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CSJ - STC17522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17522-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 22 de septiembre de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Yeny Rosario Vanegas Amador contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2025-00019.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Yeny Rosario Vanegas Amador promovió proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra José Yovan Téllez Flórez. El asunto correspondió al JuzgadoRadicación no. 68679−22−14−000−2025−00072−01 2 accionado. Autoridad, que -el 20 de marzo de 20251, admitió la demanda.

En dicho trámite, el extremo demandante con memorial del 5 de mayo siguiente, aportó las constancias de notificación personal al demandado bajo los parámetros del CGP2.

En dicho trámite, el extremo demandante con memorial del 5 de mayo siguiente, aportó las constancias de notificación personal al demandado bajo los parámetros del CGP2. 2.1. El -23 de mayo de 2025 3tuvo «por NOTIFICADO por conducta concluyente» al demandado, quien, con escrito del 29 de postrero 4 contestó la demanda formulando las exceptivas que denominó «PRESCRIPCION DE

LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS », «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» y las «INNOMINADAS O GENÉRICAS». El representante judicial del extremo demandante -el 8 de julio sucesivo 5-, descorrió las referidas defensas. 2.2. Con proveimiento del 24 de julio de 20256, notificado por estado 22 de la misma data7-, entre otros, tuvo i) «por contestada la demanda por parte del demandado », ii) « TENER por surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda, en la forma indicada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 ». Y, iii) no atendió «el pronunciamiento efectuado por la parte demandante frente a las excepciones de mérito, por extemporáneo ». Ello, tras considerar, que como las exceptivas de fondo «han sido enviadas a la parte demandante en forma concomitante en la misma fecha en que fueron remitidas a este despacho judicial, esto es, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco

considerar, que como las exceptivas de fondo «han sido enviadas a la parte demandante en forma concomitante en la misma fecha en que fueron remitidas a este despacho judicial, esto es, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se tendrá por surtido su traslado en la forma indicada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022». 1 Archivo Pdf 05. Expediente 2025-000192 Archivo Pdf 06. Íbidem. 3 Archivo Pdf 08. Ídem. 4 Archivo Pdf 09. Ídem. 5 Archivo Pdf 11. Ídem. 6 Archivo Pdf 12. Ídem. 7https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=447ddc78-2563-9a08-7fe7-e7acf160ef12&groupId=6098902Radicación no. 68679−22−14−000−2025−00072−01 3 2.3. La promotora del resguardo censuró que el estrado accionado menoscabó sus garantías constitucionales comoquiera que: i) «el demandado contestó la demanda… el día 3 de junio de 2025 y en un acto de mala fe notificó al… abogado de la parte demandante el día 29 de mayo de 2025 », ii) el juzgado «mantuvo oculta las actuaciones tanto de la contestación como el traslado de la contestación, es decir no la incorporó al link del proceso oportunamente ». Y, iii) subió al sistema el auto del 24 de julio de 2025 de forma «extemporánea[a], que ha impedido… presentar oportunamente los recursos de ley para oponerme a lo decidido en la parte resolutiva».

subió al sistema el auto del 24 de julio de 2025 de forma «extemporánea[a], que ha impedido… presentar oportunamente los recursos de ley para oponerme a lo decidido en la parte resolutiva».

3. Deprecó dejar sin efectos el numeral tercero del auto adiado 24 de julio de 2025. En consecuencia, se ordene emitir una decisión «dando como contestada la demanda y aceptando el pronunciamiento realizado por el… apoderado de la parte demandante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado refirió que «todo pronunciamiento del despacho se realiza a través de estado electrónico, tal como puede verificarse en la página de la Rama Judicial y, que este estrado no oculta información alguna, como pretende hacer ver el accionante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, porque si bien «al revisar el expediente contentivo del proceso… con Rad. 2025-00019-00, propuesto por Yeny Rosario Vanegas Amador en contra de José Yovan Téllez Flórez, se observa que la demandante otorgó poder especial al abogado aquí accionante para que la representara en ese proceso», lo cierto es que el promotor «no ostenta el interés para impetrarla directamente como lo hizo en nombre propio». Sumado a que, pese a que este fue requerido para que allegara poder para representar los intereses de su

mandataria, no procedió en tal sentido.Radicación no. 68679−22−14−000−2025−00072−01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el abogado gestor. Aportó poder para actuar. Arguyó que el fallo de primer grado fue declarado improcedente «con la sola limitante de la falta de legitimación en la causa como apoderado judicial de la demandante… sin ahondar en el problema jurídico planteado… la mala fe del apoderado judicial del demandado de notificar al suscrito de la contestación de la demanda con antelación del envío de dicha contestación al juez de conocimiento», así como frente a la omisión de este último «de subir a la plataforma de la rama judicial todas las actuaciones cronológicamente».

V. CONSIDERACIONES.

1. Acreditada la legitimación del abogado gestor, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a explicarse.

2. En lo que tiene que ver con el embate dirigido contra el auto dictado el -24 de julio de 2025que tuvo «surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda, en la forma indicada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022». Y, no atendió «el pronunciamiento efectuado por la parte demandante frente a las excepciones de mérito, por extemporáneo», notificado en estado de la misma fecha, se advierte la improcedencia del amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra dicha determinación. Tal omisión imposibilita el uso

amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra dicha determinación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).Radicación no. 68679−22−14−000−2025−00072−01 5

3. Por lo demás, frente a la inconformidad porque el Juzgado confutado no publicó oportunamente la actuación de su interés en la «plataforma de la rama judicial», la Sala ha considerado que dicho sistema se ofrece con fines de publicidad más no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal, sin que la eventual la falta de registro de alguna actuación vulnere los derechos fundamentales, pues la parte interesada «debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01621-01, reiterada STC12496-2021) y realizar « un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (STC3670-2021).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (STC3670-2021).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 68679−22−14−000−2025−00072−01 6 (En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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