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CSJ - STC17523-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17523-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17523-2025 Radicación n°. 08001-22−13−000−2025−00627−01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por la Compañía Colombiana de Inversiones El Chance Ltda . contra los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución y 8º Civil del Circuito -ambos de Barranquilla-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2012-00108.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. German Alberto Libonati Pimienta promovió demanda ejecutiva singular contra Compañía

Colombiana de Inversiones El Chance Ltda. El trámite correspondió alRadicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01 2 Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual -el 27 de abril de 20121-, libró mandamiento de pago «por la suma de …($750.00O.00O.00.) M.L., por concepto de capital representado en los Pagarés Nos. 7352908; 75627594 y 75627595». El 9 de mayo de 2012 2decretó el embargo, entre otros, del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 040-183176. Integrado el contradictorio -el 29 de noviembre de 2013 3desestimó las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.1. El expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución accionado, el cual, adelantadas varias actuaciones relacionadas con el traslado y la resolución de las objeciones y defensas recursivas impetradas por las partes frente a los varios avalúos del inmueble cautelado, -con proveimiento del 19 de julio de 20224acogió el «avalúo comercial presentado por el demandante» y lo estableció en «($1.738.568.208,00)». Determinación confirmada el 11 de octubre siguiente5. 2.2. Con auto del - 14 de febrero de 2023 6entre otras, negó el control de legalidad deprecado por la demandada. Y, fijó como nueva fecha

Determinación confirmada el 11 de octubre siguiente5. 2.2. Con auto del - 14 de febrero de 2023 6entre otras, negó el control de legalidad deprecado por la demandada. Y, fijó como nueva fecha para la subasta el 12 de abril de 2023. El 23 de marzo de 2023 7, rechazó el control de legalidad solicitado por la ejecutada 8 en cuanto «no es… el medio autorizado o contemplado en la ley para debatir aspectos relativos al título aportado como base del recaudo ejecutivo, ni tampoco para controvertir la sentencia». 2.3. El 12 de abril de 2023 9 adelantó la diligencia de remate, en dicho curso, negó las solicitudes de un nuevo avalúo y suspensión de la 1 Folio 42 Pdf «001PrincipaDigitalizado20120420». Expediente 2012-00108.2 Folio 5 Pdf «01MedidasCautelaresDigitalizado20120427».3 Folio 314-324. Pdf «01Demanda». Ídem.4 Archivo Pdf 089. C03MedidasCautelares.ídem. 5 Archivo Pdf 107. C03MedidasCautelares. ídem. 6 Archivo Pdf 114. C03MedidasCautelares. ídem. 7 Archivo Pdf 119. C03MedidasCautelares.ídem. 8 Archivo Pdf 115. C03MedidasCautelares.ídem. 9 Archivo Pdf 125. C03MedidasCautelares.ídem.Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01 3 misma reclamadas por la pasiva y adjudicó a «German Libonati Pimienta…en la suma de $ 1.216.997.745,60), el bien inmueble … 040-183176 ». La ejecutada

3 misma reclamadas por la pasiva y adjudicó a «German Libonati Pimienta…en la suma de $ 1.216.997.745,60), el bien inmueble … 040-183176 ». La ejecutada interpuso reposición y en subsidio apelación. El primero se despachó desfavorablemente, el segundo no accedió a la concesión del remedio vertical. 2.4. El 4 de mayo de 202310-, entre otros: i) aprobó la subasta. Y, iii) rechazó «de plano por extemporánea la solicitud de nulidad del remate presentada por la parte demandada». El 10 de agosto de 202311, mantuvo tales determinaciones. Además, rechazó el recurso de apelación. Inconforme, la sociedad actora, impetró recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 3 de octubre de 2023 12, mantuvo lo definido y concedió la queja. El Tribunal ad quem -el 29 de febrero de 2024 13declaró bien denegada la prenotada defensa. 2.5. El Juzgado de la Ejecución -el 24 de febrero de 202414, remitió «a la FISCALIA …, en calidad de préstamo los originales de los pagarés aportados como base de la presente ejecución». Con auto del 30 siguiente 15 -, entre otros: rechazó la solicitud de suspensión del proceso «hasta tanto se decida la recusación por él propuesta»16 y comisionó al estrado Promiscuo Municipal de Galapa -Atlánticopara la diligencia de entrega. Inconforme, la defensa de

rechazó la solicitud de suspensión del proceso «hasta tanto se decida la recusación por él propuesta»16 y comisionó al estrado Promiscuo Municipal de Galapa -Atlánticopara la diligencia de entrega. Inconforme, la defensa de la ejecutada repuso y apeló. El 22 de agosto de 202417, despachó desfavorablemente el primero y negó la concesión del segundo, inconforme formuló reposición y en subsidio queja. Este último, fue desatado por el ad quem, -con proveimiento del 8 de agosto de 202518con el cual declaró bien denegada la alzada. 10 Archivo Pdf 133. C03MedidasCautelares.ídem. 11 Archivo Pdf 148. C03MedidasCautelares.ídem. 12 Archivo Pdf 156. C03MedidasCautelares.ídem. 13 Archivo Pdf 176 C03MedidasCautelares.ídem. 14 Archivo Pdf 060. Cdno Principal. Ídem. 15 Archivo Pdf 67. Cdno Principal. Ídem. 16 Archivo Pdf 062. Cdno Principal. Ídem17 Archivo Pdf 075. Cdno Ppal. Ídem18 Archivo Pdf «C19Queja». Cdno. Segunda Instancia.Ídem.Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01 4 2.6. La promotora del resguardo censuró que las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho » toda vez se adelantó el proceso ejecutivo con fundamento en los pagarés «P-7352908, P-75627595,

accionadas incurrieron en «vía de hecho » toda vez se adelantó el proceso ejecutivo con fundamento en los pagarés «P-7352908, P-75627595, P-75627594, por valor de $250.000.000 cada uno, los cuales son totalmente nulos, por tener implícitos una Nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1742 del C.C, en correspondencia con el artículo 1724 ibídem». Sumado a que, para efectos de establecer el avalúo, «revoca el auto que ordenó el avalúo por entidad competente y decide fijar fecha para remate, sin el avalúo ordenado por el Tribunal» en tutela previa. Refirió que pese a que en la diligencia de remate solicitó un «nuevo avalúo… fue negado… y [a pesar ] de la calidad del inmueble que es netamente Comercial, decide avaluarlo por el avaluó catastral y no por el avaluó comercial». Y, si bien «presentó un control de legalidad exponiendo las irregularidades, fue negado ». Por estas razones «presentó denuncia penal en su contra, la cual cursa en la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el SPOA

086386001109202310664, por PREVARICATO, POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN».

3. Deprecó que se ordene : i) «la [n]ulidad de todo lo actuado, incluso el mandamiento de pago». Y, ii) «suspender todo actuación en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla, hasta tanto la Fiscalía General de la nación decida la Causa Penal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Los Juzgados accionados realizaron un recuento de las actuaciones

de Ejecución del Circuito de Barranquilla, hasta tanto la Fiscalía General de la nación decida la Causa Penal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Los Juzgados accionados realizaron un recuento de las actuaciones surtidas frente a las cuales defendieron su legalidad . German Lobonati Pimienta se opuso a la prosperidad del ruego. Refirió la existencia de dos tutelas anteriores «T-00626-2023 …y …T-2023-0166».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01

5 El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, dado «que la promotora ha contado con los remedios procesales suficientes, siendo de su incumbencia el deber de impulsar el trámite ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que la investigación avance con el rigor y las diligencias que la ley prescribe ». Aunado, al hecho «de no evidenciarse una amenaza seria, actual y concreta plausible que pudieran conjurar un perjuicio irremediable».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Agregó que en el fallo impugnado el a quo «nada manifiesta respecto de la [n ]ulidad [a]bsoluta de los pagarés y mucho menos se pronunció sobre el prevaricato que cometió la Juez (…) [t ]ampoco hace mención alguna a la Confusión fundamentada en el artículo 1724 del código civil colombiana».

V. CONSIDERACIONES.

1. Se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto

alguna a la Confusión fundamentada en el artículo 1724 del código civil colombiana».

V. CONSIDERACIONES.

1. Se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la accionante contó con el escenario idóneo para rebatir lo que reclama por esta senda, de naturaleza residual y subsidiaria.

Esto es, pudo solicitar ante el juzgado accionado, así como en el curso de la actuación penal la suspensión del proceso ejecutivo censurado hasta tanto se defina lo correspondiente a la denuncia penal que interpuso contra la titular del despacho civil «SPOA 086386001109202310664, por PREVARICATO, POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN». Sin embargo, de lo verificado en el expediente no se advierte que así lo hubiese reclamado ante las autoridades naturales. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia enRadicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01 6 la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC4031-2020).

2. A lo anterior se suma el fracaso respecto al embate dirigido a que se declare «la [n]ulidad de todo lo actuado, incluso el mandamiento de pago, por ser [nulos] de pleno derecho los [p]agares, que sirvieron de base de recaudo», así como frente a la negativa de las solicitudes de control de la legalidad. Ello

por ser [nulos] de pleno derecho los [p]agares, que sirvieron de base de recaudo», así como frente a la negativa de las solicitudes de control de la legalidad. Ello pues, idénticos pedimentos fueron definidos en sede constitucional. Concretamente, esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta anterior amparo (rad. 2023-00166) con CSJ STC4109-2023 del 4 de mayo de 202319, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia del resguardo, tras argüir, que «la compañía querellante, en cabeza de su representante legal, actuó con incuria en la «defensa» de sus atributos iusfundamentales, dado que no controvirtió por medio del recurso de reposición el auto de 24 de marzo de 2023, a través del cual el iudex reprochado resolvió la «solicitud de control de legalidad» que le formuló en esa misma fecha». Misma suerte corren las censuras frente al auto que determinó el avalúo del inmueble debatido proferido -el 19 de julio de 2022 confirmado en sede de reposición el 11 de octubre siguiente-, pues sobre esos mismos reparos, esta Colegiatura emitió pronunciamiento CSJ STC13770-2023 del 7 de diciembre de 2023 (rad. 2023-00626-01)20, en el que se confirmó la improcedencia de la tutela interpuesta por la accionante por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Por lo que, se impone estarse a lo resuelto en las referidas providencias, máxime cuando

la improcedencia de la tutela interpuesta por la accionante por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Por lo que, se impone estarse a lo resuelto en las referidas providencias, máxime cuando ambas fueron excluidas de revisión y comportan cosa juzgada constitucional. 19 Excluido de revisión por la Corte Constitucional con auto del 28 de julio de 2023: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T9459796&lista=datosExpedientes_1761410752717 20 Excluido de revisión por la Corte Constitucional con auto del 24 de mayo de 2024: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10147182&lista=datosExpedientes_1761410929586Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01 7 3.Finalmente, refulge la improcedencia del resguardo por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Ello, comoquiera que las críticas frente al auto declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la disposición que ordenó «rechazar de plano por extemporánea la solicitud de nulidad del remate» -fue proferido el -29 de febrero de 2024y la presente tutela se instauró - 11 de septiembre de 2025 21-. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por

de 2024y la presente tutela se instauró - 11 de septiembre de 2025 21-. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito22. Máxime, que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 21 Archivo Pdf 01. Expediente constitucional. 22 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar.rad. 2023-00002-01.Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00627−01

8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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