CSJ - STC17526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC17526-2025

Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Teresa de Jesús Gallego Montoya promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, extensiva a la E.S.E. Hospital Santa Lucia de Fredonia y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00065-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de l os derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva», «seguridad social» y «mínimo vital», para que se dejara sin efecto el auto número 390Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

de 8 de septiembre de 2025, emitido por la autoridad accionada y, en consecuencia, ordenarle que abra y tramite el incidente de desacato solicitado el 29 de agosto de 2025.

Del dossier se extrae que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia ratificó la sentencia desestimatoria del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en

el incidente de desacato solicitado el 29 de agosto de 2025.

Del dossier se extrae que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia ratificó la sentencia desestimatoria del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en la «acción de tutela » que la actora promovió contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia para obtener el pago de l bono pensional adeudado por esa entidad -2024-00065-00/01 (22 oct. 2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Cor te Constitucional revocó esa resolución y, en su lugar concedió el amparo (T321 de 2025).

Teresa de Jesús formuló «incidente de desacato» (29 ag. 2025), porque, si bien el centro médico de Fredonia le presentó un ajuste de cuentas, el mismo no se elaboró adecuadamente, empero, el a quo indicó que la E.S.E. acató el mandato tuitivo (8 sep.).

La accionante criticó esa determinación, porque «no solo es el resultado de una valoración probatoria deficiente, sino que constituye una barrera formal que anula la eficacia material de una sentencia de revisión de tutela, configurando al menos dos causales específicas de procedibilidad », defecto fáctico por valoración probatoria indebida y violación directa de la Constitución (Artículos 29 y 229 C.P.).Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

Agregó que el interlocutorio debatido «constituye una barrera injustificada para el acceso a la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona de 91 años, en especial

Agregó que el interlocutorio debatido «constituye una barrera injustificada para el acceso a la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona de 91 años, en especial estado de vulnerabilidad. La decisión del juez accionado, al validar un cumplimiento meramente aparente y negarse a activar el mecanismo de desacato, no solo desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sino que anula la eficacia de una sentencia de la Corte Constitucional, perpetuando la vulnera ción de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de mi representada».

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia allegó link del pleito censurado y afirmó haber actuado dentro del marco de la Sentencia T-321 de 2025, pues la orden allí emitida al Hospital Santa Lucia de Fredonia , fue «realizar un corte de cuentas de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Gallego Montoya, presentarle su cuantía y brindarle información, orientación y asistencia diferenciada y completa sobre su procedencia. También dispuso que, solo en caso de ac eptación por parte de la accionante, se expidiera el acto administrativo de reconocimiento y se garantizara el pago de la prestación », esto, es, «la Corte no ordenó liquidaciones definitivas, ni trámites administrativos adicionales fuera de esos precisos mandatos».

Además, efectivamente, verificó que la entidad allá accionada cumplió con lo mandado y, en la providencia cuestionada concluyó que no se configuraba desacato alguno, pues «no existe tal incumplimiento, sino un desacuerdo técnico

Además, efectivamente, verificó que la entidad allá accionada cumplió con lo mandado y, en la providencia cuestionada concluyó que no se configuraba desacato alguno, pues «no existe tal incumplimiento, sino un desacuerdo técnico y jurídico sobre el monto liquidado. Este desacuerdo no transforma la controversia en incumplimiento de la orden de tutela».

La E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia afirmó haber acatado la orden expedida por la Corte Constitucional,Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

dado que realizó el corte de cuentas de la indemnización sustitutiva y comunicó a la gestora el valor, así como la posibilidad de aceptar o no su reconocimiento ; quien manifestó «no aceptar la liquidación».

La Secretaria de Salud e Inclusión Social de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y crédito Público, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el resguardo porque el proveído dictado por el despacho censurado (8 sep. 2025), «se ajusta a lo establecido en las reglas 2721 y 52 del Decreto 2591 de 199122 y a la naturaleza del incidente de desacato, que se recuerda, corresponde a un mecanismo judicial enfilado al acatamiento de las órdenes tuitivas con miras a garantizar la reivin dicación de las garantías superiores quebrantadas; en otras palabras, hacer efectiva la protección que dispensó el respectivo funcionario judicial. En ese marco, le corresponde al juez instructor

tuitivas con miras a garantizar la reivin dicación de las garantías superiores quebrantadas; en otras palabras, hacer efectiva la protección que dispensó el respectivo funcionario judicial. En ese marco, le corresponde al juez instructor verificar la infracción del mandato de amparo y, conforme al principio constitucional de buena fe, establecer la existencia de negligencia atribuible a quien debía atenderlo23; y, al no encon trarse acreditados tales supuestos, abstenerse de continuar con la diligencia, como acertadamente lo resolvió el despacho de conocimiento».

2.- Impugnó la querellante alegando que el a quo condicionó la eficacia del fallo T-321 de 2025 a la aceptación de una liquidación deficiente , lo que «convierte la tutela en un mecanismo ilusorio», ya que la E.S.E. «no cumplió materialmente lo ordenado —pues nunca expidió un acto administrativo ajustado ni garantizó el pago efectivo — y el Tribunal, al validar ese cumplimientoRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

meramente aparente, desconoció el principio de eficacia de los derechos fundamentales. Esta interpretación errónea no solo constituye un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, sino que además priva a una mujer de 91 años del goce real de la justicia constitucional, configurando una vulneración directa a la Constitución y al bloque de constitucionalidad. La decisión impugnada también contraviene el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un recurso judicial efectivo, y el artículo 8 del mismo instrumento, que exige resolver en un plazo razonable. Remitir a

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un recurso judicial efectivo, y el artículo 8 del mismo instrumento, que exige resolver en un plazo razonable. Remitir a la accionante a un litigio contencioso -administrativo de larga duración equivale a desconocer los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de protección judicial efectiva».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos:

(…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018, citada en STC16375-2025).

puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018, citada en STC16375-2025).

1.2.- Teresa de Jesús Gallego Montoya , aspira que se deje sin valor el proveído por medio del cual el Juzgado CivilRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

del Circuito de Fredonia en la «acción de tutela» n.° 2024-00065, se abstuvo de «abrir el incidente de desacato» (8 sep. 2025) y, en consecuencia, «abra y tramite el incidente de desacato solicitado el 29 de agosto de 2025».

No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo sup ralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.

Ello, atendiendo a que el interlocutorio reprochado se sustentó así:

«(…) Como quedó anotado en precedencia, se tiene que una vez requerida la entidad accionada para el cumplimiento de la orden de tutela, como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está allega sendas contestaciones a través de las cuales, pretende demostrar el cumplimiento efectivo de la orden judicial impuesta.

En orden de lo anterior, adentrándonos a lo que es materia al fondo del asunto, tenemos que, la entidad pasiva ha allegado respuesta con la cual pretende demostrar el cumplimiento del fallo de tutela emitida por Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

En orden de lo anterior, adentrándonos a lo que es materia al fondo del asunto, tenemos que, la entidad pasiva ha allegado respuesta con la cual pretende demostrar el cumplimiento del fallo de tutela emitida por Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Que, si bien el apoderado de la accionante manifiesta su inconformidad con el valor liquidado y cuestiona la validez de la resolución emitida, ello constituye una controversia sobre el contenido del acto administrativo, que debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no configura desacato».

Lo anterior, para colegir que no evidenciaba incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas porRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

la Corte Constitucional, sino una actuación diligente de l organismo accionado, dentro de los términos establecidos.

De conformidad con lo argüido resultaba inviable tramitar el mentado «incidente», en la medida que el juzgado verificó el acatamiento del fallo, lo que impedía abrir paso a una posible «sanción» a través de ese mecanismo.

2.- Así las cosas, dado que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo dirimido en el escenario natural, la tutela no sale avante y, por ende, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00270-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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