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CSJ - STC17525-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17525-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17525-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00527-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Martha Janeth Tabares Miranda interpuso contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia. Al trámite fueron vinculados Guillermo Arboleda Garzón, Jorge Juan Gaviria Carvajal, Daniel Santa Echavarría, Diana María Echavarría Acevedo, Luisa Alberto Santa Ruiz y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto identificado con radicado No. 05001-31-03013-2013-00479-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01

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La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los juzgados accionados al haber incurrido en diversos defectos procedimentales dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00479-00. En consecuencia, solicita se ordene suspender la diligencia de entrega al nuevo secuestre

vulnerados por los juzgados accionados al haber incurrido en diversos defectos procedimentales dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00479-00. En consecuencia, solicita se ordene suspender la diligencia de entrega al nuevo secuestre de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 024-9651 y 024-9652 hasta tanto se resuelva la demanda de pertenencia promovida respecto de dichos predios. Subsidiariamente, pide que, de no suspenderse la diligencia, se le permita ejercer oposición al secuestro para demostrar la posesión ejercida sobre ellos.

De la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín cursó el proceso ejecutivo mixto promovido por Jorge Juan Gaviria Carvajal contra Luis Alberto Santa Ruiz, Daniel Santa Echavarría y Diana Marcela Echavarría Acevedo, dentro del cual, mediante auto del 5 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble que soporta el gravamen hipotecario identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0249652.

Posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, quien continuó con el proceso, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó «la venta en pública subasta, previo elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 3

secuestro y avalúo de los bienes embargados y de los que se

ejecución y decretó «la venta en pública subasta, previo elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 3

secuestro y avalúo de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar a los demandados, conforme lo autoriza el artículo 554 del CPC, en tratándose de la acción mixta, para que con su producto se cancelen a la parte ejecutante las sumas de dinero determinadas en el ordinar primero, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil».

Mediante auto del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien siguió con el asunto, comisionó a la Alcaldía de Santa Fe de Antioquia para que practicara la diligencia de secuestro respecto del derecho de cuota que sobre el inmueble No. 024-9652 poseen los demandados. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2018, en el que se dejó consignado lo siguiente:

«MARTHA JANETH TABARES MIRANDA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 43.452.186, se ubica en el número telefónico, 3117471316, 3136848817 y se desempeña como Mayordomo, se le informa el motivo de la diligencia y manifestó que no se oponía a la práctica de la diligencia y accede a ella, nos ubica en el inmueble objeto de la medida cautelar».

Posteriormente, el 16 de junio de 2025 el Juzgado del Circuito accionado comisionó al Juzgado Promiscuo

ubica en el inmueble objeto de la medida cautelar».

Posteriormente, el 16 de junio de 2025 el Juzgado del Circuito accionado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia a fin de que proceda a realizar la entrega de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 024-9652 y 024-9651 al nuevo auxiliar de la justicia Guillermo León Monsalve Tamayo. La diligencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2025 en el que se dejó constancia de lo siguiente:Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 4

«acude la señora Martha Yanet Tabares Miranda, quien expresa que no permitía el ingreso a estos inmuebles (024-9652 y 0249651) y se oponía a la diligencia de secuestro porque ella es la poseedora de ambos predios y porque el anterior secuestre nunca se había hecho presente».

No obstante, dicho diligencia fue declarada nula por el juzgado accionado mediante auto del 12 de septiembre de 2025 al considerar que el subcomisionado que la practicó no tramitó la oposición ejercida por la accionante bajo un debido proceso. Razón por la cual, comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia para que rehaga la entrega del inmueble al nuevo auxiliar de justicia, y en caso de ejercerse oposición la tramite en debida forma.

El Juzgado comisionado practicó nuevamente la diligencia el 29 de octubre de 2025, sin embargo, el Juzgado del Circuito accionado, mediante auto del 6 de febrero de

forma.

El Juzgado comisionado practicó nuevamente la diligencia el 29 de octubre de 2025, sin embargo, el Juzgado del Circuito accionado, mediante auto del 6 de febrero de 2026, consideró que el despacho comisionado no cumplió con lo ordenado, «pues no se trataba de formalizar el cambio de secuestres a las afueras de los predios, sino de rehacer la actuación realizada por el subcomisionado Inspector Municipal de Policía de Santa Fe de Antioquia en la diligencia del 14 de julio de 2025, la cual fue declarada nula por esta judicatura ante la falta de motivación». Por lo tanto, ordenó se rehaga nuevamente.

El 9 de julio de 2026, la apoderada de la parte ejecutante informó que el juez comisionado suspendió la diligencia de entrega al nuevo auxiliar de la justicia, en razón a que la accionante había promovido una acción constitucional encaminada a obtener la suspensión de dichaRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 5

actuación, por lo que esta se mantendría suspendida hasta tanto el juez constitucional emitiera el pronunciamiento correspondiente.

La accionante manifiesta que desde hace más de 10 años ejerce la posesión sobre dicho inmueble en su totalidad «sin ser molestada». Expone que al momento de practicarse la diligencia de secuestro no tuvo acceso al acta completa sino solo a la página en la que se refleja su firma. Además, cuestiona diversas actuaciones del juzgado del circuito accionado relacionadas con la designación, remoción y

diligencia de secuestro no tuvo acceso al acta completa sino solo a la página en la que se refleja su firma. Además, cuestiona diversas actuaciones del juzgado del circuito accionado relacionadas con la designación, remoción y reemplazo de secuestres, así como de las decisiones sobre medidas cautelares, por considerar que desconocieron las reglas de concurrencia de embargos previstas en el Código General del Proceso.

Sostiene que ante el propio juez comisionado promovió dos demandas de pertenencia sobre dichos bienes, «de manera que si se perm[i]te la expulsión y el arrebatamiento de los bienes de la suscrita perdería uno de los elementos que debo tener conforme lo ha reiterado la corte para poder continuar con dichos procesos de pertenencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que todas las solicitudes presentadas por la accionante han sido resultas. Considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales, ya que no obra dentro del proceso solicitud de suspensión de laRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 6

diligencia de entrega de los inmuebles presentada por la accionante.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia manifestó en lo que le atañe que con el fin de actuar de manera prudente, y al advertir la existencia de la acción de tutela dispuso, suspender la diligencia y se abstuvo de realizar actuación alguna.

Quien se anunció como apoderado de los vinculados Daniel Santa Echaverría y Luis Alberto Santa Ruíz, señaló

acción de tutela dispuso, suspender la diligencia y se abstuvo de realizar actuación alguna.

Quien se anunció como apoderado de los vinculados Daniel Santa Echaverría y Luis Alberto Santa Ruíz, señaló que no avizora vulneración al debido proceso por cuanto la accionante en calidad de depositaria debe cumplir con la orden impartida por el juez de rendir informe de los dineros percibidos, consignarlos a órdenes del juzgado y no perturbar la tenencia en cabeza del secuestre. Además, estima no se le ha vulnerado sus derechos de contradicción y defensa pues en la diligencia de secuestro adelantada en el año 2018 no ejerció oposición alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por haberse presentado de manera prematura , comoquiera que la diligencia de entrega de los bienes al nuevo secuestre aún no se ha celebrado, de modo que la eventual afectación alegada por la accionante no se ha materializado ni se ha hecho uso de los medios de defensa previstos para tal efecto. Añadió que la vulneración alegada se edifica sobre un hecho futuro e incierto, pues no existe decisión del juzgadoRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 7

comisionado que rechace una eventual oposición ni actuación concreta que impida a la accionante ejercerla.

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos , particularmente, que no se tuvo en cuenta que durante la diligencia de secuestro

actuación concreta que impida a la accionante ejercerla.

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos , particularmente, que no se tuvo en cuenta que durante la diligencia de secuestro ella compareció como poseedora, pero fue registrada como depositaria. Sostuvo, además, que el juzgado accionado pasó de ordenar al juzgado comisionado la entrega relacionada con el cambio de secuestre, a disponer la entrega material del inmueble, determinación que, a su juicio, implicaría su desalojo del predio y le ocasionaría un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.

Como se desprende de los antecedentes, la pretensión principal de la accionante está encaminada a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble al nuevo secuestre hasta tanto se decida la demanda de pertenencia que promovió sobre aquel.

Frente a dicha pretensión, sea lo primero advertir que, si bien la diligencia fue suspendida por el juzgado comisionado con ocasión de la presente acción constitucional, no podría considerarse que dicha determinación comporte la satisfacción de la pretensión de la actora, pues la suspensión no fue dispuesta de manera definitiva, sino que quedó supeditada a las resultas de este trámite de tutela.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 8

En ese sentido, no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la suspensión producida no coincide con el alcance de lo pretendido. La

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En ese sentido, no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la suspensión producida no coincide con el alcance de lo pretendido. La diligencia únicamente fue aplazada mientras se resuelve esta acción y, por tanto, una vez culmine el trámite constitucional podrá ser reprogramada.

No obstante lo anterior, tampoco puede el juez constitucional determinar si resulta procedente suspender de manera definitiva la diligencia hasta que se decida la demanda de pertenencia, pues esa solicitud no ha sido planteada ante el juez natural, autoridad competente para evaluar la procedencia de la suspensión pretendida y sus efectos frente al trámite de pertenencia promovido por la accionante. Emitir en esta sede un pronunciamiento sobre este punto, sin que previamente haya sido sometido a consideración del funcionario competente, supondría anticipar el debate propio del proceso y desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Sobre el tema, esta Corporación ha destacado que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct.

de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras). entre otras).Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 9

Por otra parte, la accionante solicita que, en caso de realizarse la diligencia, se le permita formular oposición con el propósito de hacer valer la posesión que afirma ejerce sobre el inmueble. Sin embargo, en la actualidad la diligencia no se ha practicado ni existe una decisión del juez comisionado que le haya impedido formular la oposición.

Por ello, la tutela resulta igualmente prematura, pues será al momento de reprogramarse y practicarse la diligencia cuando, de formularse oposición, corresponderá al juez natural examinar su procedencia y determinar lo que en derecho corresponda frente a la alegada calidad de poseedora.

En esa oportunidad, además, deberá el juez natural valorar la circunstancia de que en la diligencia de secuestro practicada el 23 de noviembre de 2018 la accionante manifestó que no se oponía a su práctica: «MARTHA JANETH TABARES MIRANDA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 43.452.186, se ubica en el número telefónico, 3117471316, 3136848817 y se desempeña como Mayordomo, se le informa el motivo de la diligencia

43.452.186, se ubica en el número telefónico, 3117471316, 3136848817 y se desempeña como Mayordomo, se le informa el motivo de la diligencia y manifestó que no se oponía a la práctica de la diligencia y accede a ella, nos ubica en el inmueble objeto de la medida cautelar». De ahí que sea el juez natural quien deba establecer la incidencia de ese antecedente frente a la eventual oposición que ahora pretenda formular la accionante.

Así las cosas, no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que la suspensión definitiva que persigue no ha sido solicitada ante el juez competente y, por tanto, no puede ser examinadaRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 10

directamente por el juez de tutela; y la eventual oposición al secuestro podrá ser valorada cuando la diligencia sea efectivamente reprogramada y practicada.

En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios disponibles ni existir una actuación concreta que haya impedido a la accionante ejercer sus derechos de defensa y contradicción, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite

Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00527-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E94570AD6F568AB431F5E6FDB13483E8A11AEC0040A5242459C0D9F20DAD063C Documento generado en 2026-09-11

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