otras personas, en cuyo trámite el entonces agente interventor profirió la Decisión n° 1 de 27 de marzo de ese año, en la que reconoció las reclamaciones de 30 afectados. Desde entonces, se adelantaron actuaciones sobre los bienes de los intervenidos, entre ellas la ocupación, aprehensión y realización de sus activos.

Sostuvo que ha solicitado que se valoren los pagos que ya recibieron esas 30 personas y que estarían acreditados en el expediente mediante dictámenes de la Superintendencia Financiera de Colombia y del CTI de la Fiscalía General de la Nación, soportes bancarios y otros documentos. En su concepto, esas pruebas demost rarían que el capital reclamado ya se cubrió, motivo por el que deben descontarse tales sumas antes de continuar con la afectación de otros bienes.

Agregó que la autoridad accionada, a través de autos de 7 de mayo y 10 de septiembre de 2025, así como 26 de junio de 2026, indicó que corresponde a la agente interventora decidir acerca de las devoluciones. Sin embargo, esta manifestó desde el 26 de mayo del año pasado que «no podíaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 3 adoptar la decisión solicitada», ni «modificar los valores reconocidos sin autorización previa de la propia Superintendencia». Relató que, como consecuencia de esas posiciones, ninguna ha resuelto de fondo la incidencia de los pagos que afirma se encuentran acreditados.

autorización previa de la propia Superintendencia». Relató que, como consecuencia de esas posiciones, ninguna ha resuelto de fondo la incidencia de los pagos que afirma se encuentran acreditados.

Manifestó que el proceso continúa con medidas sobre el patrimonio de los intervenidos , pues, en particular, en pronunciamiento de 17 de junio último, se fijó el 17 de julio siguiente para llevar a cabo la entrega de un inmueble de propiedad de l Gimnasio Campestre George Berkeley SAS, donde funcionan un colegio y dos guarderías caninas. A su modo de ver , seguir con esas actuaciones sin establecer previamente el monto realmente pendiente de devolución podría ocasionar una afectación patrimonial superior a la necesaria, a pesar de que «se cubrieron las pretensiones económicas de los 30 reclamantes».

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a la agente interventora resolver de fondo las solicitudes relacionadas con los pagos acreditados y valorar las pruebas que identificó para ese propósito. También solicitó disponer que la Superintendencia accionada adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esa decisión y se abstenga, mientras ello ocurre, de adelantar actuaciones de entrega, realización o disposición definitiva de bienes dentro del proceso de intervención.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente el amparo , al sostener que el accionante carece de legitimación por activa,

1. El Coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente el amparo , al sostener que el accionante carece de legitimación por activa, porque las solicitudes cuya respuesta reclama fueron presentadas por personas distintas a él y no acreditó actuar en representación de ellas.

También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con el numeral 1° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, la competencia para decidir sobre las reclamaciones de los afectados o las solicitudes de devolución de dineros corresponde exclusivamente a la agente interventora, a quien, mediante autos de 7 de mayo y 10 de septiembre de 2025, así como 26 de junio del año en curso, no cuestionados por el accionante, puso en conocimiento las solicitudes recibidas ; no obstante, la entidad no actúa como una segunda instancia de sus decisiones.

Refirió que no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque respondió los requerimientos que le fueron dirigid os y el proceso puede continuar con las medidas sobre los bienes intervenidos, sin que su desarrollo dependa de la decisión sobre las peticiones presentadas por fuera de la oportunidad prevista para discutir las reclamaciones. Dijo que Viviana Constanza GutiérrezRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 5 Perdomo fue relevada y que la actual agente interventora es Adriana Betancourt Ortiz.

2. Daniel Germán Zamora Ávila, quien manifestó estar reconocido como afectado dentro del proceso de intervención

5 Perdomo fue relevada y que la actual agente interventora es Adriana Betancourt Ortiz.

2. Daniel Germán Zamora Ávila, quien manifestó estar reconocido como afectado dentro del proceso de intervención objeto de la tutela , estimó que el actor pretende reabrir las decisiones adoptadas en 2017 sobre el reconocimiento de los afectados, pese a que no utilizó oportunamente los recursos ni acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por esa razón, alegó el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues han transcurrido cerca de nueve años desde aquellas determinaciones. Agregó que modificar lo decidido afectaría los derechos de quienes fueron admitidos como víctimas de la captación y sostuvo que no existe una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, sino su inconformidad con decisiones que se encuentran en firme.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo , luego de considerar que la Superintendencia de Sociedades actuó dentro de sus competencias al mantener las medidas cautelares y reprogramar la entrega del inmueble referido en el escrito de tutela, pues tales actuaciones encuentran sustento en el artículo 9 ° del Decreto 4334 de 2008. Agregó que no se acreditaron los defectos alegados, porque las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o irrazonables. Estimó queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 6 la inconformidad planteada correspondía a una diferencia de criterio sobre la procedencia de las medidas adoptada s

6 la inconformidad planteada correspondía a una diferencia de criterio sobre la procedencia de las medidas adoptada s dentro del proceso de intervención, asunto que no podía reabrirse mediante la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien estimó que el juez constitucional de primera instancia resolvió una controversia distinta a la planteada, pues su queja no cuestionaba la determinación mediante la cual la autoridad accionada fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble, sino la falta de un pronunci amiento de fondo sobre la aplicación de los pagos acreditados dentro del proceso de intervención, «cuya resolución podía incidir directamente en la ejecución del procedimiento devolutivo».

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde establecer si, como lo sostiene Jairo Enrique Sánchez Díaz, el Tribunal constitucional de primera instancia se apartó de la controversia planteada en la solicitud de amparo, al examinar la legalidad de las medidas adoptadas sobre los bienes int ervenidos dentro del proceso de intervención n° 85.884, pese a que la queja se dirigió a cuestionar la falta de decisión de fondo sobre los requerimientos formulados para determinar la incidencia deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 7 los pagos realizados a los afectados con el fin de obtener las sumas pendientes de devolución.

2. De la falta del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

2.1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente por

2. De la falta del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

2.1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente por desatender el presupuesto de subsidiariedad y, como consecuencia, se confirmará la determinación impugnada, en cuanto negó el amparo solicitado, aunque por las razones que pasan a explicarse.

Este mecanismo constitucional tiene carácter subsidiario y residual, por lo que no puede utilizarse para obtener directamente del juez de tutela una decisión que previamente no ha sido solicitada ante la autoridad encargada de adoptarla, ni para reemplazar los mecanismos de defensa que el interesado dejó de ejercer dentro de la actuación correspondiente.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar», pues su finalidad no consiste en desplazar las actuaciones a cargo de otras autoridades, sino en conjurar las acciones u omisiones que lesionen derechos fundamentales cuando el actor carezca de otro medio de defensa (CSJ , STC6200-2023, STC11661-2026 reiterada entre muchas otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 8 2.2. En este asunto , a pesar de que Jairo Enrique Sánchez Díaz afirma que ninguna de las autoridades convocadas ha resuelto de fondo la incidencia que tendrían los pagos efectuados a las personas reconocidas como afectadas e n las sumas pendientes de devolución, del expediente no se desprende que él hubiera acudido

convocadas ha resuelto de fondo la incidencia que tendrían los pagos efectuados a las personas reconocidas como afectadas e n las sumas pendientes de devolución, del expediente no se desprende que él hubiera acudido directamente ante la Superintendencia de Sociedades a formular esa solicitud antes de interponer este amparo.

Por el contrario, los requerimientos en los que sustenta su inconformidad fueron presentados mediante los radicados 2025-01-137551 y 2025-01-137468 de 1° de abril de 2025, por Carlos Alfonso Sánchez y Luz Estella Trujillo Lara , quienes pidieron revisar el listado de afectados, descontar los pagos previamente realizados y ajustar los montos adeudados, según refleja el auto 2025-01-332149 de 7 de mayo de 20251, mediante el cual la Superintendencia explicó que el Decreto 4334 de 2008 asignó al agente interventor la decisión de tales solicitudes y la estructuración de los planes de pago.

Asimismo, en auto 2025 -01-643916 de 10 de septiembre siguiente2, la citada autoridad jurisdiccional , para resolver la petición radicada por Dilia Margarita Báez el 18 de julio anterior, encaminada a obtener una certificación sobre el valor reconocido, los pagos efectuados y el saldo insoluto, reiteró que no interviene en el estudio, aprobación

1 Folios 13 y 14 del “003_EscritoTutelay Anexos.pdf”. 2 Folios 22 a 23 ibídem.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 9 o rechazo de las reclamaciones, en la valoración de las

2 Folios 22 a 23 ibídem.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 9 o rechazo de las reclamaciones, en la valoración de las pruebas aportadas por los afectados ni en la ejecución de las devoluciones, por lo que negó la referida solicitud.

De igual modo, se advierte que fue la misma señora Baéz Angarita, quien presentó el memorial de 26 de febrero de 2026 para que se requiriera a la agente interventora con el propósito de que expidiera una certificación actualizada del pasivo , frente al que el Coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la accionada se pronunció en auto 2026-01-501593 de la misma fecha 3 y recordó que ya había definido esa cuestión en las dos providencias anteriores, además precisó que, conforme a los artículos 9 y 10 del Decreto 4334 de 2008, «la resolución de las solicitudes de devolución de dineros captados o recaudados sin autorización es, (…), competencia exclusiva de la agente interventora»4.

Sin embargo, no se observa que el señor Sánchez Díaz hubiera controvertido ninguna de esas determinaciones, pese a que ahora cuestiona precisamente la conclusión allí adoptada acerca de quién debe pronunciarse sobre la incidencia de los pagos y pretende que, por vía de tutela, se ordene resolver esa materia.

2.3. En ese orden, a un cuando se aceptara el argumento de la impugnación según el cual el Tribunal centró su análisis en las medidas adoptadas sobre los bienes

3 Folios 24 a 26 ibídem.

ordene resolver esa materia.

2.3. En ese orden, a un cuando se aceptara el argumento de la impugnación según el cual el Tribunal centró su análisis en las medidas adoptadas sobre los bienes

3 Folios 24 a 26 ibídem. 4 Ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 10 intervenidos y no en la ausencia de una decisión sobre los pagos efectuados a los afectados, esa circunstancia no conduce a conceder el amparo, porque el examen de la queja en los términos en que fue formulada revela que Jairo Enrique acudió directamente al juez constitucional sin plantear esa pretensión ante la Superintendencia accionada y, además, dejó de utilizar los mecanismos ordinarios frente a las providencias en las que esa autoridad definió el alcance de su competencia sobre la materia.

2.4. A lo anterior se suma que, el actor no aportó elementos de juicio que permitan concluir la existencia d el perjuicio irremediable invocado en el escrito inicial, con las características necesarias para conced er el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento debió acreditar que el daño fuera grave e inminente, más allá de una eventual afectación, y que sólo pudiera evitarse mediante medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

3. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la acción de tutela, porque no supera el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 11

DECISIÓN

se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la acción de tutela, porque no supera el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03012-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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