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CSJ - STC17519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17519-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Manuel Camelo Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa n.° 2020-0051033-011.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y «dignidad humana», que considera

1 El presente asunto arribó a la Secretaría de la Sala Especializada Civil el 27 de agosto de 2026.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01 2 quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis, expuso que en la causa referida en líneas anteriores que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la sentencia que profirió el Juzgado

líneas anteriores que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital que lo condenó a la pena de 80 meses de prisión al hallarlo responsable del citado punible y sin motivación dispuso su captura.

Señala que, aunque contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de Casación, que se encuentra en trámite, el Juez convocado libró orden de aprensión en su contra, lo que desconoce que el fallo condenatorio no ha cobrado ejecutiva y además, no solo careció argumentación, sino que desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la particular materia.

3. Por lo anterior, pretende i) que se ordene al Juzgado aludido «cancelar la ORDEN DE CAPTURA No. 2023 - 2597» y ii) «COMPULSAR (sic) copias de la actuación a la COMISIÓN SECCIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Tribunal convocado precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna pues la decisión cuestionada seRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01 3 emitió con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y en aplicación de las leyes y la jurisprudencia atinente al asunto propuesto ; agregó que el aspecto de la captura ordenada en el fallo de primera instancia no fue objeto de apelación.

2. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones

atinente al asunto propuesto ; agregó que el aspecto de la captura ordenada en el fallo de primera instancia no fue objeto de apelación.

2. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció del proceso aludido.

3. La Person ería Delegada para asuntos penales I, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «[t]al y como lo reconoce el actor, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues aún está pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo».

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante para lo cual señaló que el a quo debió analizar a fondo la problemática suscitada, por tratarse exclusivamente de la restricción de la libertad y existen precedentes que apoyan su posición.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01

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1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, s e observa que Camelo Rojas pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto en últimas la orden de captura que libró en su contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la causa que se sigue en su contra con rad. 20200051033-01.

3. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desestimará la salvaguarda reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por elRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01 5 propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr . el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el

propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr . el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la orden de captura y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales»; luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe o debió hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.

Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

4. De otra parte, no resulta aplicable la sentencia SU220/24 del órgano de cierre constitucional, pues ciertamente esta decisión es posterior a la decisión judicial crit icada sin que en ella se hubiese previsto efectos retroactivos ; nótese que dicho fallo se profirió el 13 de junio de 2024 y la sentencia de primera instancia que determinó la reclusión

esta decisión es posterior a la decisión judicial crit icada sin que en ella se hubiese previsto efectos retroactivos ; nótese que dicho fallo se profirió el 13 de junio de 2024 y la sentencia de primera instancia que determinó la reclusión que se cuestiona es de fecha 16 de noviembre de 2023.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01 6

Así mismo conviene advertir que, aunque la parte actora invocó varios precedentes en materia de tutela de la Sala Especializada en lo Penal , basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [la interesada] en este trámite » (CSJ STC2803-2018), máxime cuando son asuntos de contornos diferentes.

5. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se remitan copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513 -2019; reiterado en STC6543-2025).

6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

reiterado en STC6543-2025).

6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02624-01 7

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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