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CSJ - STC17521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17521-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Ginna Juliana Carranza Aguirre contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y plazo razonable de decisión.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001311000320130041800.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 2 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se tramitó el proceso de sucesión intestada del señor Víctor Manuel Carranza Niño2. 2.2. Iliana Catalina Carranza Patiño, hija del de cujus, radicó memorial el 2 de noviembre de 20223 presentando una solicitud de partición adicional. En escrito separado4, rogó como medidas cautelares el

memorial el 2 de noviembre de 20223 presentando una solicitud de partición adicional. En escrito separado4, rogó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con FMI Nos. 2300017072, 230-33061 y 230-0033479. 2.3. El juzgado cognoscente -con autos del 17 de marzo de 2023admitió a trámite lo peticionado5 y ordenó vincular a los demás interesados. 2.4. El 24 de marzo siguiente, los herederos Felipe Andrés Carranza Carranza6 y Hollman Carranza Carranza 7, presentaron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído referido. 2.5. El estrado -con providencia del 1º de septiembre de 2023 8no repuso la decisión confutada y rechazó la alzada por improcedente. 2.6. La autoridad judicial -con auto del 21 de noviembre de 2023 9tuvo por notificadas por conducta concluyente a las asignatarias María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery Carranza Carranza. Asimismo, los enteramientos realizados a Jorge Arturo Carranza Carranza, Vivian Andrea Carranza Rubio, Kimberly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres. De igual forma, admitió la renuncia del poder otorgado por Felipe Andrés Carranza Carranza. 2 Bajo radicado No. 11001311000320130041800

3 Archivo “001Solicitudparticionadicional” del expediente digital. 4 Archivo “001Solicitudmedidas” del expediente digital. 5 Archivo “004AutoAdmiteParticionAdicional” del expediente digital. 6 Archivo “005MemorialRecurso 7 Archivo “008CopiaRecursoContraAutoMedidas” del expediente digital. 8 Archivo “016AutoNoReponeYNiegaApelacion” del expediente digital. 9 Archivo “025AutoTienePorNotificadoYRequiere” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 3 2.7. El 29 de noviembre de 202310, el abogado Tulio Eduardo Sarmiento incoó recurso de reposición de cara al proveído en lo que respecta a la aceptación de la renuncia del mandato. 2.8. El juzgado -con auto del 31 de mayo de 2024 11resolvió: i) abstenerse de resolver el recurso propuesto por Tulio Eduardo Sarmiento. ii) reconocer personería a dos abogados designados. Y, iii) se abstuvo de tener en cuenta la cesión de derechos universales realizada por Viviana Andrea Carranza Rubio. 2.9. El 8 de agosto de 2024 12, la apoderada de Iliana Catalina Carranza Patiño presentó nueva solicitud de adición a la diligencia de inventarios y avalúos. 2.10. El 29 de noviembre de 202413, el despacho judicial resolvió no reponer la providencia del 17 de marzo de 2023. Y denegó la alzada impetrada. En determinación de la misma calenda, definió múltiples solicitudes de la siguiente manera:14

reponer la providencia del 17 de marzo de 2023. Y denegó la alzada impetrada. En determinación de la misma calenda, definió múltiples solicitudes de la siguiente manera:14 Págs. 187 a 198 y 247 a 248. Para los efectos a que haya lugar, téngase en cuenta que, sobre el recurso de reposición contra el auto del 21 de noviembre de 2023, visible en doc. 019, C14, se resolvió en auto de la misma fecha. Págs. 272 a 276. La memorialista estese a lo resuelto en auto de la misma fecha, del C16. Págs. 277 a 315. Se reconoce a la Abogada KAREN LIZETH ESCOBAR MORALES como apoderada de la sociedad VCR INVESTMENTS S.A.S. y de VIVIAN ANDREA CARRANZA RUBIO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 10 Archivo “026Recursoreposicion” del expediente digital. 11 Archivo “035AutoResuelveNiegaReconocimientoCesionario” del expediente digital. 12 Archivo “045AdicionAInventariosYAvaluos” del expediente digital. 13 Archivo “054AutoRecursoNiegaReposicionApelacion” del expediente digital. 14 Archivo “055AutoResuelveSolicitudes” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 4 Teniendo en cuenta el contenido de la Escritura Pública No. 1082 del 13 de junio de 2024, elevada ante la Notaría 60 de esta ciudad, reconózcase a la sociedad VCR INVESTMENTS S.A.S., como cesionaria a título singular de los derechos que le llegaren a corresponder a la heredera VIVIAN ANDREA

junio de 2024, elevada ante la Notaría 60 de esta ciudad, reconózcase a la sociedad VCR INVESTMENTS S.A.S., como cesionaria a título singular de los derechos que le llegaren a corresponder a la heredera VIVIAN ANDREA CARRANZA RUBIO, dentro del presente trámite de partición adicional del fallecido VICTOR MANUEL CARRANZA NIÑO, con relación a los bienes que a continuación se relacionan: - Acciones en la sociedad Brisas de Agualinda S.C.A. - Acciones de la sociedad Hotel del llano LTDA. - Acciones en la sociedad Operadora Lord Pierre LTDA. - Acciones en la sociedad La Cristalina LTDA. - Acciones en la sociedad Cauzas del Llano S.A. - Inmuebles distinguidos con la M.I. No. 154-003568, 154-24725, 154-27273, 154-5348, 154-14049, 154-10738, 176-38793, 176-015274, 176-032601, 176 032602, 230-17072, 230-33061 y 230-33479. Págs. 316 a 322. Se deniega la solicitud de designación de curador ad litem, teniendo que el mismo es improcedente, por cuanto JORGE ARTURO CARRANZA CARRANZA se encuentra representado legalmente por su guardadora MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA hasta tanto sea revocada o declarada sin efecto alguno la decisión que declaró la situación de interdicción, aunado a que, en este asunto, no se encuentra un conflicto de intereses en virtud del cual se requiera de la designación de curador.

revocada o declarada sin efecto alguno la decisión que declaró la situación de interdicción, aunado a que, en este asunto, no se encuentra un conflicto de intereses en virtud del cual se requiera de la designación de curador. Págs. 323 a 326. El memorialista estese a lo resuelto en auto de la misma fecha y en párrafo anterior. Págs. 327 a 329. Obre en autos y en conocimiento de los interesados, la comunicación que precede, proveniente de la DIAN. Págs. 330 a 340 y 420 a 476. Sobre los escritos de inventarios y avalúos adicionales, se dará traslado una vez se encuentre debidamente vinculado el contradictorio, junto al escrito de inventarios adicionales que acompaña la solicitud de partición adicional presentada por la apoderada de ILIANA

CATALINA CARRANZA PATIÑO.

Págs. 341 a 419. Sobre la solicitud de partición adicional, la memorialista deberá estarse a lo resuelto en auto del diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro, visible en documento 004 de este cuaderno. Págs. 477 a 505. Para los fines pertinentes, téngase en cuenta que, por secretaría, se dio respuesta a la acción de tutela con radicado 2024-01633, adelantada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Familia. Págs. 514 a 788. Téngase por agregado al plenario la copia del escrito dirigido al Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

Págs. 514 a 788. Téngase por agregado al plenario la copia del escrito dirigido al Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. A efectos de dar continuidad al trámite previsto para esta clase de asuntos, se DISPONE: 1. Conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, se adicionan los incisos primero, segundo y séptimo del auto calendado veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, para lo cual ha de tenerse en cuenta que MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA actúa como guardadora y en favor de los intereses del titular del derecho JORGE ARTURO CARRANZA CARRANZA. En consecuencia, y ante el poder otorgadoRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 5 por FELIPE ANDRÉS, entiéndase por notificados por conducta concluyente a

los citados FELIPE ANDRÉS y JORGE ARTURO CARRANZA CARRANZA.

2. Se requiere a la solicitante y a su apoderada, para que, en el término de quince (15) días, realice las diligencias tendientes a obtener la vinculación de

KIMBERLLY ANNETTE CARRANZA PIÑERES y VICTOR ESNESTO CARRANZA PIÑERES 2.11. La apoderada de Viviana Andrea Carranza Rubio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación atrás referida en lo que respecta a la negativa de nombrar curador ad litem15. El cual fue desistido posteriormente16.

recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación atrás referida en lo que respecta a la negativa de nombrar curador ad litem15. El cual fue desistido posteriormente16. 2.12. La mandataria de Iliana Catalina Carranza Patiño radicó escrito del 10 de diciembre de 202417, mediante el cual pretendió satisfacer el requerimiento que se le hizo respecto de la vinculación de Kimberly Annette Carranza. 2.13. El estrado judicial -con auto del 14 de febrero de 2025 18ordenó que a través de secretaría se corriera traslado a los interesados de los inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte actora con la solicitud de la partición adicional, conforme lo previsto en el artículo 518 del CGP. De igual forma, tuvo por integrado correctamente al contradictorio ya que se notificó a todos los interesados. 2.14. Con ocasión a unos yerros cometidos en el traslado de los inventarios y avalúos que fue realizado el 24 de febrero ulterior 19, el despacho procedió a adelantar nuevamente el traslado el 10 de marzo posterior20. 15 Archivo “057RecursoReposicionApelacion” del expediente digital. 16 Archivo “062DesistimientoRecursoReposicion” del expediente digital. 17 Archivo “058RespuestaRequerimiento” del expediente digital. 18 Archivo “065AutoAceptaDesistimientoOrdena” del expediente digital.

19 Archivo “066ConstanciaTrasladoInventario” del expediente digital. 20 Archivo “069ConstanciaNuevoTrasladoInventariosAdicionales” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 6 2.15. El fallador cognoscente -con proveído del 18 de septiembre de 202521resolvió: correr traslado «De los inventarios y avalúos adicionales presentados por el apoderado de la señora Sandra Victoria Carranza Ocampo y por los apoderados Tulio Eduardo Sarmiento Romero y Jorge Alirio Roa Romero», entre otras. 2.16. Finalmente, la autoridad judicial -con auto del 21 de octubre de 202522dispuso reconocer personería adjetiva a la abogada nombrada por la heredera Ginna Juliana Carranza Aguirre -aquí accionante-, y fijó fecha para «practicar las pruebas y trámite de la objeción a inventarios y avalúos de la partición adicional».

3. La gestora censuró la mora judicial sistemática que ha impedido la adjudicación oportuna en la partición adicional del proceso de sucesión intestada de Víctor Manuel Carranza Niño. De conformidad con lo narrado, pidió que se ordene la alteración excepcional del turno y se priorice la causa sucesoral, imponiendo un cronograma verificable de gestión. Asimismo, como garantía de no repetición, rogó que se ajusten los flujos de trámite en el despacho y que se abstenga de reproducir errores secretariales que generen retrasos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento

flujos de trámite en el despacho y que se abstenga de reproducir errores secretariales que generen retrasos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, señalando que ha tramitado las múltiples peticiones y recursos que se han presentado dentro de la causa en la medida de sus capacidades.

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad hizo una narración de la situación fáctica acaecida en el pleito de radicado 21 Archivo “079AutoResuelveSolicitudesyCorreTrasladoObjeciones” del expediente digital. 22 Archivo “088AutoPoneEnConocimientoyFijaFechaDeAudiencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 7 2013-00676. En este sentido, pidió su desvinculación ya que no se le endilga ninguna vulneración de los derechos de la gestora.

3. La coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial remitió copias de los expedientes de los procesos de reorganización de las sociedades Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., Calizas del Llano S.A. y Hotel del

Llano Ltda.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo negó el amparo por cuanto las alegaciones relacionadas con la configuración de mora judicial carecen de fundamento. En sustento, explicó que solo hasta el 14 de febrero de 2025 se notificó a todos los demandados, carga que le correspondía cumplir a los demandantes. A continuación, hizo un recuento de las diversas actuaciones surtidas dentro

explicó que solo hasta el 14 de febrero de 2025 se notificó a todos los demandados, carga que le correspondía cumplir a los demandantes. A continuación, hizo un recuento de las diversas actuaciones surtidas dentro de la causa -impugnaciones, nulidades, acciones de tutela, renuncia de poderes y en dos oportunidades, nuevos inventarios adicionalesacotando que, si bien se ha presentado alguna demora en la solución del conflicto, ello se debe «al mismo comportamiento procesal de los herederos quienes, dicho sea de paso, también tienen el deber de contribuir con la administración de justicia y así evitar las dilaciones que se han presentado en el proceso». No obstante, le recordó al fallador confutado que, en la medida de lo posible, acate los términos previstos en el artículo 120 del CGP en aras de pronunciarse sobre las demás solicitudes presentadas.

IV. IMPUGNACIÓN La promotora discrepa de la manifestación del Tribunal referente a que la tardanza en el normal desarrollo del pleito se debe a todos los herederos, puesto que, en su entender, solo los demandados tienen la culpa.

Por otro lado, esgrimió que la mora judicial justificada requiere de una metodología de «contraste empírico con métricas de gestión -tiempos de decisiónRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 8 por clase de proveído, inventario de cargas concurrentes, periodos de silencio procesalque aquí no se practicó: se invocó el estándar, pero no se ejecutó el test (…)». Y coligió que «la conclusión práctica sería que la persona interesada solo puede obtener movimiento real del expediente mediante una acción de tutela cada cuatro

procesalque aquí no se practicó: se invocó el estándar, pero no se ejecutó el test (…)». Y coligió que «la conclusión práctica sería que la persona interesada solo puede obtener movimiento real del expediente mediante una acción de tutela cada cuatro meses». Adicionalmente, manifestó que han ocurrido hechos novedosos desde la presentación de la tutela que tienen que ver con la venta de uno de los inmuebles objeto de partición y con la presentación de escritos de herederos que solo buscan dilatar la resolución del caso.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega haya tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada pues, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura23. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.

Así mismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores. Esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores. Esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 23 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC128612023.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 9 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 2.1. En el presente asunto, la quejosa se duele de que hayan transcurrido más de tres años y no se tenga solución de fondo a la petición de partición adicional elevada dentro de la sucesión de su padre, lo que demuestra una mora sistemática por parte de fallador. Empero, analizado el dossier procesal, se vislumbra que solo hasta el 14 de febrero de 2025, la parte convocante logró notificar correctamente a todos los convocados, circunstancia sin la cual no era posible seguir adelante con el pleito y

el dossier procesal, se vislumbra que solo hasta el 14 de febrero de 2025, la parte convocante logró notificar correctamente a todos los convocados, circunstancia sin la cual no era posible seguir adelante con el pleito y mucho menos resolverlo de fondo. De igual manera, se vislumbra que no es que el juzgado haya permanecido silente durante todo este tiempo. Por el contrario, son múltiples nulidades, acciones de tutela, recursos y peticiones de todo tipo que ha tenido que resolver, situación que permite observar un actuar diligente por parte del estrado confutado. 2.2. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio» 24. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la falta de enteramiento del pleito a todos los interesados, y la vasta cantidad de petitorios que ha tenido que resolver de fondo. 24 STC5844-2023.Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01 10

3. Por otro lado, en cuanto a las inconformidades esgrimidas en la impugnación, frente a los hechos acontecidos con posterioridad a la presentación del resguardo -compraventa de un inmueble objeto de partición y presentación de escritos de herederos que solo buscan dilatar la

presentación del resguardo -compraventa de un inmueble objeto de partición y presentación de escritos de herederos que solo buscan dilatar la resolución del caso- , se observa que aquellas constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y vinculados.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01521-01

11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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