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CSJ - STC17522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17522-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Gutiérrez Peña contra la Sala de Casación Laboral; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del ordinario laboral n.° 201700262.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01

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2. Como soporte de su queja, expuso que se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Honda el 19 de febrero de 1981 y que, sin solución de continuidad, pasó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —Telecom— el 16 de diciembre de 1985, donde laboró hasta el 1º de febrero de

2006.

3. Añadió que, en virtud del Plan Anticipado de Pensión adoptado por dicha empresa, estuvo vinculado nuevamente entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010.

2006.

3. Añadió que, en virtud del Plan Anticipado de Pensión adoptado por dicha empresa, estuvo vinculado nuevamente entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010.

4. Precisó que es beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, y de la convención colectiva de trabajo, cuya adenda al artículo 2.º (1996 -1997) consagra la pensión de jubilación en dos modalidades: 50 años de edad y 20 de servicios, o 25 años de servicios sin consideración a la edad.

5. Relató que, mediante demanda de reconvención en el proceso que le promovió el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, solicitó el reconocimiento de la referida pensión convencional.

6. Señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 2 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la reconvención, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el 25 de enero de 2022.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01

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7. Expuso que, surtido el recurso de casación, la corporación convocada, mediante la sentencia SL2641-2025 del 3 de diciembre de 2025, no casó el fallo de segundo grado.

8. El tutelante reprochó a la autoridad accionada el no contabilizar el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010 —durante el cual

8. El tutelante reprochó a la autoridad accionada el no contabilizar el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010 —durante el cual fungió como beneficiario del plan anticipado de pensión — para acreditar el requisito temporal de la prestación convencional, con el argumento d e que, para entonces, la empresa empleadora ya no existía jurídicamente. A su juicio, con ello el fallador de casación acogió una interpretación restrictiva de la cláusula convencional y desconoció el principio de favorabilidad laboral y el precedente constitucional que lo desarrolla, según el cual el cumplimiento de la edad es una condición de exigibilidad del derecho y no de su causación.

9. Con fundamento en lo expuesto, el promotor solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia SL2641 -2025 y ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta dicho periodo para el reconocimi ento de la pensión convencional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo. Adujo que no se configura causal alguna de procedencia contra providencias judiciales, pues en laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01

4 SL2641-2025 concluyó que el reclamante no acreditó los requisitos de la pensión convencional en vigencia del vínculo laboral y que el periodo del 3 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010 no era computable, por derivar de un reintegro

requisitos de la pensión convencional en vigencia del vínculo laboral y que el periodo del 3 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010 no era computable, por derivar de un reintegro ordenado en una tutela luego revocada.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tiene a su cargo solicitud, trámite ni reconocimiento pensional del actor.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR Telecom) pidió negar la protección y desvincularlo. Sostuvo que no desplegó conducta vulneradora del debido proceso y que la afectación alegada se atribuye a la autoridad accionada.

4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre los reproches dirigidos a la corporación accionada y que, en el trámite del ordinario, no vulneró garantía alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo. Tras verificar satisfechos los presupuestos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, estimó que la sentencia SL2641-2025 es razonable y se ajusta a derecho, sin que seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 5 advierta defecto específico alguno. Precisó que la corporación accionada estudió si el actor reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención y concluyó que

5 advierta defecto específico alguno. Precisó que la corporación accionada estudió si el actor reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención y concluyó que no los acreditó en vigencia del vínculo laboral, sin que el periodo del plan anticipado de pensión resultara computable.

Añadió que lo pretendido es sustituir, por vía de tutela, la valoración probatoria e interpretativa del juez natural, y que la simple discrepancia de criterio no habilita la injerencia constitucional, pues el amparo no comporta una instancia adicional.

IMPUGNACIÓN

El actor insistió en el amparo. Reprochó que la primera instancia no examinara a fondo si la corporación accionada respetó el precedente constitucional de favorabilidad —que impone preferir, entre dos lecturas razonables de la cláusula, la más favorable al trabajador, como lo advirtió el salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez.

Agregó que la liquidación de la empresa no extingue de forma automática los derechos pensionales en consolidación, por lo que el tiempo de prepensionado debió computarse para acreditar los requisitos. Pidió revocar y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01

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Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes

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Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea productoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 7

2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea productoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 7 de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.

2. Problema jurídico

Corresponde establecer si la corporación accionada, al sostener que el tutelante debía reunir los requisitos de la pensión convencional en vigencia del contrato de trabajo y al descartar el cómputo del periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, incurrió en un defecto con incidencia iusfundamental —por desconocimiento del precedente o violación del principio de favorabilidad—, o si su decisión obedece a una interpretación razonable amparada en la autonomía judicial.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala confirmará la negativa del amparo, pues en la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad que imponga la injerencia del juez constitucional.

3.1. La decisión de la corporación accionada descansa en una interpretación razonada de la cláusula convencional. Con apoyo en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en su propio precedente (CSJ SL609 -2017), concluyó que los requisitos de edad y ti empo de servicios debían satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo, salvo

Con apoyo en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en su propio precedente (CSJ SL609 -2017), concluyó que los requisitos de edad y ti empo de servicios debían satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo, salvo pacto expreso que extendiera sus efectos más allá delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 8 vínculo, estipulación que no halló en la adenda. Esa lectura, defendible y anclada en la norma llamada a regir el caso, no se torna arbitraria por admitir otra probable comprensión.

3.2. El reproche por desconocimiento del principio de favorabilidad tampoco prospera. Como lo explicó la autoridad accionada, el in dubio pro operario opera frente a un conflicto real entre fuentes de derecho, no ante la mera disparidad de criterios sobre una misma cláusula; al identificar una única lectura posible a la luz del citado artículo 467, no concurrían dos interpretaciones en pugna que impusie ran optar por la más favorable. Que la decisión se adoptara por mayoría, con salvamento de voto, no evidencia arbitrariedad; antes bien, confirma que se está ante una cuestión hermenéutica reservada al juez natural, cuya definición por la Sala no configura vía de hecho.

3.3. Otro tanto ocurre con la exclusión del periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010. El fallador de casación la sustentó en una inferencia fáctica, pues ese lapso no correspondió a una vinculación laboral, sino al cumplimiento de una orden de tutela luego revocada, cuando la empleadora ya no existía jurídicamente.

de 2010. El fallador de casación la sustentó en una inferencia fáctica, pues ese lapso no correspondió a una vinculación laboral, sino al cumplimiento de una orden de tutela luego revocada, cuando la empleadora ya no existía jurídicamente. Reabrir su discusión por esta vía desbordaría el objeto del amparo.

3.4. Descartados los defectos alegados, l o que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de l actor frente a los razonamientos de la autoridad cuestionada, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparados en losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 9 principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.

Al respecto, se ha insistido en que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de

Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

4. Conclusión

En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02249-01 10

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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