🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17524-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17524-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Luis Alexander Chaparro Benítez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-00171.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio de cosa juzgada» y «efectividad de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

En el trámite del proceso verbal promovido por el accionante contra el Conjunto Residencial Reservas de San Luis, el Juzgado accionado profirióFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00146-01 2 sentencia –el 7 de junio de 2024 1que declaró « LA NULIDAD del acta de asamblea de Copropietarios de fecha 16, 17 y 22 de marzo de 2023, de la copropiedad

2 sentencia –el 7 de junio de 2024 1que declaró « LA NULIDAD del acta de asamblea de Copropietarios de fecha 16, 17 y 22 de marzo de 2023, de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVAS DE SAN LUIS NIT.900941383-8, inscrita mediante resolución 237 del 31 enero de 2024 ante la secretaria de Vivienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta » y condenó en costas a la parte demandada. Dicha orden fue acatada por la Secretaría de Vivienda de Cúcuta mediante «Resolución Nº. 0417 del 05 de julio de 2024»2-. 2.1. El actor -con escrito del 10 de julio de 2024 3solicitó declarar el « incumplimiento y desacato del fallo judicial ». Petición que coadyuvaron otros residentes del conjunto 4. Frente a ello, -con auto del 17 de julio siguiente5se negó lo solicitado por « tratarse de trámites posteriores a la decisión de fondo y ajenos al trámite judicial… que se itera se encuentra debidamente ejecutoriada». Posteriormente, -el 4, 24 y 28 de febrero de 20256insistió en su pedimento de promover «incidente de desacato… debido al incumplimiento del fallo judicial». Sin embargo, la autoridad accionada -el 11 y 27 de febrero de 20257le indicó que debía «estarse a lo resuelto en el proveído de fecha 17 de julio de 2024». 2.2. Inconforme con lo determinado, el demandante formuló «recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitud de aclaración »8. No

julio de 2024». 2.2. Inconforme con lo determinado, el demandante formuló «recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitud de aclaración »8. No obstante, mediante providencia -del 17 de marzo hogaño9dichos remedios fueron rechazados por extemporáneos. Además, se le explicó que «la orden impartida en la sentencia fue debidamente ejecutada, …las peticiones que realiza …se encaminan a los actos posteriores … los cuales escapan de la órbita de competencia 1 Archivo “036Sentencia”2 Archivo “039RespuestadeAlcaldía”3 Archivo “040EscritoIncidenteIncumplimientoFallo”4 Archivo “048SolicitudEjecucion”, “044MemorialInformandoNulidadResoluciones”, “045MemorialPropietariaInmueble”, “046SolicitudEjecuciónFallo” y “047SolicitudEjecuciónFallo”5 Archivo “051AutoNoAccedeSolicitudes”6 Archivo “055MemorialInstauraIncidenteDesacato” y “060IncidenteEjecuciónSentencia”7 Archivo “057AutoTrámite” y “062AutoTramite”8 Archivo “065RecursoReposicion”9 Archivo “067AutoRechazaRecursoApelacion”FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00146-01 3 …dentro de este trámite, al no ser procedente la aplicación de los artículos 306 y 307 del CGP, como erróneamente lo pretende el actor»10. 2.3. El -19 de marzo ulterior11insistió una vez más en la «necesidad de adoptar medidas urgentes para el cumplimiento estricto del fallo judicial» y en el «incidente de ejecución de sentencia». Empero con proveído del -31 de marzo

2.3. El -19 de marzo ulterior11insistió una vez más en la «necesidad de adoptar medidas urgentes para el cumplimiento estricto del fallo judicial» y en el «incidente de ejecución de sentencia». Empero con proveído del -31 de marzo de 2025le indicaron que debía « estarse a lo dispuesto en auto de fecha 17 de marzo de 2025». Pese a ello, el -14 de mayo de 202512solicitó dar impulso «frente a incidentes de ejecución de sentencia radicados el 24 y 28 de febrero de 2025», por lo que el estrado querellado, mediante oficio No. 054 de 20 de mayo de 202513 señaló que en autos de 11 y 27 de febrero se decidió sobre el «incidente de desacato » incoado y las razones por las que no es posible acceder a lo peticionado. 2.4. El gestor censuró que « el hecho de que un proceso se encuentre archivado no exime al juez de su obligación legal de garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida». Explicó que el Juzgado incurrió en «omisión… en abrir dicho trámite [de ejecución] y en verificar el cumplimiento efectivo de lo ordenado constituye una desviación funcional grave».

3. Deprecó se ordene a la autoridad querellada (i) resolver « el incidente de ejecución de sentencia radicado el 24 de febrero de 2025, conforme a los artículos 306 y 307 del CGP » y (ii) remitir « copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si hay lugar a investigación por omisión funcional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad accionada informó que todas las « peticiones han sido

Nacional de Disciplina Judicial para que determine si hay lugar a investigación por omisión funcional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad accionada informó que todas las « peticiones han sido atendidas con celeridad y oportunidad atendiendo de fondo lo solicitado », pese a 10 Archivo “072AutoEstarseAloResuelto”11 Archivo “069SolicitudIncorporarSentenciaPrueba”12 Archivo “073SolicitudProntoDespachoIncidentesEjecicion”13 Archivo “074RespuestaPeticion14-05-2025”FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00146-01 4 que estas se han impulsado « en causa propia, debiendo hacerlo a través de apoderado judicial ». La Alcaldía de Cúcuta explicó que « lo ordenado en la sentencia del proceso …fue atendido por la dependencia encargada de dicho cumplimiento».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonadas «las decisiones fustigadas, con independencia de que se converja o no con la apreciación jurídica efectuada ». Esto pues, el escenario planteado por el actor no está previsto en el artículo 306 del CGP, dado que « la supuesta desobediencia de la Alcaldía y del administrador del Conjunto Residencial …resultan ser situaciones ajenas al debate y a la decisión proferida ». Ello pues, «su objetivo es que se dejen sin efectos unas actas distintas a las ordenadas en aquel fallo del 7 de junio de 2024».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « el fallo impugnado incurre en una omisión sustancial al no verificar el verdadero objeto de la acción de tutela, que

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « el fallo impugnado incurre en una omisión sustancial al no verificar el verdadero objeto de la acción de tutela, que era la inactividad judicial frente a una solicitud puntual y vigente: el incidente de ejecución radicado el 24 de febrero de 2025 ». E insistió «remitir copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

V. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de vulneración de los derechos implorados. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto pues, analizados los documentos arrimados a este juicio, se observa que el estrado querellado –con providencias del i) -11 y 27 de febrero de 202514le indicó 14 Archivo “057AutoTrámite” y “062AutoTramite”FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00146-01 5 al quejoso que debía «estarse a lo resuelto en el proveído de fecha 17 de julio de 2024», ii) el 17 de marzo siguiente15 reiteró que debía «estarse a lo dispuesto en auto de fecha 17 de marzo de 2025». En punto de la solicitud para que «inicie incidente de ejecución de la sentencia », le advirtió que « la orden impartida en la sentencia fue debidamente ejecutada, observándose que las peticiones que realiza el mismo se encaminan a los actos posteriores realizados por los órganos de dirección de la entidad demandada, los cuales escapan de la órbita de competencia del despacho

sentencia fue debidamente ejecutada, observándose que las peticiones que realiza el mismo se encaminan a los actos posteriores realizados por los órganos de dirección de la entidad demandada, los cuales escapan de la órbita de competencia del despacho dentro de este trámite, al no ser procedente la aplicación de los artículos 306 y 307 del CGP, como erróneamente lo pretende el actor ». (iii) Finalmente, en oficio No. 054 de 20 de mayo de 2025 16 replicó que « todas y cada una de sus peticiones han sido atendidas con celeridad y oportunidad atendiendo de fondo lo solicitado». En particularla petición de «ejecución por desacato de fallo judicial, [fue] resuelto por auto [desde] el 17 de julio de 2024». Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada, -esto es no haber dado trámite a la solicitud de «incidente de ejecución» que formuló desde el 24 de febrero de 202517reiterado el 14 de mayo siguiente 18al interior del juicio declarativo de radicado No. 2023-00171-, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo19 se había dado respuesta a las peticiones referidas, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración20.

2. Por lo demás, frente a la pretensión encaminada a «remitir copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial » para que realice las investigaciones pertinentes, se le informa al interesado que «está facultado

2. Por lo demás, frente a la pretensión encaminada a «remitir copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial » para que realice las investigaciones pertinentes, se le informa al interesado que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, 15 Archivo “067AutoRechazaRecursoApelacion”16 Archivo “074RespuestaPeticion14-05-2025”17 Archivo “060IncidenteEjecuciónSentencia”18 Archivo “073SolicitudProntoDespachoIncidentesEjecicion”19 La tutela fue presentada el 27 de mayo de 2025. Documento pdf01Caratula.pdf. 20 Al respecto, véase T-013 de 2007 citada en CSJ STC12717-2019, reiterada recientemente en CSJ STC1526-2023.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00146-01 6 haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”». (CSJ

STC10990-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00146-01

7 (En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...