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CSJ - STC17524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17524-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Echeverri Restrepo contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial No. 26087.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor, por conducto de apoderado judicial, reprocha que la Superintendencia de Sociedades, al resolver los recursos que interpuso contra el auto de apertura de la liquidación judicial de la sociedad de la que es acreedor laboral, omitió pronunciarse sobre el ca rgo que planteó, según el cual, antes de permitir la exclusión de activosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

2 gravados con garantías mobiliarias, debe verificarse si el patrimonio restante es suficiente para pagar las acreencias laborales y de primer orden. Por ello, solicitó dejar sin efectos el auto 2026-01-422608 de 26 de mayo de 2026, y ordenar a la accionada emitir una nueva decisión motivada sobre « [l]a protección reforzada de las acreencias laborales y

el auto 2026-01-422608 de 26 de mayo de 2026, y ordenar a la accionada emitir una nueva decisión motivada sobre « [l]a protección reforzada de las acreencias laborales y pensionales; la suficiencia patrimonial residual previa; la constitución de la reserva correspondiente a créditos litigiosos de primer orden y demás acreencias de primer orden, antes de la exclusión d e garantías mobiliarias; la prelación constitucional de créditos; y la aplicación de la Sentencia C145 de 2018 frente a la exclusión de activos».

Del expediente se advierte lo siguiente:

Mediante auto 2026-01-398156 de 14 de mayo de 2026, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de Distribuidora Tropicana S.A.S. En el numeral undécimo advirtió a «los acreedores que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo en los términos de la Ley 1676 de 2013, que deberán presentar sus créditos ante este Despacho y solicitar la exclusión del activo conforme a las normas aplicabl es.», y en el ordinal 19.2 ordenó fijar el aviso sobre el inicio del «proceso de liquidación judicial simplificado».

El tutelante concurre a ese trámite concursal como acreedor litigioso laboral, en razón al proceso ordinarioRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

3 laboral radicado 05001-31-05-009-2025-00006-00, en curso ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

3 laboral radicado 05001-31-05-009-2025-00006-00, en curso ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

El 21 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 19.2 y undécimo, por la indebida aplicación del trámite simplificado, dada la cuantía de los activos frente al umbral previsto en la Ley 2437 de 2024, y por la ausencia de salvaguardas respecto de la exclusión de activos gravados con garantías mobiliarias.

Por auto 2026 -01-422608 de 26 de mayo de 2026, la Superintendencia rechazó los recursos, al considerar que, conforme al numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia que decreta la apertura inmediata no admite recurso alguno, salvo por las causales previstas en los numerales 2 y 7, y que el trámite con cursal es de única instancia. En la misma providencia corrigió el ordinal 19.2 para suprimir la expresión «simplificado», por tratarse de un error mecanográfico.

Según el gestor, la accionada incurrió en tres defectos . En primer lugar, omitió pronunciarse sobre el reparo relacionado con la exclusión de activos y a la protección reforzada de las acreencias laborales . En segundo lugar, desconoció, según afirma, el condicionamiento de la Sentencia C-145 de 2018, conforme al cual la exclusión solo procede si existen bienes suficientes para cubrir créditos laborales y de primera clase . Finalmente, alegó el

desconoció, según afirma, el condicionamiento de la Sentencia C-145 de 2018, conforme al cual la exclusión solo procede si existen bienes suficientes para cubrir créditos laborales y de primera clase . Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente constitucional sobre laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

4 prelación de los créditos laborales y los límites a la exclusión de activos garantizados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades precisó que el numeral undécimo del auto de apertura solo contiene una advertencia general dirigida a los acreedores garantizados sobre la ejecución de garantías, y que ni ese numeral ni las demás disposiciones del auto aprobaron u ordenaron la exclusión de activos. Explicó que el proceso liquidatorio está en su etapa inicial, pues aún se desconoce el activo cierto de la concursada, y que la ejecución de garantías solo procede una vez en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes. Agregó que en el expediente concursal no obra solicitud de exclusión que deba resolver.

Informó que, mediante auto 2026 -01-470987 de 11 de junio de 2026, puso la acción en conocimiento de la concursada, del liquidador y de las demás partes del proceso, por estados y con aviso fijado el 12 de junio de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al no advertir la configuración de una vía de hecho, sino una discrepancia interpretativa. Consideró que el rechazo de los recursos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al no advertir la configuración de una vía de hecho, sino una discrepancia interpretativa. Consideró que el rechazo de los recursos obedeció a una interpretación plausible del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, pues la apertura del trámite se produjo por solicitud del propio deudor, supuestoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

5 distinto de los previstos en los numerales 2 y 7, que habilitan la reposición.

El accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal resolvió un problema jurídico distinto al planteado, al limitar la controversia a la procedencia de los recursos contra el auto de apertura, cuando su reproche se dirigía al silencio de la autoridad sobre la suficiencia patrimonia l residual y la reserva de activos para atender créditos laborales de primer orden. Precisó que el objetivo del amparo consistía en obtener un « pronunciamiento constitucional preventivo y motivado » sobre la protección de esas acreencias frente a la « eventual exclusión de activos gravados con garantías mobiliarias».

CONSIDERACIONES

Circunscrita al escrito de impugnación, l a Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por otras razones partiendo de la base de que, efectivamente, el reparo no giraba en torno al rechazo de los recursos , como reclama el impugnante.

El punto de partida del reproche consiste en afirmar que el numeral undécimo del auto 2026 -01-398156 autorizó la

giraba en torno al rechazo de los recursos , como reclama el impugnante.

El punto de partida del reproche consiste en afirmar que el numeral undécimo del auto 2026 -01-398156 autorizó la exclusión de activos gravados con garantías mobiliarias. Sin embargo, esa d ecisión no contiene tal autorización , pues únicamente s e limitó a advertir a los acreedores que estuvieran ejecutando su garantía mediante el mecanismo de pago directo previsto en la Ley 1676 de 2013 que « deberánRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

6 presentar sus créditos ante este Despacho y solicitar la exclusión del activo conforme a las normas aplicables».

Se trata, entonces, de una advertencia dirigida a quienes se encuentren en esa situación y no una decisión que autorice, apruebe u ordene la exclusión de algún bien de la masa a liquidar. Por ello, no puede afirmarse que, con ese auto, se hubiera desconocido la prelación de los créditos laborales o el condicionamiento establecido en la Sentencia C-145 de 2018.

A ello se suma que, en el expediente concursal no obra solicitud de exclusión o de ejecución de garantías mobiliarias, con lo que no existía una petición concreta sobre esa materia que estuviera pendiente de decisión o frente a la cual la entidad accionada hubiera debido pronunciarse.

La situación que preocupa al accionante, en consecuencia, todavía no se ha presentado. El proceso de liquidación judicial se abrió el 14 de mayo de 202 6 y se encuentra en una etapa inicial. Aún están pendientes las actuaciones en las que se definen precisamente lo que al

consecuencia, todavía no se ha presentado. El proceso de liquidación judicial se abrió el 14 de mayo de 202 6 y se encuentra en una etapa inicial. Aún están pendientes las actuaciones en las que se definen precisamente lo que al accionante le preocupa, en las que se define el pasivo sujeto al proceso y el activo disponible para atenderlo; solo después procede la adjudicación y el pago de los créditos conforme al orden de prelación legal.

Por ello, el crédito laboral del accionante aún no ha sido reconocido, pero tampoco le ha sido negado. Simplemente,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

7 no se ha surtido la etapa procesal en la que corresponde adoptar una determinación al respecto.

El propio tutelante confirma que su pretensión tiene un carácter preventivo, pues al sustentar su impugnación indicó que el núcleo del amparo consistía en obtener un « (...) pronunciamiento constitucional preventivo y motivado sobre la protección reforzada de acreencias laborales y pensionales frente a la eventual exclusión de activos gravados con garantías mobiliarias» (Énfasis añadido).

De esta manera, no cuestiona una decisión concreta que haya afectado actualmente su acreencia, sino que pretende que el juez constitucional defina anticipadamente las reglas que deberán aplicarse si, en el futuro, algún acreedor solicita la exclusión de un activo. Sin embargo, la tutela no está prevista para eso, pues está procede frente a la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y esa amenaza debe ser cierta y actual, no la posibilidad de que en el futuro se adopte o no una decisión que podría llegar a

tutela no está prevista para eso, pues está procede frente a la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y esa amenaza debe ser cierta y actual, no la posibilidad de que en el futuro se adopte o no una decisión que podría llegar a ser desfavorable.

Tampoco se advierte que su acreencia haya quedado desprotegida, pues l as obligaciones laborales de la concursada conservan la prelación que legalmente les corresponde como créditos de primera clase, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.

Si algún acreedor garantizado llegara a solicitar la exclusión de un activo, esa petición deberá ser resueltaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

8 mediante una decisión motivada, dentro del trámite correspondiente, frente a la cual el accionante podrá ejercer los mecanismos de contradicción previstos en el proceso concursal. En ese evento, corresponderá aplicar las reglas fijadas en la sentencia C-145 de 2018, sin que resulte necesario para ello que el juez constitucional intervenga anticipadamente para determinar el sentido de una decisión que aún no existe.

En últimas, lo que pretende el accionante es que, antes de que exista una solicitud concreta de exclusión y una decisión sobre ella, se establezcan las reglas que deberán aplicarse en un escenario que aún no se ha presentado. Ello supondría anticipar la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde resolver, inicialmente, dentro del propio proceso concursal.

Por las mismas razones, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues el riesgo que

asuntos que corresponde resolver, inicialmente, dentro del propio proceso concursal.

Por las mismas razones, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues el riesgo que describe el accionante depende de hechos futuros e inciertos, por lo que carece de la certeza que se exige para desplazar el trámite ordinario y conceder el amparo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por lo antes explicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02306-01

9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo indicado en precedencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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