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CSJ - STC17527-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17527-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ariel Pérez Carvajal, quien actúa en nombre propio y como socio gestor de Pérez y Pérez y Compañía S. en C., instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00019. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades descritas, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara declarar nulo el remate realizado el 7 de mayo de 2025 en el juicio debatido y, en su lugar, se reanudara «con el lleno de los requisitos».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 2 En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga siguió adelante con el hipotecario que Erika Ximena Zambrano Martínez promovió contra la empresa Pérez y Pérez y Compañía S. en C. (13 jun. 2018) y, cuando arribó el infolio al Segundo

Zambrano Martínez promovió contra la empresa Pérez y Pérez y Compañía S. en C. (13 jun. 2018) y, cuando arribó el infolio al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede, acudió como socio gestor y solicitó la nulidad del trámite, entre otras cosas porque no se surtió su notificación en debida forma, ya que para esa data se encontraba fuera del país. El apoderado judicial que lo representaba desistió sin su consentimiento, de dicho pedimento, es decir, «no me brindó ninguna información del proceso, siempre realizó actos que, en lugar de defender mis derechos, me los afectaba», circunstancia que obstaculizó el éxito de la invalidez que instó, la cual, en su opinión, estaba probada en el paginario. Además, no le comunicó de la programación de la almoneda para el 7 de mayo de este año, «solo me enteré unos días antes por un amigo que me logró mirar el proceso en el sistema de información judicial». Por lo anterior, revocó el mandato especial otorgado a ese abogado y se lo confirió a otro profesional, quien requirió el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, el despacho la celebró sin resolver previamente la rogativa en mención y sin remitirle el enlace del dossier para conocer las actuaciones, ni para conectarse a la reunión. Cuando logró acceder al expediente, recurrió lo definido en la audiencia de 7 de mayo hogaño; no obstante, el juzgado los rechazó por

actuaciones, ni para conectarse a la reunión. Cuando logró acceder al expediente, recurrió lo definido en la audiencia de 7 de mayo hogaño; no obstante, el juzgado los rechazó por extemporáneos, al tiempo que aprobó el remate en el que adjudicó el predio objeto de garantía a la demandante (6 jun. 2025); inconforme interpuso recursos frente a esos proveídos, no obstante, los mantuvo incólumes y no concedió la alzada (19 ag.).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 3 Controvirtió el procedimiento seguido por el juzgador confutado, porque no le permitió intervenir en la «diligencia de remate», no la reprogramó y no tuvo en cuenta la mala asesoría de su representante judicial; de manera que, se transgredieron sus garantías por prohijar las irregularidades que ocurrieron en la Litis. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga narró las etapas de la contienda reprochada. Erika Ximena Zambrano Martínez se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que: «(…) Revisado el proceso radicado 2017-00019-01, se observa que, en auto de 28 de noviembre de 2024, corregido el 11 de diciembre de 2024, notificados por

subsidiariedad, comoquiera que: «(…) Revisado el proceso radicado 2017-00019-01, se observa que, en auto de 28 de noviembre de 2024, corregido el 11 de diciembre de 2024, notificados por anotación en estados (art. 295 del CGP), se fijó el 7 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble identificado con la MI. No. 300-304067 de la ORIP de Bucaramanga, en cuyo proveído se indicó la manera en que las partes y/o interesados podían bien consultar el expediente ora participar en la audiencia de manera virtual. (…) Asimismo, en el respectivo aviso de remate quedó consignada esa información. De suerte que, era deber de la parte ejecutada, quien se encontraba representada por apoderado judicial, realizar la respectiva vigilancia y seguimiento al proceso para enterarse sobre el agendamiento de la almoneda y la forma en que podía participar en dicha audiencia, incluso acudiendo en la citada fecha a las instalaciones del juzgado - sala de audiencias; empero, nadaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 4 de eso ocurrió, luego su propia incuria no puede ser atribuida iudex cognoscente. De otro lado, es menester precisar que el amparo se torna inviable para rebatir las cuestiones definidas en dicha audiencia de remate (07/05/2025), toda vez

cognoscente. De otro lado, es menester precisar que el amparo se torna inviable para rebatir las cuestiones definidas en dicha audiencia de remate (07/05/2025), toda vez que, de un lado, la negativa de la solicitud aplazamiento, de que se duele el actor, debía ser controvertida a través del recurso de reposición en la misma audiencia conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso y, del otro, cualquier irregularidad que pudiera afectar la validez del remate debía ser alegada hasta antes de la adjudicación de bien, de acuerdo con lo reglado en el inciso 3 del artículo 452 ibídem, pero ello tampoco sucedió pues, se itera, ni el hoy accionante en su calidad de socio gestor de la ejecutada, ni el apoderado judicial de esta asistieron al remate, por su propio descuido (…). Finalmente, es menester precisar que ningún reproche merece lo decido por el estrado judicial querellado mediante auto de 6 de junio de 2025, confirmado el 19 de agosto de 2025, que dispuso el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición y en subsidio apelación articulados contra la negativa de la solicitud de aplazamiento, pues tal determinación fue adoptada en la audiencia de remate celebrada el 7 de mayo de 2025, luego los referidos recursos debían presentarse en la misma audiencia, no con posterioridad a ella (art. 318 y 322-1 del CGP)». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

recursos debían presentarse en la misma audiencia, no con posterioridad a ella (art. 318 y 322-1 del CGP)». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Ariel Pérez, quien actúa como socio gestor de Pérez y Pérez y Compañía S. en C.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 5 1.1.- Se hace tal aseveración, porque en el proceso n .° 2017-00019 no reclamó la nulidad de la «diligencia de remate» llevada a cabo el 7 de mayo de 2025, en el término previsto en el inciso 3° del canon 452 del Código General del Proceso, esto es, «(…) hasta antes de la adjudicación de los bienes». 1.2.- Ahora, comoquiera que conocía de la fecha señalada para dicho acto, debió asistir sin esperar la resolución del «aplazamiento» que elevó, máxime cuando esa plegaria la radicó ese mismo día en horas de la mañana; adicionalmente, la justificación traída a este mecanismo excepcional de que el juzgado no le compartió el link, no tiene asidero, pues lo acreditado es que la ejecutante publicó en la prensa nacional el aviso respectivo en los términos del artículo 450 ibídem, en el que se hicieron las precisiones y el procedimiento para participar. Información que igualmente se cargó y consignó en el interlocutorio expedido el 28 de

aviso respectivo en los términos del artículo 450 ibídem, en el que se hicieron las precisiones y el procedimiento para participar. Información que igualmente se cargó y consignó en el interlocutorio expedido el 28 de noviembre de 2024 en el que se programó el trámite, el cual se notificó en estado electrónico. Bajo el panorama descrito, se constató que el actor no hizo uso de las herramientas que tenía a su alcance, por cuanto, de haber comparecido a la «diligencia de remate», habría podido formular oportunamente el recurso de reposición procedente al tenor del artículo 318 ibídem, frente al auto allí dictado, que no aceptó el «aplazamiento», pero como lo instauró después de agotada la «vista pública», esa circunstancia condujo a su «rechazo por extemporáneo» (6 jun. 2025; confirmado 19 ag. 2025). Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda ( STC6663-2018,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 6 memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la

6 memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Sin perjuicio de lo antelado, se precisa que, si lo pretendido por el tutelante es discutir la «falta de defensa técnica» ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuye al togado que inicialmente lo asistió en la causa n.° 2017-00019, además de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, dicho «comportamiento» puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las labores correspondientes (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC11852024 y STC00455-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00554-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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