CSJ - STC17520-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17520-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-06190-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido en nombre de Madelaine Coronado García, Elkin Martín Revollo Beltrán, Alberto Luis Soto Urueta, Luz Marina García Molina y Nilka Del Socorro Díaz Escorcia en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 2 2.1. La Universidad Metropolitana interpuso una demanda ejecutiva en contra de Madelaine Coronado García, Elkin Martin Revollo Beltrán, Nilka del Socorro Díaz Escorcia, Alberto Luis Soto Ureta y Luz Marina García Molina con base en las letras de cambio 0328, 0329 y 0330,
en contra de Madelaine Coronado García, Elkin Martin Revollo Beltrán, Nilka del Socorro Díaz Escorcia, Alberto Luis Soto Ureta y Luz Marina García Molina con base en las letras de cambio 0328, 0329 y 0330, suscritas por los demandados a favor del Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Metropolitana y el Hospital Universitario, obligación que fue endosada a la Universidad Metropolitana1. 2.2. El 21 de marzo de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco Atlántico libró mandamiento de pago a favor de la demandante2 y decretó el embargo y retención de dineros de los demandados en cuentas de ahorros, corrientes, derechos de propiedad, salarios y prestaciones sociales3. 2.3. Los accionados 4 alegaron la excepción de cosa juzgada, toda vez que la demandante había promovido un proceso ejecutivo con anterioridad. 2.4. Previa citación5, el 12 de julio de 2024 se instaló la audiencia correspondiente y se dejó constancia de la inasistencia de los demandados Elkin Martin Revollo Beltrán, Nilka Del Socorro Diaz Escorcia, Luz Marina García Molinas y Alberto Luis Soto Urueta6. Asimismo, fue agotada la etapa de conciliación, que se declaró fallida, se dio paso al interrogatorio de la representante legal de la Universidad y se programó la continuación para el 13 de agosto siguiente. 1 Archivo «001DemandaEjecutivaSingular.pdf», del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «002AutoLibraMandamientoDePago.pdf», ibidem.
continuación para el 13 de agosto siguiente. 1 Archivo «001DemandaEjecutivaSingular.pdf», del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «002AutoLibraMandamientoDePago.pdf», ibidem. 3 Archivo «003AutoDecretaMedidasCautelares.pdf», ibidem. 4 Archivos « 005ContestaciondDeDemandaConExcepciones.pdf» y « 010ContestaciónDemanda.pdf», ibidem. 5 Archivo «017AutoFijaFechaDeAudienciaDeTramite.pdf», ibidem. 6 Grabación «018Acta12Julio2024», ibidem.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 3 2.5. En la fecha indicada se practicaron los interrogatorios a Elkin Martin Revollo Beltrán, Luz Marina García Molinas y Alberto Luis Soto Urueta y se agendó la continuación de la diligencia para el 20 de agosto de 20247. 2.6. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución8. 2.7. El 3 de septiembre de 2024 , el Juzgado acogió la solicitud formulada por la parte accionada y dispuso dejar sin efectos la decisión anterior, porque no pudieron acceder a la diligencia 9, razón por la cual la reprogramó. 2.8. El 24 de septiembre de 2024 , una vez surtidas las etapas pendientes, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, condenar en costas a los ejecutados y disponer el avalúo y remate de los bienes embargados10. 2.9. El 28 de mayo de 2025 , el ad quem confirmó la decisión de primera instancia11.
liquidación del crédito, condenar en costas a los ejecutados y disponer el avalúo y remate de los bienes embargados10. 2.9. El 28 de mayo de 2025 , el ad quem confirmó la decisión de primera instancia11. 2.10. En auto del 9 de julio siguiente se aprobó la liquidación de crédito y de costas12.
3. El abogado impulsor censura las decisiones proferidas el 24 de septiembre de 2024 y el 28 de mayo de 2025, porque desconocieron que 7 Archivo «026.ActaAudiencia.pdf», ibidem. 8 Grabación «030ActaAudiencia20-08-2024.mp4», ibidem. 9 Archivo «034AutoControlDeLegalidadYFijaFecha.pdf», ibidem. 10 Archivo «038ActaAudiencia24-09-2024», ibidem. 11 Archivo «09SegInstConfirma20230528.pdf». 12 Archivo «047AutoFijaAgenciasApruebaLiquidacionCostas.pdf», ibidem.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 4 el control de legalidad no se agota con la interposición del recurso de reposición, sino que puede ejercerse en cualquier etapa del proceso, incluso, en segunda instancia, cuando está en discusión la existencia o validez del título que presta mérito ejecutivo. En ese sentido, sostiene que el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil señala que los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante el recurso de reposición, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.
De otro lado, reitera que el mandamiento de pago se libró por
formales del título solo pueden discutirse mediante el recurso de reposición, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. De otro lado, reitera que el mandamiento de pago se libró por $104.006.370 y las cautelas se decretaron por $312.019.110, pero «el demandante debió escoger una cualquiera de las tres (3) letras de cambio para su pago, especificar cuál e indicar los nombres de los codeudores, pero jamás (…) presentarlas todas para su pago».
4. Con base en lo anterior, solicita: i) dejar sin efectos «las decisiones proferidas y las actuaciones que de tales decisiones se desprendan »; y ii) que los Juzgados accionados se pronuncien «en debida forma acorde al material probatorio existente y a las disposiciones legales y jurisprudenciales dejadas de aplicar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga manifestó haber actuado con sujeción a la normativa procesal y se remitió a los argumentos expuestos en el auto criticado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco accionado defendió la legalidad de su actuación, precisó que las objeciones al mandamiento de pago debieron formularse mediante el recurso de reposición y que el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable, porque el proceso se presentó en el año 2023.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01
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3. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano y la Universidad Metropolitana solicitaron la desvinculación del trámite
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3. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano y la Universidad Metropolitana solicitaron la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado, al considerar que los Juzgados accionados fundamentaron razonadamente sus decisiones.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante impugnó, reiterando, en esencia, sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para
especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 7 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en
improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela13. 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»14. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: 13 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.
14 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 8 (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción15. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023,
es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 15 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 9 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente
juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que no precisa el proceso criticado y tampoco hace alusión alguna a las providencias, hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, pues se limita a señalar que el poder es otorgado para que « presente acción de tutela, contra
criticado y tampoco hace alusión alguna a las providencias, hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, pues se limita a señalar que el poder es otorgado para que « presente acción de tutela, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga Atlántico y Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco Atlántico por incurrir en VÍAS DE HECHO y vulneración a los derechos constitucionales fundamentales», de manera que se trata de un mandato que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razónRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01 10 por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-06190-01
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