CSJ - STC17519-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17519-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02500-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Jesús Alberto Saltaren Fonseca en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de tutela de radicado 2025-00304-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, mínimo vital, salud y libertad de expresión.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor promovió una acción de tutela en contra de las Secretarías de Tránsito, de Hacienda y de Control Interno del Magdalena,Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01 2 la Gobernación del departamento y el SIMIT 1, con el fin de obtener la declaratoria de prescripción de varias multas de tránsito, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 2 de abril del 20252.
declarada improcedente por el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 2 de abril del 20252. 2.2. Inconforme, el accionante impugnó 3, aduciendo que « por estar respondiendo y resolviendo acciones de tutela presuntamente bajo los efectos del alcohol y drogas yerran los fallos y no se descarta mala fe en la decisión con tantos errores, faltas disciplinarias graves y la presunta comisión de delitos penales». 2.3. En virtud de las manifestaciones realizadas por el tutelante en el escrito de impugnación, el 7 de abril del 20254, el a quo constitucional abrió un incidente de sanción correccional en contra del gestor por falta de respeto al despacho judicial, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 del Código General del Proceso, y, el 8 de abril 5, la Procuradora Judicial I para Asuntos Civiles conceptuó en favor de la imposición de la sanción. 2.4. Posteriormente, el accionante promovió un incidente de recusación en contra de la Procuradora, argumentando que existe conflicto de interés entre esta y el despacho cognoscente6, el cual fue rechazado el 23 de abril del 2025 7. En la misma fecha, se decretaron pruebas para el incidente de sanción. 2.5. A su vez, el incidentado formuló recusación en contra del juzgador, «por las causales de imparcialidad, interés personal en el caso y violación
incidente de sanción. 2.5. A su vez, el incidentado formuló recusación en contra del juzgador, «por las causales de imparcialidad, interés personal en el caso y violación 1 Archivo «002_002EscritoTutelaAnexos202500304».2 Archivo «015_015FalloTutelaImprocedenteMovilidad202500304».3 Archivo «017_017AllegaImpugnacionTutela202500304».4 Archivo «002_002AutoAbreIncidente202300304».5 Archivo «005_004AllegaIntervencionDesacatoProcuradora202500304».6 Archivo «006_005RecursoRecusacionSolicitudMedidaCautelar202500304».7 Archivo «008_007AutoRechazaRecusacion202500304».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01 3 del debido proceso »8, la cual fue negada en proveído del 8 de mayo del 20259, al no encontrarse configurada alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. En dicho proveído, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y suspender el trámite incidental. Tal providencia fue impugnada en «apelación»10. 2.6. El 19 de mayo siguiente , el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela11. 2.7. El 16 de junio del 2025 12, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las causales de recusación formuladas y sancionó al señor Saltarén Fonseca con multa de 5 salarios mínimos
2.7. El 16 de junio del 2025 12, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las causales de recusación formuladas y sancionó al señor Saltarén Fonseca con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la temeridad manifiesta en el actuar del recusante, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso. Contra dicho proveído se interpuso «recurso de apelación»13.
3. El tutelante reprocha la decisión dictada el 16 de junio del 2025, comoquiera que en ella se omitió tener en cuenta su condición especial de víctima de desplazamiento forzado, que es una persona con discapacidad múltiple (física y mental) y que se encuentra en estado de debilidad manifiesta e insolvencia económica absoluta.
Asevera que la multa impuesta es desproporcionada, cruel e inhumana, ya que afecta directamente su derecho al mínimo vital, agudiza 8 Archivo «013_012AllegaRecursoRecusacion202500304».9 Archivo «023_022AutoResuelveRecusacion202500304».10 Archivo «026_025AllegaApelacionContraAutoQueNiegaRecusacion202500304».11 Archivo «023_023FalloSegundaInstanciaConfirmaFallo202500304».12 Archivo «023_022AutoResuelveRecusacion202500304».13 Archivo «05RecursoApelacion».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01 4 sus enfermedades -al generarle angustia y desesperación por una
4 sus enfermedades -al generarle angustia y desesperación por una obligación económica imposible de cumplir-, y constituye una doble victimización.
4. Con base en lo narrado, solicita que se revoque la multa impuesta y que, en su lugar, se adopte el enfoque diferencial como víctima del conflicto armado y persona con discapacidad, ordenando a la autoridad judicial accionada abstenerse de imponer sanciones que ignoren su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aseveró que no existe persecución judicial o represalia en contra del accionante, sino que se está haciendo uso de los poderes correccionales de los que está dotado el juez de conformidad con el Código General del Proceso y la Ley 270 de 1996.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se han vulnerado los derechos invocados por el actor, y carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre la decisión censurada.
4. La Procuraduría General de la Nación consideró que la providencia cuestionada está debidamente sustentada y no es el fruto del capricho del juez que la emitió ni expresa un trato discriminatorio o
4. La Procuraduría General de la Nación consideró que la providencia cuestionada está debidamente sustentada y no es el fruto del capricho del juez que la emitió ni expresa un trato discriminatorio o desigual. Por otro lado, aseveró que el enfoque diferencial que esboza elRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01 5 tutelante no inmuniza a los particulares frente a las consecuencias de los actos que realicen. No obstante, precisó que debe analizarse si los padecimientos de orden sicológico que sufre el señor Saltarén Fonseca pudieron incidir en la conducta por la cual se inició el incidente.
5. La Federación Colombiana de Municipios indicó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, por tratarse de un tema exclusivo de las autoridades de tránsito.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues el recurso interpuesto por el tutelante en contra del auto censurado, procedente según lo estipulado por la Corte Constitucional en CC, A60721, se encontraba en trámite.
Aunado a lo anterior, advirtió que el juzgado accionado requirió al incidentante el 28 de abril del año en curso para aclarar las peticiones esbozadas frente a las medidas cautelares orientadas a que se brinde acompañamiento de la UARIV y la asignación de un abogado, sin que el tutelante se hubiera pronunciado.
esbozadas frente a las medidas cautelares orientadas a que se brinde acompañamiento de la UARIV y la asignación de un abogado, sin que el tutelante se hubiera pronunciado. Finalmente, recordó que, si el actor consideraba que se incurrió en alguna conducta contraria a la ley, debía presentar la denuncia o queja respectiva ante el funcionario competente.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01
6 La impulsó el promotor, quien aseveró que se ignoró su condición de vulnerabilidad, pues no se analizó su estado de víctima del conflicto armado y su discapacidad. Además, manifestó que la ejecución de la multa configura un perjuicio irremediable e inminente para su sustento y salud mental, lo que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, puesto que la solicitud de amparo fue prematura.
2. En efecto, debe indicarse que, como a la fecha de la presentación de esta tutela, 9 de septiembre de 202514, estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación 15 interpuesto por el tutelante contra la providencia del 16 de junio de 2025 -cuya revocatoria se pretende-, la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y
la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019). Al respecto, debe precisarse que, si bien en el trámite de la segunda instancia constitucional, el Juzgado accionado emitió la providencia de 29 de septiembre de 202516, por la cual se negó la concesión de la alzada, lo cierto es que tal actuación es un hecho nuevo y posterior a la demanda 14 Archivo «005_CorreoReparto».15 Archivo «05RecursoApelacion».16 Archivo «09AutoNoDecideRecurso».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01 7 inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-03-000-2025-02500-01
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