CSJ - STC17526-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17526-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17526-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01789-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de junio de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Márquez Olivares y Yony Fernando Unda Urbano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Cuarto Penal del Circuito Especializado, Sexto Penal del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, todos de Villavicencio; la Sala Civil del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; así como las partes
1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 26 de agosto de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 27 de agosto de 2026.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
2 e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-00312 y la acción de habeas corpus radicado 2026-10071.
ANTECEDENTES
2 e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-00312 y la acción de habeas corpus radicado 2026-10071.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. A Juan Carlos Márquez Olivares y a Yony Fernando Unda Urbano, debido a su presunta vinculación o relación con grupos de delincuencia organizada que operan en los departamentos de Meta, Casanare y Vichada, les imputaron el delito de concierto para delinquir agravado, por el que se encuentran detenidos preventivamente en cumplimiento de medida de aseguramiento intramural desde el 26 de noviembre de 2023.
La fiscalía a cargo de la investigación presentó escrito de acusación el 14 de marzo de 2024 correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el adelantamiento del juicio penal (rad. 202300312).
Luego de varios aplazamientos y reprogramaciones, la audiencia de formulación de acusación finalmente pudoRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
3 instalarse el 19 de mayo de 2025 , escenario en el que la defensa de los procesados planteó incidente de nulidad, que sería desestimado por el juzgado de conocimiento en la misma audiencia, decisión confirmada por la Sala Penal del
instalarse el 19 de mayo de 2025 , escenario en el que la defensa de los procesados planteó incidente de nulidad, que sería desestimado por el juzgado de conocimiento en la misma audiencia, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de agosto de 2025.
Paralelamente, la defensa de los acusados promovió diversas solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de medidas de aseguramiento, por considerar que se habían superado los plazos legales sin que se hubiere dado inicio al juicio oral , circunstancia que, según la normativa procesal penal, emerge como causal de libertad inmediata en favor de los procesados.
Sin embargo, como aquellas solicitudes no prosperaron, formularon acción de tutela contra las autoridades judiciales que a su turno las resolvieron, pero fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que , como la principal reclamación giraba en torno a la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad, contaban con la acción de habeas corpus como la idónea para invocar la protección de ese derecho (STP6877-2026, 23 abr.).
Interpusieron habeas corpus en el que cuestionaron cada una de las determinaciones nugatorias de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos e insistieron en que, según sus cuentas, procedía su liberación por superarse los tiempos establecidos en la ley para la tramitación del juicio penal.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
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insistieron en que, según sus cuentas, procedía su liberación por superarse los tiempos establecidos en la ley para la tramitación del juicio penal.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
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No obstante, la misma suerte corrió dicho recurso excepcional pues, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá (autos del 19 y 28 de mayo de 2026 ) denegaron la libertad por esa vía.
2.2. Acudieron a la presente tutela para cuestionar las actuaciones reseñadas.
Sostuvieron que, las autoridades judiciales accionadas efectuaron un «cómputo equivocado » de los términos para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos. En tal sentido, a firmaron que se descontó indebidamente el lapso transcurrido entre el 19 de mayo y el 20 de agosto de 2025, correspondiente al trámite de la apelación promovida contra la decisión que negó la nulidad formulada en la audiencia de acusación. Agregaron que, de haberse contabilizado correctamente ese período, el término legal de 500 días exigido por la normativa para obtener la excarcelación «se encontraba ampliamente superado desde diciembre de 2025, por lo que las decisiones de los jueces configuraron una vía de hecho que prolongó de manera injustificada la privación de su libertad».
Asimismo, criticaron la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la negativa de la nulidad planteada durante la audiencia de
hecho que prolongó de manera injustificada la privación de su libertad».
Asimismo, criticaron la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la negativa de la nulidad planteada durante la audiencia de formulación de acusación. Alegaron que el juzgado de conocimiento había incurrido en un desafuero al noRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
5 examinar con rigor los vicios de competencia y procedimiento ocurridos en las audiencias preliminares. De este modo, expusieron que la confirmación de esa negativa por parte del tribunal y el posterior descuento de términos realizado por los jueces de garantías (quienes consideraron el trámite de la nulidad como una maniobra dilatoria de la defensa) carecían de validez legal.
Finalmente, censuraron las decisiones del trámite de hábeas corpus señalando que los despachos judiciales de primera y segunda instancia que lo negaron no resolvieron de manera correcta su petición , puesto que «se esforzaron en validar y justificar las interpretaciones subjetivas y particulares de la Ley 906 de 2004 aplicadas por los jueces penales de control de garantías, ignorando por completo que la defensa de los procesados no tenía responsabilidad ni injerencia alguna en las dilaciones que afectaban el curso del proceso penal». Por lo tanto, señalaron que los accionados evadieron realizar un pronunciamiento constitucional de fondo que corrigiera la afectación de la prerrogativa invocada.
3. Así las cosas, pidieron que, se dejen sin efecto las decisiones que les negaron la solicitud de nulidad propuesta
constitucional de fondo que corrigiera la afectación de la prerrogativa invocada.
3. Así las cosas, pidieron que, se dejen sin efecto las decisiones que les negaron la solicitud de nulidad propuesta en la audiencia de formulación de acusación , las peticiones de libertad por vencimiento de términos y la que desestimó la acción de habeas corpus interpuesta, y como consecuencia de ello, se ordene «inmediatamente la libertad de los encartados […] se declare especialmente la nulidad de las decisiones materiales formales escritas proferidas por los accionados, en lo cual se dispuso erradamente lo decidido y debe manifestarse y concederse la acción de tutela (…)».Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del magistrado ponente de la decisión reprochada , informó que conoció de la apelación contra la negativa de la nulidad propuesta en la acusación, la cual fue resuelta el 20 de agosto de 2025 de manera debidamente motivada, por lo que descartó cualquier vulneración.
2. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que su participación se limitó al trámite de la acción de hábeas corpus, la cual fue decidida de fondo y negada de conformidad con las pruebas y el ordenamiento ju rídico, decisión que fue posteriormente confirmada en apelación por el superior.
3. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente
conformidad con las pruebas y el ordenamiento ju rídico, decisión que fue posteriormente confirmada en apelación por el superior.
3. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar la libertad personal, ya que los procesados habían agotado el trámite de hábeas corpus, y precisó que las providencias censuradas correspondían a interpretaciones razonables de los jueces naturales en uso de su autonomía, a pesar de haber manifestado en la audiencia que discrepaba del descuento de términos aplicado.
4. Los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio informaron que resolvieron en alzada confirmar lasRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
7 decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos, tras verificar que el conteo de días efectivos no superaba el umbral legal. Agregaron que la defensa técnica venía formulando solicitudes reiteradas con los mismos argumentos «desconociendo la cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica», y sostuvieron que si consideraban cumplidos los términos debían acudir ante el juez natural ordinario en lugar de usar la tutela como una instancia adicional.
5. Los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Villavicencio explicaron que su actuación se ajustó al principio de legalidad al negar las solicitudes de libertad provisional, tras verificar que no se cumplían los presupuestos temporales exigidos por la ley. Precisaron que el cómputo de términos se realizó de manera objetiva
ajustó al principio de legalidad al negar las solicitudes de libertad provisional, tras verificar que no se cumplían los presupuestos temporales exigidos por la ley. Precisaron que el cómputo de términos se realizó de manera objetiva restando los períodos atribuibles a las maniobras de la bancada defensiva, de conformidad con lo ordenado por el superior jerárquico que había calificado la propuesta de nulidad como «una solicitud sin rigor jurídico », por lo que defendieron la razonabilidad y debida motivación de sus providencias.
6. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio relató que los accionantes permanecían privados de la libertad en ese centro carcelario por orden escrita de la autoridad judicial competente. Explicó que el INPEC se limita exclusivamente a la ejecución física de las providencias judiciales y que noRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
8 tiene ninguna facultad legal para definir o modificar la situación jurídica de las personas a su cargo.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la acción al verificar que se incumplió el requisito general de inmediatez frente a la providencia de apelación que negó la nulidad (20 de agosto de 2025) , al establecer que transcurrieron cerca de diez meses desde aquella decisión hasta la interposición del amparo (4 de junio de 2026).
Respecto a las decisiones de los jueces de control de garantías que negaron la libertad por vencimiento de términos, igualmente declaró la improcedencia , pero en ese
amparo (4 de junio de 2026).
Respecto a las decisiones de los jueces de control de garantías que negaron la libertad por vencimiento de términos, igualmente declaró la improcedencia , pero en ese caso porque el proceso penal continúa en curso y, por lo tanto, como el debate sobre el cómputo de los plazos es una valoración dinámica que corresponde exclusivamente al juez ordinario penal, al constitucional le está vedado interferir.
Finalmente, en lo concerniente a las decisiones de l hábeas corpus dictadas por el juzgado civil especializado en Restitución de Tierras y el Tribunal de Bogotá, concluyó que se sustentaron en interpretaciones razonables y debidamente motivadas.
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los querellantes, reiterando los reparos del escrito inicial dirigidos contra las actuacionesRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
9 recriminadas. Refutó la decisión de la Sala a-quo porque supuestamente habría omitido corregir la prolongación ilegal de la libertad de los procesados y «los sumergió en un círculo de morosidad judicial al negarse a realizar un pronunciamiento de fondo».
De otra parte, objetó que se declarara la improcedencia por falta de subsidiariedad, aduciendo que la defensa ya había agotado todos los recursos ordinarios procedentes, así como el hábeas corpus sugerido en un fallo de tutela anterior de la misma Corporación. Finalmente, discutió que se convalidara como razonable la decisión de l hábeas corpus, argumentando que el juzgado civil especializado y el Tribunal
como el hábeas corpus sugerido en un fallo de tutela anterior de la misma Corporación. Finalmente, discutió que se convalidara como razonable la decisión de l hábeas corpus, argumentando que el juzgado civil especializado y el Tribunal de Bogotá evadieron la verificación del cómputo de los términos aplicando formalismos que contrad icen la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas vulneraron las garantías invocadas por los quejosos al: (i) declarar improcedente la acción de hábeas corpus que formularon – Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio (19 de mayo de 2026) y Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (28 de mayo de 2026) –; (ii) por negarle la libertad por vencimiento de términos , decisiones proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales de Control de Garantías; Tercero y SextoRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
10 Penales del Circuito de Villavicencio; y, (iii) por denegar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los procesados en la audiencia de acusación, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal (20 de agosto de 2025).
2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus
Se ha reiterado esta Sala en señalar la impertinencia del
agosto de 2025).
2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus
Se ha reiterado esta Sala en señalar la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00; CSJ STC17508 -2015, 16 dic. 2015, rad. 2015 -03055-00; CSJ STC12261 -2016, 1º sep. 2016, rad. 2016 -01280-01; y, CSJ STC168 -2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:
«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear elRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
11 estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente
11 estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenami ento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498 -2017 Nov. 22 de 2017, rad. 201703104-00) Negrillas fuera de texto.
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888 -2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
12 Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661 de 4 de diciembre de 2014, rad. 2014-00304-01).
3. Caso concreto
Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite
2014-00304-01).
3. Caso concreto
Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional referido, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final.
Empero, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus – como en el caso sub exámine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquél, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los reclamos fundados en ese tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia.
Entonces, dado el contraste de la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública recriminada se tiene que , concuerdan en lo esencial en torno a la superación del plazoRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
13 legal máximo para el inicio del juicio oral, contado desde la presentación del escrito de acusación (numeral 5º, artículo 317A2, ley 906 de 2004); así como, la discusión suscitada en sede de impugnación referente a la improcedencia del habeas porque debían proponer el debate ante los jueces competentes, pese a que ya lo habían hecho ; todo lo cual, subsume el debate propiciado respecto a las determinaciones
sede de impugnación referente a la improcedencia del habeas porque debían proponer el debate ante los jueces competentes, pese a que ya lo habían hecho ; todo lo cual, subsume el debate propiciado respecto a las determinaciones emitidas en sede de control de garantías.
Además, en esta acción se advierte que los argumentos con los cuales los tutelantes estructuraron su disenso frente a las decisiones adoptadas en el trámite del recurso liberatorio carecen de concreción, en cuanto no atribuyen un defecto específico que eventualmente habilite el amparo.
Ciertamente, su planteamiento se limitó a expresar la inconformidad con la negativa adoptada y a cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , trasladando de manera idéntica la controversia sobre el cómputo de los términos de la detención preventiva bajo la Ley 906 de 2004, omitiendo demostrar de qué manera el trámite del habeas corpus o sus decisiones definitivas constituyeron una
2 ARTÍCULO 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable
eventos: (…)
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
14 actuación manifiestamente irrazonable, arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales en sí misma.
Y es que, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho.
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
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4. La inmediatez
De otro lado, también los actores reprocharon las decisiones que negaron la solicitud de nulidad expuesta en la audiencia de formulación de acusación, proferidas en la instancia respectiva por el juzgado de conocimiento – Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal ; no obstante, la inviabilidad del reclamo en ese caso se presenta por incumplimiento del principio de la temporalidad.
En efecto, la determinación dictada por el ad-quem se emitió el 20 de agosto de 20 25, mientras que la presente tutela fue radicada el 4 de junio de 2026, es decir, luego de transcurridos algo más de nueve (9) meses desde la referida providencia, lo que excede el plazo que esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad antedicha.
La Corte ha previsto un plazo de un semestre dentro del
transcurridos algo más de nueve (9) meses desde la referida providencia, lo que excede el plazo que esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad antedicha.
La Corte ha previsto un plazo de un semestre dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado deba invocar y acreditar; en tal sentido se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha deRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
16 ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gen ere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se
menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258 -2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00) Negrillas fuera de texto.
Así, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principio s esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en j uego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el n ivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
También es cierto que el presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es
frente a ese criterio tempestivo.
También es cierto que el presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, los actoresRad. nº 11001-02-04-000-2026-01789-01
17 no alegaron y menos probaron, por cuáles situaciones ajenas a su voluntad estuv ieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo frente a este específico punto , haciéndolo, se repite, superado el semestre antes señalado.
5. Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia confutada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan C
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