CSJ - STC17518-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17518-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10276-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo promovido por -Juan Carlos Camiloen contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, así como la protección de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. - María Carolina - inició proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante por las cuotas adeudadas en favor de su hija menor de edad, derivadas del acta de conciliación suscrita el 8 de septiembre de 20162, por falta de pago. 2.2. El 31 de octubre siguiente, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería libró mandamiento de pago por $15.480.000 en contra del demandado y decretó una serie de medidas cautelares3. 2.3. El demandado interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y propuso las excepciones previas de
«INEPTA DEMANDA POR CARECER DE EXIGIBILIDAD EL TITULO ESGRIMIDO PARA EL RECAUDO EJECUTIVO», «NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TITULO », «FUNDADA EN QUITAS O EN PAGO TOTAL O PARCIAL», «LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TITULO» y la excepción de mérito
«DOLO»4.
En sustento, sostuvo que la demandante presentó como título ejecutivo el acta del 8 de septiembre de 2016, sin informar que con
«DOLO»4.
En sustento, sostuvo que la demandante presentó como título ejecutivo el acta del 8 de septiembre de 2016, sin informar que con posterioridad se realizó otra audiencia de conciliación que disminuyó la cuota estipulada. Asimismo, señaló que tuvo a su cargo a la niña durante gran parte del tiempo cobrado, lo cual le implicó asumir sus gastos, sumado a que la 2 Archivo «02Demanda.pdf» del cuaderno principal. 3 Archivo «05AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO.pdf» ibidem. 4 Archivo «11RecursoDeReposicion.pdf» ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 3 ejecutante pretendía cobrar 5 meses, de abril a septiembre de 2024, periodo en el que le fue revocada la custodia a la madre5. 2.4. En auto del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado mantuvo el mandamiento de pago6. 2.5. El 21 de febrero, el demandado allegó al despacho la respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dio cuenta de la existencia de la diligencia del 3 de mayo de 2017, en la cual las partes acordaron reducir la cuota de alimentos del padre a $100.000 mensuales7. 2.6. El 28 de febrero siguiente, el demandado, con base en la prueba anterior, pidió declarar la ilegalidad del mandamiento de pago8. 2.7. El 22 de abril de 2024, el Juzgado negó la solicitud precedente, porque sus fundamentos serían analizados al decidir el fondo del asunto9.
anterior, pidió declarar la ilegalidad del mandamiento de pago8. 2.7. El 22 de abril de 2024, el Juzgado negó la solicitud precedente, porque sus fundamentos serían analizados al decidir el fondo del asunto9. 2.8. El 4 de agosto de 2025, una vez instalada la audiencia y declarada fracasada la conciliación, se practicó el interrogatorio de la demandante, quien manifestó haber tenido la custodia de la menor « desde 2016», pero que no habitó en la misma residencia con ella « en pandemia, cuando yo le entregué la niña a la mamá del señor -Juan Carlos Camilopor cuidar a mi mamá (…) hasta que ella falleció. Todo ese tiempo mi hija estuvo con la mamá de él»10, concretamente «desde el 2 de febrero de 2020 (…) hasta finales en diciembre que ella regresa a mí»11. Igualmente, afirmó que en ese tiempo se encargaban 5 Para tales efectos, solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas el «Informe caso Julia Rendido por la Abuela Paterna», el «Expediente Comisaria Segunda de Familia de Montería», los «Recibos de Pago de COMFACOR», la «CERTIFICACION DE PAGO DEL 2021 AL 2023 Colegio Arcoiris» y «Recibos de pago». Posteriormente, allegó la copia del acta de conciliación del 3 de mayo de 2017 certificada por el ICBF, para los mismos efectos. 6 En esa oportunidad, sobre el acta de 2017, dijo que se trata de un « documento sin firmas, y por tal razón no cumple con uno de los requisitos formales del título ejecutivo, pues no se tiene certeza de que
el ICBF, para los mismos efectos. 6 En esa oportunidad, sobre el acta de 2017, dijo que se trata de un « documento sin firmas, y por tal razón no cumple con uno de los requisitos formales del título ejecutivo, pues no se tiene certeza de que el mismo provenga del deudor». Archivo «29AUTODECIDE.pdf» ibidem. 7 Archivo «36RespuestaPeticionICBF.pdf» ibidem. 8 Archivo «37SolicitudIlegalidadAuto.pdf» ibidem. 9 Archivo «39AUTODECIDE.pdf» ibidem. 10 Minuto 30:18 de la Grabación «47VideoAudiencias», ibidem. 11 Minuto 31:09, ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 4 de los gastos de la menor de edad «la mamá de él y (…) parte que ella necesitaba entre las dos. Siempre ha sido entre las dos. (…) Cuestiones que la niña necesitaba, yo me hacía cargo, o sea, por lo menos, bueno obviamente la alimentación y eso corría por parte de ellos allá, yo le compraba a ella lo que ella necesitaba»12. De ahí que el Juzgado solicitó una explicación del por qué había incluido tales rubros en el cobro de la demanda, frente a lo cual señaló que «desde 2016 hasta se puede decir que, hasta la presente, el único tiempo en que han sido gastos compartidos, ha sido ese periodo de 2020 que fue pandemia y fue por la mamá de él, no por él»13, y que «no sabía que la parte paterna o la parte de su familia era la misma, porque como tal quien siempre me ha ayudado económicamente con la niña ha sido su mamá, más nunca él»14. Posteriormente, señaló que la niña no había estado bajo su custodia
era la misma, porque como tal quien siempre me ha ayudado económicamente con la niña ha sido su mamá, más nunca él»14. Posteriormente, señaló que la niña no había estado bajo su custodia en 2023, pero que esto « no fue por comisaría de familia sino porque llegamos a ese acuerdo» en marzo de 2023 «hasta que logró demostrar a comisaría de familia que la niña no estaba en las mejores condiciones allá para el mes de septiembre »15 y luego precisó que esto fue no en 2023, sino en 2024. Asimismo, afirmó que: i) la pequeña estuvo ubicada en un hogar sustituto « los últimos 15 días del mes de septiembre »; ii) durante el interregno de 2024, se sufragaron los gastos «la pensión escolar la mamá de él, a mí me tocaba todo lo demás, todo lo que exigiera el colegio, las dos meriendas, parte del transporte »16; iii) frente al costo de vivienda « la niña vivía allá con ella y vivía acá conmigo porque aunque se quedaba a dormir allá, yo la recogía del colegio (…) y todos los fines de semana también»17; los servicios públicos habían sido asumidos por la abuela, pero la alimentación de manera compartida; y que retomaron la convivencia en «octubre de 2024»18. 12 Minuto 31:29, ibidem. 13 Minuto 33:49, ibidem. 14 Minuto 35:42, ibidem. 15 Minuto 37:45, ibidem
16 Minuto 40:05, ibidem. 17 Minuto 40:42, ibidem. 18 Minuto 42:14, ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 5 Frente al acta de 2016, con la que pretendía el cobro de las cuotas de alimentos, y el documento de la defensoría sobre el acta de 2017 manifestó que fue la de 2016 «la única a la que yo acudí, al centro zonal de la 41 con 2da en la cual el señor también se presentó y también firmó en el acta, así como yo la presenté, pero que nos encontramos en otra diligencia con ese fin, no »19, reafirmando que nunca asistió a una conciliación posterior20. Por su parte, el demandado dijo que «en la primera ocasión que se fijó la cuota de $120.000 (…) en el transcurso ya al momento de ejecutar la obligación se me veía difícil y lo que alcancé fue a consignarle en ocasiones $60, $40.000 al papá de ella»21, de ahí que afirmó haber hecho pagos parciales22 y que la niña había sido entregada a la abuela paterna en 2019 y en 202323. Frente al acta de conciliación de 2017, dijo que se acordó « la suma de 100.000 pesos mensuales», los cuales no entregó, atendiendo a que la señora dejaba la niña la mayor parte del tiempo de vida de la niña en casa de mi madre, entonces yo para qué le voy a entregar a ella una cuota si ella no le está comprando alimentos, si ella no le está absolutamente nada, qué le voy a entregar. Los escasos tiempos que estuvo con ella, yo le pagaba el colegio, le pagaba el transporte, le compraba las meriendas24.
cuota si ella no le está comprando alimentos, si ella no le está absolutamente nada, qué le voy a entregar. Los escasos tiempos que estuvo con ella, yo le pagaba el colegio, le pagaba el transporte, le compraba las meriendas24. Finalizada la etapa probatoria y los alegatos de conclusión, la Juzgadora dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por $11.203.339, accediendo parcialmente a las excepciones propuestas por el demandado y ordenando la inscripción REDAM.
3. El tutelante cuestiona la decisión proferida el 4 de agosto de 2025, porque no tuvo en cuenta que desde 2020 hasta octubre de 2024 asumió el cuidado exclusivo de su hija, incluso, desde el año 2018 la menor 19 Minuto 44:34, ibidem. 20 Minuto 45:38, ibidem. 21 Minuto 1:10:30, ibidem. 22 Minuto 1:11:08, ibidem. 23 Minuto 1:13:32, ibidem. 24 Minuto 1:24:38, ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 6 de edad residía con la familia paterna, pasando periodos muy cortos de no más de 8 días con su mamá25.
Sostiene que el Juzgado dio por válidas las afirmaciones de la demandante, pese a que se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal, con lo cual desconoció el tiempo que la niña estuvo con él, periodos que tampoco compensó, de manera que la condena impuesta en su contra representa un enriquecimiento sin causa para la demandante. Asegura que no tiene recursos para pagar la condena y que lo
la niña estuvo con él, periodos que tampoco compensó, de manera que la condena impuesta en su contra representa un enriquecimiento sin causa para la demandante. Asegura que no tiene recursos para pagar la condena y que lo decidido atenta contra su vida económica, crédito y reputación profesional.
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene: i) dejar sin efectos el fallo del 4 de agosto de 2025; ii) realizar la reliquidación de la obligación alimentaria, compensando los años en los que el padre ejerció el cuidado exclusivo de su hija; iii) eliminar la inscripción en el REDAM; y iv) habilitar un medio idóneo para el pago de las cuotas alimentarias.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería defendió la legalidad de su decisión, dado que se adoptó con sustento en las pruebas allegadas al proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que al actor se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso y el 25 Aportó como pruebas en el amparo constitucional unas declaraciones juramentadas en las que se indica que el demandado ha cumplido continuamente con las obligaciones que tiene con la menor de edad, asumiendo sus gastos de transporte, alimentación, educación y vestuario. Al tiempo que ponen de presente el apoyo y cuidado que la niña ha tenido por parte de su familia paterna.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01
7 Juzgado accionado accedió parcialmente a las excepciones propuestas, no obstante, se logró acreditar que, sin perjuicio de los interregnos en que
7 Juzgado accionado accedió parcialmente a las excepciones propuestas, no obstante, se logró acreditar que, sin perjuicio de los interregnos en que efectivamente el quejoso asumió el cuidado de su hija, existían otras sumas pendientes a cargo de este cuyos pagos no demostró, sin que se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y agregó que el Tribunal ninguna valoración hizo de las pruebas allegadas con la tutela, que acreditaban que desde 2018 la menor de edad residía con la abuela paterna.
De otro lado, manifestó que el Tribunal incurrió en prejuzgamiento y en desconocimiento del precedente judicial, porque en una tutela anterior, «la Sala de Montería negó en su totalidad el amparo. Sin embargo, al resolver la impugnación, el superior revocó parcialmente la decisión y concedió la tutela frente al tema de custodia, ordenando que la apelación fuera conocida por el juez de familia competente».
V. CONSIDERACIONES
1. Previo a decidir el asunto, resulta pertinente señalar que, si bien esta Sala conoció la tutela de radicado 2025-10026-01, que fue fallada el 26 de marzo del año en curso (CSJ, STC3939-2025), en la que se cuestionó el proceso ejecutivo de alimentos porque se basó en una «conciliación del 8 de septiembre de 2016, la cual carece de validez, pues fue reemplazada por acuerdo conciliatorio del 3 de mayo de 2017», no se advierte una
«conciliación del 8 de septiembre de 2016, la cual carece de validez, pues fue reemplazada por acuerdo conciliatorio del 3 de mayo de 2017», no se advierte una actuación temeraria del tutelante, porque en esta oportunidad se critica el fallo emitido con posterioridad.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 8 A su vez, no se evidencia que previamente se haya decidido el asunto ni que se hubiera emitido concepto alguno en torno a lo ahora debatido, por cuanto la Sala se abstuvo de analizar la controversia, dado que «corresponde al juez natural resolverlos en la etapa procesal pertinente».
2. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo promovido, por las razones que pasan a exponerse.
3. En el proveído del 4 de agosto de 2025, se advierte que la autoridad confutada dio validez a la certificación del ICBF allegada por la parte demandada. Sobre el particular manifestó que: Los 3 elementos [del título ejecutivo] en mención a prima facie estarían satisfechos para el título de recaudo de fecha 2016, sin embargo, se hace evidente que en mayo de 2017 se suscribió un nuevo documento consistente a un acta de conciliación modificatorio del que se pretende ejecutar26 ... no serán de recibo las afirmaciones de la parte ejecutante respecto al desconocimiento de la conciliación surtida, en atención a que la certificación expedida por la autoridad administrativa goza de presunción de autenticidad ,
no serán de recibo las afirmaciones de la parte ejecutante respecto al desconocimiento de la conciliación surtida, en atención a que la certificación expedida por la autoridad administrativa goza de presunción de autenticidad , lo que implica, a consecuencia, que la información que allega esta autoridad administrativa debe atenderse como cierta, mientras no haya sido desvirtuada, como es el caso objeto de litis. Y, en consecuencia, se atenderá el contenido del acuerdo expuesto por la Defensoría de Familia27. Por tanto, concluyó que «la ejecución para el caso atenderá las 2 conciliaciones, la primera de fecha 8 de septiembre de 2016 (…) y la segunda de fecha de 3 de mayo de 2017 que rige hasta la fecha»28. 3.1. También estudió las temporalidades en las cuales la niña estuvo bajo el cuidado de la familia paterna, frente a lo cual determinó que 26 Minuto 11:47, de la grabación «PROCESO: 23001311000320240050900 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 003 de Familia de Montería 2300131100» del cuaderno principal. 27 Minuto 13:46, ibidem. 28 Minuto 13:32, ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 9 La madre de la menor acepta que, en interrogatorio, la menor estuvo bajo el seno de la familia paterna que asumía los gastos educativos, servicios públicos, alimentación entre los interregnos del 2 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2020 y marzo de 2024 a septiembre de 2024, sin perjuicio que respecto al
alimentación entre los interregnos del 2 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2020 y marzo de 2024 a septiembre de 2024, sin perjuicio que respecto al último lapso aduce que compartía mayormente con la niña y que proveía necesidad por fuera de las indicadas, de lo cual no exhibió prueba a más de su dicho. Bajo el anterior acervo es claro que, no obstante, en el acta se estipuló que era el ejecutado quién debía suministrar la cuota a cargo de la menor con administración de la madre, pues era la que ejercía la custodia y cuidado personal (…) bajo el entendido, precisamente, que los cuidados estaban a cargo de la madre, lo cual por estas temporalidades que se indicaron, se desvirtúa, concluyéndose que los interregnos en los que no tuvo al cuidado la menor, no serán atendidos para determinar la obligación por la cual se seguiría adelante la ejecución o el cobro29. Al mismo tiempo, la juzgadora no tuvo en cuenta lo dicho por la demandante en cuanto a que la niña permanecía con la madre en el día, (…) y dormía solo con el padre, pues en el primer interregno comprendió el transcurso durante la emergencia sanitaria, por lo que es de público conocimiento que no había libre circulación como para entender que dormía la niña con el padre y permanecía en el día con la madre»30. Y, de acuerdo con la temporalidad señalada de 2024, «tampoco puede aceptarse que en el interregno de marzo 2024 a septiembre de 2024 la custodia fuese compartida, pese que en el acta segunda se indicó de esta manera, porque fue asignada
aceptarse que en el interregno de marzo 2024 a septiembre de 2024 la custodia fuese compartida, pese que en el acta segunda se indicó de esta manera, porque fue asignada como medida en beneficio de la menor, provisionalmente, al padre, conforme a decisión administrativa de 19 de abril de 202431. Por lo referido, el Juzgado tuvo por probada parcialmente la excepción denominada « quitas, o en pago total o en pago parcial » sobre « los meses que la menor estuvo con la familia paterna y hogar sustituto, pues no era la madre de la que tenía a cargo la menor y en consecuencia no podía administrar los alimentos que tenía a derecho la niña»32. 29 Minuto 15:16, ibidem. 30 Minuto 15:50, ibidem. 31 Minuto 16:09, ibidem. 32 Minuto 20:27, ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 10 3.2. Sin embargo, frente a la excepción de pago, sostuvo que: … con exclusión de las fechas antes indicadas, en las que se recuerda que estuvo a cargo la menor de la familia paterna e inclusive en una de ellas en un hogar sustituto, se tiene que a más de su dicho solo obran las relativas a los pagos de la pensión educativa (…) que son «suministradas o son de titularidad de una tercera persona que se indica que son de la familia paterna, específicamente la abuela paterna»33. Es decir, no obedecen a lo que expresamente fue concertado en la conciliación, pues en ninguna de ellas ni en la primera ni en la segunda se señaló que la obligación se establecía en el pago
expresamente fue concertado en la conciliación, pues en ninguna de ellas ni en la primera ni en la segunda se señaló que la obligación se establecía en el pago que podía efectuar este o un tercero en su nombre respecto de los gastos educativos por lo que deberá recordarse que el artículo 1626 del código Civil dispone: «el pago es la prestación de lo que se debe», asimismo el artículo 627 establece que «se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación». Por lo que se podría decir que para finiquitar la obligación o pretender su extinción se debe satisfacer la obligación tal cual como se pactó primigeniamente. En el caso de marras, en dinero y por el monto establecido del modo que se pactó34. Así las cosas, de la lectura de los artículos se entenderá que para tener por saldada la obligación la única forma de satisfacerla es con lo pactado inicial, a lo cual no se acogió el ejecutado porque pagó de forma distinta y se reitera, el acreedor no está obligado a recibir un pago distinto al que se haya pactado, ni a pretexto de que es mayor valor. Así las cosas, los pagos por concepto de pensión escolar que realizó la progenitora del hoy ejecutado no pueden ser de recibo para probar la excepción de pago parcial. 3.3. En ese mismo sentido, de conformidad con los pagos que debió realizar el ejecutado sobre el término de vigencia del título ejecutivo inicial, adujo que no es aceptado acoger la excepción formulada respecto al término vigencia de la obligación del título ejecutivo antes mencionado, esto es, desde septiembre
realizar el ejecutado sobre el término de vigencia del título ejecutivo inicial, adujo que no es aceptado acoger la excepción formulada respecto al término vigencia de la obligación del título ejecutivo antes mencionado, esto es, desde septiembre de 2016 a mayo de 2017, porque el nuevo acuerdo se suscribió solo hasta el 3 mayo de 2017, es decir, la exigibilidad del título se predica hasta esa fecha porque a partir de junio empezaría a regir la obligación alimentaria con base en otro título de recaudo35. 3.4. Con base en lo expuso, el Juzgado determinó que estaba «probado que el demando dejó de efectuar pagos que tenía a su cargo, sin perjuicio 33 Minuto 16:50, ibidem. 34 Minuto 17:30, ibidem. 35 Minuto 12:08 de la grabación «PROCESO: 23001311000320240050900 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 003 de Familia de Montería 2300131100», del cuaderno principal.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 11 que solo en los tiempos que tenía el cuidado de la menor, estaba eximido de ello, [por lo que] hay lugar a la inscripción (…) en el REDAM. Habida cuenta que efectivamente hay mora respecto a las demás cuotas causadas»36. 3.5. Finalmente, respecto a las excepciones de «dolo» y del «negocio jurídico que dio origen a la creación del título», las tuvo por acreditadas, pues se demostró que sí existió una segunda conciliación, aun cuando lo negó la madre, pues opera una presunción de autenticidad respecto a la certificación expedida por la defensoría de familia37.
demostró que sí existió una segunda conciliación, aun cuando lo negó la madre, pues opera una presunción de autenticidad respecto a la certificación expedida por la defensoría de familia37. Atendiendo que la posición de la demandante fue ejecutar la obligación a partir de 2017 con un acta que no tenía vigencia desde junio de 2017 y negó la celebración de la conciliación de 2017, bajo la gravedad de juramento, en contra de la presunción de autenticidad de la certificación expedida por el ICBF, que no fue desvirtuada por ella sino con la afirmación de la misma, no queda otro camino al despacho que el de compulsar copias para que la Fiscalía Seccional Córdoba investigue de la posible comisión del delito de fraude procesal a cargo, o en cabeza de la ejecutante38.
4. Revisada la providencia anterior, para la Sala esta no puede ser calificada como irrazonable, pues las conclusiones del juez natural no se muestran desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razón por la cual no está acreditada la vulneración de derechos alegada.
En efecto, tal decisión fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis de las pruebas allegadas al juicio respectivo, a partir de las cuales determinó que sí hubo unos periodos en los que la madre no tuvo a cargo el cuidado de la niña, los cuales descontó de la obligación a cargo del padre, además de que aplicó la modificación de la mesada pactada a partir de mayo de 2017, no obstante, como el demandado 36 Minuto 21:57, ibidem.
obligación a cargo del padre, además de que aplicó la modificación de la mesada pactada a partir de mayo de 2017, no obstante, como el demandado 36 Minuto 21:57, ibidem. 37 Minuto 20:52, ibidem. 38 Minuto 21:15, ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01 12 no acreditó el pago de todas las mensualidades, ordenó continuar con la ejecución en lo pertinente, sin que se advierta arbitrariedad o capricho. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, de un lado, la juzgadora expuso una fundamentación suficiente y, de otro, el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.
5. Ahora bien, en relación con las pruebas allegadas con la tutela, frente a las cuales el impugnante manifestó que el Tribunal no hizo «la más mínima referencia», no hay lugar a hacer estudio alguno, toda vez que esta sede constitucional no se erige como una instancia para reabrir el debate probatorio ni para analizar probanzas adicionales.
6. Por último, sobre la petición orientada a que se habilite un medio
mínima referencia», no hay lugar a hacer estudio alguno, toda vez que esta sede constitucional no se erige como una instancia para reabrir el debate probatorio ni para analizar probanzas adicionales.
6. Por último, sobre la petición orientada a que se habilite un medio idóneo para la consignación de las cuotas mensuales de alimentos, tampoco hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, pues lo concerniente a los pagos derivados del proceso ejecutivo y de las obligaciones alimentarias subsiguientes no son asuntos que deba decidir el juez de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10276-01
13 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)