CSJ - STC17525-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17525-2025 Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado por Margarita Rosa Cárdenas Díaz, quien actúa como agente oficioso de Alfredo Antonio Cárdenas Carey, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de las garantías superiores de su progenitor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la estabilidad familiar del adulto mayor.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 2 2.1. Leticia del Socorro Alzamora Doria promovió un juicio de «alimentos de mayores» en contra de Alfredo Antonio Cárdenas Carey 1, alegando ser compañera permanente del demandado y no tener medios suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. 2.2. Previa inadmisión, el 12 de junio del 2024 2, Margarita Rosa Cárdenas Díaz, actuando como agente oficiosa de su padre, solicitó la suspensión del trámite con base en la causal 1 del artículo 161 del Código
Cárdenas Díaz, actuando como agente oficiosa de su padre, solicitó la suspensión del trámite con base en la causal 1 del artículo 161 del Código General del Proceso 3, por estar cursando un proceso de adjudicación de apoyo judicial en favor del demandado en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2024-00135-00. En sustento, sostuvo que aquel padece de un « Trastorno Neurocognitivo menor de múltiples dominios» y allegó su registro civil de nacimiento, el auto proferido por el referido Juzgado el 15 de mayo de 2024, admitiendo el proceso anunciado, y un certificado médico emitido por una especialista en psiquiatría y neuropsicología del 5 de abril de 2024, en el cual se indicó que el demandado presenta un diagnóstico psiquiátrico clínico de Trastorno Neurocognitivo Mayor (patología de causa multifactorial, ya que participan múltiples mecanismos en su generación, biológicos, psicológicos, ambientales) , con deterioro del funcionamiento global, no puede laborar, no tiene la capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos y necesita de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas. 2.3. El 3 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto de Familia admitió la demanda, ordenó notificar al accionado y correrle traslado y negó lo pedido por la tutelante, comoquiera que « no se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso», dado que no era parte.
admitió la demanda, ordenó notificar al accionado y correrle traslado y negó lo pedido por la tutelante, comoquiera que « no se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso», dado que no era parte. 1 Archivo «01TrasladoDemanda».2 Archivo «05SuspensionProceso».3 Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 3 2.4. El 18 de septiembre del 2024, la gestora pidió ser designada como curadora ad lítem de su padre, pues, por su condición de salud, no se podía notificar ni conferir poder a un abogado para la salvaguarda de sus derechos, lo cual sustentó en lo previsto en el artículo 55.1 del Código General del Proceso, razón por la que pidió que se le reconociera esa calidad para otorgar poder4. Con ese memorial, además de los documentos previamente remitidos, adjuntó la historia clínica de la médico especialista, en la que consta que el señor Cárdenas Carey es un « paciente con deterioro cognitivo leve de múltiples dominios de más de 3 años de evolución por lo que en la actualidad no tiene la capacidad mental para asistir a una diligencia judicial», pues se encuentra «desorientado, afecto restringido, pensamiento deterioro de memorial y funciones ejecutivas», así como un certificado emitido por la misma especialista 27 de diciembre de 2022, en el que señala que
encuentra «desorientado, afecto restringido, pensamiento deterioro de memorial y funciones ejecutivas», así como un certificado emitido por la misma especialista 27 de diciembre de 2022, en el que señala que presenta un diagnóstico psiquiátrico clínico de Trastorno Neurocognitivo menor de múltiples dominios (patología de causa multifactorial, ya que participan múltiples mecanismos en su generación, biológicos, psicológicos, ambientales), con deterioro del funcionamiento global, no puede laborar, no tiene la capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos y necesita de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas. Debido a su patología de base, el paciente no puede realizar ningún tipo de diligencia judicial, ni tiene la capacidad de suscribir un contrato . Pronostico pobre teniendo en cuenta que se trata de una patología incurable y altamente deteriorante. Esa solicitud fue coadyuvada por el Defensor del Pueblo Regional de Bolívar5, quien indicó que « resulta evidente que, dado a lo expuesto por la quejosa, y apoyado en la evidencia presentada, la condición médica del señor ALFREDO CÁRDENAS CAREY, impide ejercer su derecho fundamental de defensa y 4 «Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le
designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz». Archivo «08SolicitaNomCurador».5 Archivo «09Coadyuvancia».Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 4 contradicción», por lo que instó a la autoridad judicial accionada a « evaluar el caso, y a rodear de garantías al adulto mayor», e indicó que el artículo 55 del Código General del Proceso consagra una figura aplicable al caso. 2.5. El 7 de octubre del 2024 6, la censora, a través de apoderado, contestó la demanda en representación de su padre, oponiéndose a las pretensiones, y planteó un incidente de nulidad 7, bajo la causal 3 del artículo 133 del estatuto adjetivo, dado que se adelantó actuación después de ocurrida una causal de interrupción procesal por enfermedad grave del demandado. 2.6. El 28 de octubre del 2024 8, el despacho no accedió a lo solicitado y se abstuvo de tener en cuenta la contestación de la demanda y de darle trámite a la nulidad, puesto que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 15 de la Ley 1996 de 2019, «toda persona es capaz, y que en caso contrato tiene algunas limitaciones, tiene que nombrar a una o varias personas como apoyo judicial, por lo que no puede la señora MARGARITA CÁRDENAS DÍAZ, actuar en representación del demandado (…) ya que no se encuentra legitimada para actuar en su representación».
apoyo judicial, por lo que no puede la señora MARGARITA CÁRDENAS DÍAZ, actuar en representación del demandado (…) ya que no se encuentra legitimada para actuar en su representación». 2.7. En el término de ejecutoria9, el apoderado de la señora Cárdenas Díaz pidió la aclaración de dicha providencia, argumentando que en la parte resolutiva se negó lo solicitado por los memorialistas, pero no fue expresa a qué se refería la decisión. 6 Archivo «10contestacion demanda». Se remitió la contestación de la demanda el 5 de octubre del 2024, esto es, en los 10 días siguientes a la entrega del aviso -el 24 de septiembre del 2024en la dirección de notificación del demandado-. Archivo «23 AportaNotificaciones».7 Archivo «11IncidentedeNulidad».8 Archivo «16AutoNoAccedeSolicitud E179-29-10-24».9 El proveído del 28 de octubre del 2024 fue notificado por estado del 29 de octubre, al turno que la solicitud de aclaración se radicó el 1 de noviembre el 2024.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 5 2.8. El 29 de febrero de 2025, el Juzgado corrigió el auto del 28 de febrero de 2024, indicando que «se hizo referencia al artículo 8 de la ley 1998 del año 2019, y la norma correcta es el artículo 8 de la ley 1996 de 2019». 2.9. El 30 de abril de 2025 , el Juzgado tuvo por notificado al accionado, teniendo en cuenta las constancias allegadas10.
del año 2019, y la norma correcta es el artículo 8 de la ley 1996 de 2019». 2.9. El 30 de abril de 2025 , el Juzgado tuvo por notificado al accionado, teniendo en cuenta las constancias allegadas10. 2.10. El 21 de julio de 2025, el Juzgado citó a la audiencia concentrada y decretó las pruebas pedidas por la parte actora. 2.11. El 31 de julio del 2025 11, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena surtió la audiencia inicial, en la que dio por fenecida la etapa de conciliación « en vista de que el señor Alfredo no ha hecho acto de presencia», agotó el interrogatorio de la parte actora12 y decretó las siguientes pruebas de oficio: - Enlace expediente del trámite de adjudicación de apoyo judicial con radicado 130013110007 2024 00135, del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. - El enlace o toda la documentación pertinente a la actuación realizada ante la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena, que inició la señora Leticia Alzamora contra el señor Gustavo Cárdenas Díaz, número en esa dependencia o radicado es 0071-2022. - Oficiar Fiscalía General de la Nación, dentro de un trámite en el que figura como denunciante la señora Margarita Cárdenas Díaz, Josefina Cárdenas Díaz y denunciada la señora Leticia del Socorro Alzamora Doria. - Oficiar al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, a efectos de que
como denunciante la señora Margarita Cárdenas Díaz, Josefina Cárdenas Díaz y denunciada la señora Leticia del Socorro Alzamora Doria. - Oficiar al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, a efectos de que envíe el enlace completo de la tutela con radicado 13001400400920230004800. 2.12. El 10 de septiembre del 202513, la autoridad accionada aplazó la audiencia programada, entre otras razones, porque, 10 Citación para diligencia de notificación entregada el 10 de septiembre de 2024 y fijación del aviso del 24 posterior.11 Archivo «35AUDIENCIAINICIAL».12 En el curso de la audiencia, la juez interrogó a la demandante sobre el estado de salud del señor Alfredo, frente a lo cual aquella contestó que: «Nada hasta el momento aquí de que yo lo tuve todo, yo lo acompañaba a la clínica en sus operaciones y todo y nunca salió nada. No sé nada (…) vive muy bien, es un profesional, un ingeniero muy bien, es una persona educada y una persona muy pero muy bien con sus hijos, no tengo malas quejas de él, para nada, con sus nietos».13 Archivo «47AutoAplazaAudienciaYOtros E156-11-09-25».Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 6 de una revisión hecha al expediente que contiene la demanda de adjudicación de apoyo adelantada por la señora MARGARITA CARDENAS DIAZ a favor de su padre señor ALFREDO CARDENAS CAREY, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con radicado 13001311000720240013500,
su padre señor ALFREDO CARDENAS CAREY, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con radicado 13001311000720240013500, se vislumbra que, para el día de hoy, 10 de septiembre de 2025, se programó audiencia, la cual no se llevó a cabo, resultas estas que se hacen necesarias para el desarrollo del proceso de alimentos que cursa en este juzgado, por lo que se hace imposible realizar la audiencia programada para el día 11 de septiembre de 2025. Una vez se cuente con la información pertinente se señalará fecha para la audiencia.
3. La actora señala que el señor Alfredo Cárdenas actualmente tiene 83 años y que desde el 2019 padece un cuadro clínico complejo que abarca diabetes tipo II, hipertensión, afectaciones cardiacas y deterioro cognitivo progresivo con alteraciones en la atención y memorial y secuela de un evento isquémico.
Con base en ello, critica que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena haya dado trámite a la demanda de alimentos sin solicitar una prueba de oficio para comprobar el estado de salud de su progenitor y que ignorara lo informado a través de los múltiples memoriales, dando por cierto que el demandado tiene capacidad jurídica, a pesar de las pruebas allegadas.
4. Conforme a lo anterior, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena manifestó que ha
lo actuado en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena manifestó que ha atendido cada una de las solicitudes presentadas por la actora. Además,Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 7 aseveró que las inconformidades expuestas por la accionante están fuera de contexto y no corresponden a la realidad procesal, puesto que el proceso no cuenta con sentencia y, por el contrario, se han ordenado pruebas de oficio con el fin de verificar los hechos y pretensiones, al turno que no es cierto que se hayan decretado medidas cautelares de embargo de salario.
2. Leticia del Socorro Alzamora Doria14 relató que no tiene recursos para su subsistencia, razón por la cual promovió el proceso cuestionado, y que los otros hijos de su pareja se lo llevaron de su hogar contra su voluntad. Resaltó que en el año 2022 se realizó una evaluación psicológica al señor Alfredo, en la que se certificó su capacidad intelectual, razón por la cual, en el proceso de adjudicación de apoyos, sus hijos han insistido en que se haga un nuevo análisis sobre su estado, pues él no se encuentra tan mal como ellos dicen.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el Juzgado accionado ha atendido las peticiones de la tutelante e, incluso, de manera oficiosa solicitó el expediente correspondiente al proceso de adjudicación de apoyos que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, lo cual permite evidenciar que la referida judicatura va a tener en cuenta las
oficiosa solicitó el expediente correspondiente al proceso de adjudicación de apoyos que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, lo cual permite evidenciar que la referida judicatura va a tener en cuenta las actuaciones surtidas en dicha tramitación. Además, destacó que, a la fecha, no se ha proferido sentencia, por lo que no es posible afirmar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
IV. IMPUGNACIÓN 14 Respuesta recibida después del fallo de primera instancia.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01
8 La interpuso la accionante, insistiendo en que se ha vulnerado el derecho fundamental de su progenitor al no permitirle actuar en el proceso judicial ni designar a alguien para su defensa técnica, indistintamente de si existe o no fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo por las razones que se expondrán a continuación.
2. Fijada la atención en los argumentos expuestos por la accionante, se advierte que el reproche planteado se enfila en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el 28 de octubre del 2024, mediante el cual no accedió a nombrarla como curadora ad litem de su progenitor y se abstuvo de tener en cuenta la contestación de la demanda y de darle trámite a la nulidad propuesta.
En esa oportunidad, el despacho consideró que no era procedente acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, en tanto , de cara a lo
y de darle trámite a la nulidad propuesta. En esa oportunidad, el despacho consideró que no era procedente acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, en tanto , de cara a lo consagrado en los artículos 8 y 15 de la Ley 1996 de 2019 y 73 del Código General del Proceso, …toda persona es capaz, y que en caso contrario tiene algunas limitaciones, tiene que nombrar a una o varias personas como apoyo judicial, por lo que no puede la señora MARGARITA CARDENAS DIAZ, actuar en representación del demandado, como tampoco conferirle poder para que lo represente dentro del presente proceso, ya que no se encuentra legitimada para actuar en su representación, por lo que el despacho se abstendrá de reconocerle, primeramente personería a su apoderada judicial, como tampoco tendrá como contestada la demanda, igualmente se abstendrá de darle curso a la nulidad presentada ,por la profesional del derecho, tal y como se resolverá en la parte resolutiva de este proveído. 2.1. Sobre el particular, en primer lugar, es menester precisar que, si bien podría estimarse que no se cumple con el presupuesto de inmediatez,Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 9 toda vez que transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que se profirió la providencia censurada y la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que, comoquiera que la controversia suscitada involucra los derechos de un adulto mayor en presunta situación de vulnerabilidad o de discapacidad -sujeto de especial protección constitucional15-, se impone la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, con miras a
derechos de un adulto mayor en presunta situación de vulnerabilidad o de discapacidad -sujeto de especial protección constitucional15-, se impone la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, con miras a verificar si sus garantías fueron trasgredidas en el juicio criticado, por lo que se flexibilizará la aplicación del referido requisito y procederá la Corte a pronunciarse de fondo sobre la queja que se planteó frente al asunto materia de censura. En esos términos, la Corte Constitucional, en el fallo CC, T-282-08, recordó que la tutela es procedente cuando «el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»16. De igual manera, dado que es deber del juez constitucional velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su intervención bajo la modalidad extra y ultra petita. Ciertamente, el juez de tutela está conminado a amparar las garantías superiores que encuentre conculcadas, lo cual le permite realizar un estudio panorámico del caso concreto, a fin de adoptar las decisiones que se requieran para conjurar la vulneración o amenaza probadas. Sobre este punto se ha sostenido que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ, STC16692-2019).
él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ, STC16692-2019). 15 Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que aquel grupo se encuentra conformado por «aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, l os ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza».16 Citando lo señalado en la sentencia T-185 de 2007.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 10 2.2. Lo anterior cobra mayor importancia, si en cuenta se tiene que, respecto de dicho proveído, la abogada de la tutelante radicó una solicitud de aclaración17 frente a la cual no se efectuó pronunciamiento alguno -ya sea para desatarla o rechazarla-, lo que impone considerar que tal proveído no se encuentra ejecutoriado en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso18. A lo referido se suma que, a partir de lo decidido en la providencia del 28 de octubre de 2024, corregida el 28 de febrero del 2025 19, se emitieron decisiones relevantes, como lo son el auto del 30 de abril de 2025, que tuvo por notificado al accionado, y el del 21 de julio siguiente, que decretó únicamente las pruebas pedidas por la parte actora, frente a las
emitieron decisiones relevantes, como lo son el auto del 30 de abril de 2025, que tuvo por notificado al accionado, y el del 21 de julio siguiente, que decretó únicamente las pruebas pedidas por la parte actora, frente a las cuales la salvaguarda satisface el requisito de tempestividad, a más de la diligencia 31 de julio del 202520, en la que se dio por agotada la etapa de conciliación «en vista de que el señor Alfredo no ha hecho acto de presencia» y se surtió el interrogatorio de la parte actora, todo sin la presencia del demandado, de manera que en esas actuaciones se concretó la afectación de los derechos invocados.
3. Ahora bien, con el fin de resolver la controversia, resulta pertinente señalar que la normativa relativa a la discapacidad está contenida, en el ámbito internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos21 (1969), el Protocolo de San Salvador 22 (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño 23 (1989), la Declaración de Cartagena de 17 Archivo «17 SolicitudAclaraciónAuto».18 Al respecto, el aludido artículo dispone que: «…No obstante, cuando se pida aclaración o
17 Archivo «17 SolicitudAclaraciónAuto».18 Al respecto, el aludido artículo dispone que: «…No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». 19 Archivo «20 AutoCorrigeProvidencia E033-03-03-25».20 Archivo «35AUDIENCIAINICIAL».21 Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O. 33780 del 5 de febrero de 1973. 22 Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de septiembre de 1996. 23 Ley 12 del 22 de enero de 1991, D. O. 39640 de la misma fecha.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 11 Indias24 (1992), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad25 (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad26 (2006) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores27 (2015). En Colombia, a su vez, se incorporaron los tratados y convenios internacionales dirigidos al reconocimiento de derechos humanos bajo la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), las garantías de libertad e igualdad ante la ley para todas las personas «sin ninguna discriminación», siendo un deber del Estado hacerla real y efectiva, adoptando las medidas necesarias, incluso, ofreciendo una protección
discriminación», siendo un deber del Estado hacerla real y efectiva, adoptando las medidas necesarias, incluso, ofreciendo una protección especial «a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta » (art. 13 C.P.), de manera que corresponde a las autoridades promover medidas a favor de diferentes grupos minoritarios28, temática esta que ha sido abordada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia CC, C042-201729. En tal sentido, para la Sala es necesario analizar el asunto a la luz de las reglas referidas, tomando en consideración la primacía de los derechos de la persona en presunta condición de discapacidad o en estado de enfermedad grave que afecte su desarrollo, pues, tanto la normativa internacional como la interna, tienen como propósito proveer al Estado de herramientas para procurar a aquella un trato acorde a su situación, lo cual redunda en el deber legal del juez constitucional de estudiar el fondo del 24 Sobre políticas integrales para las personas con discapacidad en el área iberoamericana. 25 Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002. 26 Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha. 27 Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma calenda.
28 (i) los grupos objeto de marginación y discriminación (art. 13), (ii) la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44); (iii) la protección integral de los adolescentes (art. 45); (iv) el cese de violencia contra las mujeres (art. 43); (v) el especial resguardo de las personas de la tercera edad (art. 46); (vi) el trabajo acorde a las condiciones de salud para quienes están en condición de minusvalía (art. 54); (vii) la educación de personas con deficiencias o capacidades excepcionales (art. 68). 29 Ver referencias en CSJ, STC4563-2022.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 12 asunto, para garantizar que no se vea vulnerado el derecho a ejercer su capacidad legal, según sea el caso.
4. Bajo esa perspectiva, se advierte que, en el juicio acusado se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alfredo Antonio Cárdenas Carey, comoquiera que se omitió dar aplicación a las antedichas disposiciones, dado que el Juzgado se abstuvo de valorar las pruebas allegadas por quien manifestó ser agente oficioso del demandado relacionadas con su diagnóstico médico. 4.1. En efecto, si bien es cierto que la Ley 1996 del 2019 consagra la presunción de capacidad de todas las personas mayores de edad con discapacidad30, quienes tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente, no se puede perder de vista que habrá casos en los cuales la parte se encuentre en determinada situación que le sea imposible conferir poder para su representación judicial o suscribir un acuerdo para la adjudicación de apoyos.
parte se encuentre en determinada situación que le sea imposible conferir poder para su representación judicial o suscribir un acuerdo para la adjudicación de apoyos. Por tal razón, es deber de los jueces tomar en consideración las circunstancias particulares puestas en su conocimiento de cara a las pruebas arrimadas y, en ese orden, valorar si es posible aplicar lo consagrado en las referidas disposiciones procesales, ello con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes en contienda. 4.2. En ese orden de ideas, extraña a esta Sala que no se hubiera apreciado la documental allegada por la señora Margarita Rosa Cárdenas Díaz el 12 de junio del 2024, en la cual dio noticia de que el demandado 30 Al respecto, se dispone que: « Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona»Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 13 era un adulto mayor de 82 años que sufría de «trastorno neurocognitivo mayor (…) con deterioro del funcionamiento global», enfermedad que, según la psiquiatra tratante, le impedía laborar, administrativo sus bienes, requiriendo de « terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas »; esto,
psiquiatra tratante, le impedía laborar, administrativo sus bienes, requiriendo de « terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas »; esto, con el fin de determinar si era o no procedente dar aplicación al trámite previsto en los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso. Asimismo, se encuentra ayuna de motivación la providencia proferida el 28 de octubre del 2024, puesto que, pese a que la tutelante manifestó desde un comienzo que obraba como agente oficiosa procesal de su padre y allegó pruebas sobre su estado de salud, el Juzgado de Familia censurado resolvió abstenerse de estudiar la procedencia de la contestación de la demanda y de la solicitud de nulidad, con lo cual omitió injustificadamente considerar la aplicación a lo consagrado en el artículo 57 ejusdem, según el cual Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado nada dijo frente a
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado nada dijo frente a las pruebas aportadas por la tutelante en sus solicitudes, entre las que se encuentra especialmente la valoración de apoyo realizada por la Personería Distrital de Cartagena el 1° de marzo del 202431, en la cual se indicó que: 31 Allegada con el escrito de contestación de la demanda.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00486-01 14 ¿Por qué está absolutamente imposibilitada? Se constata mediante visita domiciliaria al señor ALFREDO ANTONIO CARDENAS CAREY (…) y dialogo con sus hijos los señores GUSTAVO CARDENAS DIAZ …, JOSEFINA CARDENAS DIAZ …, MARGARITA CARDENAS DIAZ …, MARTHA CARDENAS DIAZ …, quienes manifestaron que su padre se encuentra imposibil