CSJ - STC1752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1752-2020 Radicación n.° 54001-22-21-000-2019-00039-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ariostol Archila Peñaloza, Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez Rojas y José Manuel Caicedo Pabón , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2018-00021.Rad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 2
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que compraron en sociedad los predios denominados «Lote A3, A4, B4, y el señor Ariostol Archila Peñaloza se hizo a la posesión del fundo denominado
entidades convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que compraron en sociedad los predios denominados «Lote A3, A4, B4, y el señor Ariostol Archila Peñaloza se hizo a la posesión del fundo denominado Lote B parcela 3 », de igual forma, José Manuel Caicedo Pabón arguyó ejercer posesión sobre el « Lote A3», todos ubicados en el corregimiento « La Silla », municipio de Tibú, predios que adquirieron de buena fe « y en la actualidad son habitados y cultivados, ostentando de esta manera la condición de segundos ocupantes».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, a partir de una solicitud elevada por un presunto despojado, inició trámite administrativo de restitución sobre los referidos lotes y acudió a la vía judicial « desconociendo la existencia de proyectos productivos y la presencia de los accionantes y sus familias quienes los ocupan»; cuestionan que se omitió por parte de esa entidad «la visita y comunicación que ordena la Ley 1448 de 2011». Iniciado el juicio de restitución, el Juzgado Primero Civil de esa especialidad, ordenó la notificación de las personas indeterminadas a través de edicto emplazatorioRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 3 publicado en periódico local « pretermitiendo otros medios más eficaces como la notificación personal en cada predio», puesto que, en la zona «no tienen acceso a ese tipo de comunicación por la distancia»;
3 publicado en periódico local « pretermitiendo otros medios más eficaces como la notificación personal en cada predio», puesto que, en la zona «no tienen acceso a ese tipo de comunicación por la distancia»; además manifestaron desconocer las leyes y no tener la cultura de comprar periódicos, ya que son campesinos dedicados exclusivamente al agro, y solo pudieron enterarse del proceso tras la visita técnica efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuando fue a avaluar los terrenos en septiembre de 2019. El 21 de octubre de 2019, elevaron petición al despacho solicitando su reconocimiento en el juicio con el fin de «ser caracterizados […] [recibir] traslado de la solicitud de restitución […] aportar material probatorio para demostrar la calidad de terceros intervinientes de buena fe […]; empero fue denegada al considerarla extemporánea – auto de 15 de noviembre de 2019 – en la misma providencia el juzgado « (…) ordenó a la UAEGRTD realizar la correspondiente caracterización del predio», diligencia que se encuentra pendiente. Contra la anterior determinación presentaron los recursos ordinarios que fueron desestimados por improcedentes. Alegaron que son legítimos ocupantes que han invertido en la tierra, que es su patrimonio familiar y que «se encuentra en explotación, producción y comercialización de productos agrícolas con registro ante las entidades del Estado (…) »; actividades que aseguraron, «siempre ha sido pública […] pacífica eRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 4
agrícolas con registro ante las entidades del Estado (…) »; actividades que aseguraron, «siempre ha sido pública […] pacífica eRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 4 ininterrumpida, porque desde la compra de los predios siempre se ha trabajado en el agro en calidad de campesinos».
3. En consecuencia, piden «(…) se ordene a la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta reconocer[los] […] como segundos ocupantes de los predios objeto de restitución y les permita participar en el proceso judicial como tales (…) se ordene a la UAEGRD y al Juzgado [accionado] realizar la caracterización de los [accionantes] como segundos ocupantes » (fls. 2 a 15, cd.copia).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, indicó que para efectos del enteramiento del inicio del trámite judicial, procedió conforme lo reglado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, Informó que encontrándose el proceso a despacho para dictar sentencia, se hicieron presentes los acá actores a través de apoderado pidiendo su reconocimiento como poseedores de buena fe de los predios a restituir, sin embargo, no se accedió a ello « por cuanto el término con el que contaban los aquí tutelantes para ejercer oposición correspondía al concedido en la publicación del edicto », sostuvo que dicha
embargo, no se accedió a ello « por cuanto el término con el que contaban los aquí tutelantes para ejercer oposición correspondía al concedido en la publicación del edicto », sostuvo que dicha posibilidad se encuentra precluida y revivirla « sí configuraría violación al debido proceso de las víctimas solicitantes, pues se reiniciaría a capricho de quien no se presentó en el momento oportuno, el trámite de un proceso que por su complejidad ha presentado retrasos en su desarrollo» (fls. 18 y 19, ibídem).Rad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 5
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Despojadas, indicó que en agosto de 2015 dio trámite a la solicitud de Miguel Ángel Orozco Rincón respecto del predio denominado «parcela 4A» procediendo a librar las comunicaciones necesarias a los posibles interesados. Destacó que, contrario a lo manifestado por los quejosos, llevó a cabo las diligencias de comunicación en cada uno de los predios reclamados de los cuales existen los informes y constancias.
Sobre el proceso de caracterización de quienes ocupan actualmente los referidos bienes, precisó que en dos ocasiones solicitó con dicho fin el acompañamiento del Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizada nº 5 Hermógenes Maza – sin embargo, por diversas situaciones esa institución solicitó reprogramar la diligencia, por lo que «se está trabajando en la articulación con la unidad militar con el fin
Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizada nº 5 Hermógenes Maza – sin embargo, por diversas situaciones esa institución solicitó reprogramar la diligencia, por lo que «se está trabajando en la articulación con la unidad militar con el fin de fijar una nueva fecha para la realización de la mencionada diligencia en cumplimiento de la orden judicial» (fls. 20 a 25, ib.). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al advertir que las actuaciones recriminadas al juzgado y a la UAEGRTD estuvieron ajustadas a derecho y con apego a la normativa especial que rige dichos asuntos; al respecto finalizó resaltando que «quedan descartadas las presuntas vulneraciones endilgadas a las autoridades accionadas, cuanto más si aún, y a pesar de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición de los tutelantes, lo cierto es que respecto de su condición o no de segundos ocupantes aún no se ha adoptado una decisión de fondo por encontrarse pendiente laRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 6 caracterización ordenada en el mismo auto objeto de controversia aspecto frente al cual esta acción tuitiva luce precipitada» (fls. 26 a 35, cd. físico). IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de los tutelantes reiterando los argumentos del escrito inicial. Sobre el fallo del tribunal a quo, sostuvo que las pruebas que aportó la Unidad Administrativa Especial no fueron sometidas al « principio de contradicción». Añadió que el proceso efectuado por esa entidad
a quo, sostuvo que las pruebas que aportó la Unidad Administrativa Especial no fueron sometidas al « principio de contradicción». Añadió que el proceso efectuado por esa entidad «carece de legalidad y fundamentos de derecho, toda vez que aplica el contexto social implementado para la vereda Pamarito que es una zona diferente a la zona donde están los predios objeto de solicitud». Resaltó que la caracterización no se ha practicado supuestamente por hechos de orden público « que son desconocidos por mis representados […] no se tiene soporte o pronunciamiento por las autoridades competentes» (fls. 36 a 41, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por los actores al, supuestamente: (i) no efectuar una debida comunicación o enteramiento del trámite administrativo de reclamación que se inició respecto de los predios que ocupan – UAEGRTD – (ii) denegar su reconocimiento como terceros de buena fe o como «segundos ocupantes» de los terrenos objetos del proceso de restitución de tierras en cuestión – JuzgadoRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 7 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; desconociendo su situación particular y las dificultades que tenían para comparecer oportunamente al inicio del juicio.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con
las dificultades que tenían para comparecer oportunamente al inicio del juicio.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallenRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 8 ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
El criterio de la subsidiariedad como presupuesto procedimental de la acción de tutela se incumple también cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 9 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que debe resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas. 4 Caso concreto.
anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que debe resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas. 4 Caso concreto. A partir de la revisión de lo aportado a la actuación no logra advertir la Corte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se endilgan a las accionadas por lo siguiente. 4.1. El apoderado de los actores cuestiona en primer término que la UAEGRTD no cumplió con la notificación o comunicación de la iniciación del procedimiento administrativo respecto de las tierras que ocupan de buena fe y, en algunos casos, poseen sus prohijados; sin embargo, se trata de una aseveración que no logra acreditar más allá de su simple manifestación. Por el contrario, la citada entidad, al pronunciarse en esta actuación aportó las constancias pertinentes de cada una de las diligencias llevadas a cabo en los predios objeto de reclamación, con señalamiento expreso de los sitios en que no fue posible efectuarlo personalmente por encontrarse deshabitados – fijando las comunicaciones en árboles y otrosRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 10 lugares visibles – así mismo incluyó las actas de notificación de quienes sí se hallaban presentes – Oscar Enrique Jaime Ortega y José del Carmen Serrano Torrado – los que luego acudieron al proceso entregando la documentación relacionada con la adquisición del terreno (fl. 60, disco compacto – archivos – contestación UAEGRTD). De igual forma, como bien lo acreditó la unidad y según
acudieron al proceso entregando la documentación relacionada con la adquisición del terreno (fl. 60, disco compacto – archivos – contestación UAEGRTD). De igual forma, como bien lo acreditó la unidad y según pudo verificarlo el tribunal a quo – los procesos de macro y micro focalización – resolución nº 0608 del 10 de julio de 2015 – fueron publicitados oportunamente como lo indica la normativa especial, acatándose la exigencia legal de poner en conocimiento de la comunidad el inicio de los trámites. Ahora bien, aunque el abogado de los actores discute que dichas constancias no constituyen prueba válida por no haber sido objeto de contradicción, es menester indicar que sobre tales documentos por ser emanados de autoridad pública, en principio, recae la presunción de veracidad mientras no sean debidamente desvirtuados, lo que el impugnante en este caso no logró, dado que, más allá de aseverar con insistencia que la Unidad Administrativa no cumplió con la referida carga, no allegó soporte alguno que respalde su afirmación y de contera desmienta lo aducido por la unidad. En suma, no se advierte un proceder por parte de la entidad administrativa acusada que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por los promotores del amparo, en tanto que se ajustó plenamente la preceptiva aplicable; es decir, la circunstancia denunciadaRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 11 no ocurrió y no se probó vulneración de derecho alguno en tal sentido.
la preceptiva aplicable; es decir, la circunstancia denunciadaRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 11 no ocurrió y no se probó vulneración de derecho alguno en tal sentido. 4.2. Ahora bien, independientemente de la razonabilidad o no de la determinación que el juzgado accionado adoptó frente al reconocimiento de los peticionarios dentro del juicio – 15 de noviembre de 2019 – como se trata de un punto estrechamente ligado a las resultas del proceso de caracterización - diligencia ordenada en ese mismo auto – mediante la cual podrá establecerse si aquéllos, los habitantes actuales de los predios, pueden ser eventualmente admitidos como segundos ocupantes o terceros de buena fe, y que por diversas circunstancias no se ha llevado a cabo, mientras ello no ocurra, al juez constitucional le está vedado pronunciarse anticipadamente al respecto. Y es que, según informó la UAEGRTD, la diligencia requiere el necesario acompañamiento de las Fuerzas Militares, quienes han solicitado la reprogramación de la misma en dos ocasiones, con justificación en dificultades con el orden público en la zona, lo cual, aunque adujeron los gestores por intermedio de su abogado desconocer, no es un asunto que deba ser objeto de debate en una acción de tutela, considerando que el Ejército Nacional cuenta con la suficiente legitimación, autoridad y competencia para referirse al tema. En todo caso, y al margen de ello, se trata de una
considerando que el Ejército Nacional cuenta con la suficiente legitimación, autoridad y competencia para referirse al tema. En todo caso, y al margen de ello, se trata de una cuestión pendiente de resolverse que no dependeRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 12 exclusivamente de la gestión de los aquí accionados; aun así, como lo indicó la entidad administrativa convocada en la contestación de esta demanda, actualmente se encuentra «trabajando en la articulación con la unidad militar con el fin de fijar una fecha para la realización de la diligencia». Teniendo en cuenta lo anterior, es menester recordar que a través de este trámite constitucional no es posible proveer soluciones a problemáticas que aún corresponden dirimirse en los escenarios judiciales, pues no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellos, ni para anticiparse a las decisiones que concierne proferir al competente ; es decir, sobre la condición de « segundos ocupantes» que alegan los quejosos no está el juez de tutela habilitado para emitir un juicio, puesto que sería una injerencia indebida por lo prematura que resulta, en tratándose de un aspecto que está indefectiblemente sujeto a la caracterización ordenada y cuya determinación, según los resultados que arroje, se itera, incumbe con exclusividad al funcionario del proceso de restitución.
5. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se negó el amparo implorado porque,
al funcionario del proceso de restitución.
5. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se negó el amparo implorado porque, 5.1. No acreditaron los actores los hechos que señalan como transgresores de sus prerrogativas y en los que fundan el reclamo constitucional respecto a la supuesta falta deRad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01 13 enteramiento del inicio del trámite administrativo de restitución de tierras. 5.2. El proceso de caracterización se encuentra pendiente de realizarse (a cargo de la UAEGRTD) por lo que, cualquier pronunciamiento en torno a la condición de «segundos ocupantes» reclamada por los actores resulta prematura hasta tanto esa diligencia no se cumpla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 54001-22-21-000-2019-00039-01
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