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CSJ - STC17523-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17523-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17523-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Jesús Andrade Bolaños contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor financiero No. 2021-00324-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01

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2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. Promovió ante la Superintendencia Financiera de Colombia una acción de protección al consumidor financiero contra el Banco BBVA Colombia S.A., con fundamento en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 24 del Código General del Proceso.

2.2. Mediante providencia con radicación n.°

contra el Banco BBVA Colombia S.A., con fundamento en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 24 del Código General del Proceso.

2.2. Mediante providencia con radicación n.° 2021025567-005-000 del 17 de febrero de 2021, la citada autoridad rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión del asunto, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

2.3. Surtido el reparto el 31 de agosto de 2021, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2021-0032400.

2.4. Adujo que, tras más de cinco años de trámite ante ese despacho, la autoridad accionada, por auto del 28 de julio de 2026 —inicialmente fechado, por yerro, el 28 de abril de 2026, y corregido en tal aspecto mediante proveído del 5 de agosto de 2026 —, rechaz ó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

2.5. Sostuvo que dicha determinación resultó extemporánea y arbitraria, pues el control de admisibilidad previsto en el artículo 90 del Código General del ProcesoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01 3 debía surtirse al momento de la radicación de la demanda, y no un quinquenio después; que la providencia omitió valorar la remisión efectuada por la Superintendencia Financiera de

3 debía surtirse al momento de la radicación de la demanda, y no un quinquenio después; que la providencia omitió valorar la remisión efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que desconoció los principios pro-actione, de confianza legítima y de seguridad jurídica. Agregó que, ante la mora del despacho, su apoderada elevó reiteradas solicitudes de impulso procesal, con las que, en su sentir, habría agotado los medios ordinarios de defensa a su alcance.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 28 de julio de 2026 y ordenar a la autoridad accionada admitir y tramitar de fondo la demanda radicada bajo el n.° 2021-00324-00.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y, tras reseñar el trámite surtido, precisó que, verificado el correo electrónico del Despacho, no obraba escrito ni recurso alguno de la parte actora pendiente de resolver contra el auto del 28 de julio de 2026; la demora la atribuyó al cúmulo de asuntos a su cargo.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. Concluyó que, en virtud del principio deRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01 4 subsidiariedad, la solicitud resultaba inviable, comoquiera que se hallaban pendientes de definición los recursos que el

4 subsidiariedad, la solicitud resultaba inviable, comoquiera que se hallaban pendientes de definición los recursos que el actor dijo haber formulado contra el auto de rechazo, sin que se advirtiera mora judicial en su trámite, y por ser el propio fallador —y, en su caso, su superior funcional— el llamado a pronunciarse sobre las irregularidades alegadas.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión y reiteró las razones de su demanda. Adujo que el Tribunal aplicó de manera automática el principio de subsidiariedad y omitió examinar la extemporaneidad del rechazo y la remisión efectuada por la Superintendencia Financiera d e Colombia . Sostuvo que aquel principio cede ante la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la mora, y solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01

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2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 28 de julio de 2026, a través del cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá rechazó por falta de competencia la acción de

dirige contra el proveído proferido el 28 de julio de 2026, a través del cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá rechazó por falta de competencia la acción de protección al consumidor financiero promovida por el señor Andrade Bolaños contra el Banco BBVA Colombia S.A. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con destino al proceso ejecutivo con rad. 2010-00476-00.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimient o del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.

En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la queja del gestor, teniendo en cuenta que la decisión criticada no clausuró el trámite, sino que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Ejecución C ivil del Circuito de Bogotá, sin que hasta ahora se conozca si dicho despacho asumirá la competencia; luego, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controve rsia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01 6 «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o

expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01 6 «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC4010-2025).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto

apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03322-01 7 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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