CSJ - STC17527-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17527-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por -Gonzalo Miguelcontra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Tercera de Familia , ambos de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado
52001311000420XXXXXXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama el
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nom bres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 2 resguardo de sus garantías al debido proceso, mínimo vital, propiedad privada, intimidad, reserva e inviolabilidad de las comunicaciones, así como del i nterés superior de su hijo
2 resguardo de sus garantías al debido proceso, mínimo vital, propiedad privada, intimidad, reserva e inviolabilidad de las comunicaciones, así como del i nterés superior de su hijo menor de edad y de su s derechos a la educación, salud e integridad física.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 5 de mayo de 2026 2, -Claudia Lilianasolicitó la adopción de medidas de protección en contra del tutelante (padre de su hijo de 5 años ), exponiendo, en síntesis, «una agresión psicológica profunda» y la afectación « del entorno seguro», porque el 2 de mayo anterior, cuando ella se encontraba trabajando en el computador personal de aquél y «sin querer», observó « fotos y videos de él teniendo relaciones sexuales con una mujer (…) aprovechando [su] ausencia y la de [su] hijo en [su] casa, en [su] cama»; además, porque él manipuló la seguridad en su «lugar de residencia» con la alteración y eliminación selectiva de «los registros de la cámara de seguridad del edificio (…), para encubrir el ingreso de personas extrañas al apartamento »; sumado a que el denunciado «ejerció violencia económica utilizando su superioridad de ingresos puesto que (…) manifiesta (…) su intención de involucrar a la Institución Educativa de [su] hijo para difamar[la] y presionar[la]».
2.2. El mismo día3, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto avocó el conocimiento del caso e impuso medidas de protección provisionales en contra del llamado ,
2.2. El mismo día3, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto avocó el conocimiento del caso e impuso medidas de protección provisionales en contra del llamado ,
2 Páginas 2 y 3 del archivo «003ExpedienteVIF», del expediente del asunto confutado. 3 Páginas 2 a 5, ibidem.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 3 prohibiéndole la entrada a la casa de habitación de la denunciante, así como ingresar en cualquier lugar donde ella se encontrara; lo conminó a cesar todo tipo de agresión en su contra, le ordenó abstenerse de disponer o gravar los bienes sujetos a registro que puedan afectar derechos patrimoniales derivados de su unión marit al de hecho y fijó, en cabeza de la madre, la custodia y cuidado personal del hijo común.
2.3. El 7 de mayo de 2026 , los involucrados fueron entrevistados, « bajo declaración juramentada », en las dependencias de la Comisaría 4, y reconocieron la culminación de su relación de pareja a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados; con apoyo en lo cual se rindió el informe de valoración psicológica , recomendando mantener las medidas de protección5.
2.4. El inculpado se pronunció por escrito, realizó descargos, relató su versión de los hechos, aportó pruebas e hizo una propuesta para los alimentos y visitas a su hijo6.
En lo medular , sostuvo que el núcleo del conflicto no devenía de situación alguna de violencia intrafamiliar , sino de una « venganza sentimental » de la denunciante por su
hizo una propuesta para los alimentos y visitas a su hijo6.
En lo medular , sostuvo que el núcleo del conflicto no devenía de situación alguna de violencia intrafamiliar , sino de una « venganza sentimental » de la denunciante por su «presunta infidelidad», sin que entre ellos exist iera una unión marital o patrimonial que permitiera disponer de sus bienes exclusivos como si fue ran comunes; aunado a que , las supuestas pruebas de la «infidelidad», fueron obtenidas de
4 Páginas 23 a 27, ibidem. 5 Páginas 28 a 45, ibidem. 6 Páginas 49 a 102, ibidem.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 4 forma irregular, al acceder abusiva e ilegalmente a su información privada, específicamente a los datos alojados en el almacenamiento remoto de su dispositivo móvil. Asimismo, resaltó que aquélla desplegaba conductas obstructivas sistemáticas que impedían el pleno y normal desarrollo social y académico de su hijo , quien ha resultado instrumentalizado.
2.5. En audiencia del 15 de mayo de 2026 7 fueron escuchadas las partes, se efectuó el decret o probatorio y, agotado el trámite de rigor , se impusieron medidas definitivas, ratificando como tales las provisionales, a las cuales se sumaron la regulación de visitas y la fijación de la cuota alimentaria a cargo al padre por $3 .000.000 mensuales; además, se informó a los contendientes que todo lo relacionado con la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial debía decantarse ante los jueces de familia.
cuota alimentaria a cargo al padre por $3 .000.000 mensuales; además, se informó a los contendientes que todo lo relacionado con la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial debía decantarse ante los jueces de familia.
En sustento, afirmó que, sin profundizar en «la legalidad o alcance probatorio » de las documentales extraídas del almacenamiento remoto del dispositivo móvil del denunciado, lo cierto e ra que en la valoración psicológica efectuada se reconocieron «hechos relacionados con infidelidad en el contexto de la relación de pareja, circunstancias que , de acuerdo con lo manifestado por la presunta víctima y con los hallazgos del área psicosocial, constituyen los (…) desencadenantes de la afectación emocional y psicológica» que refirió la quejosa. En ese sentido y con respaldo en el concepto rendido
7 Páginas 117 a 128, ibidem.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 5 por la profesional en psicología, consideró que esa «infidelidad» no podía percibirse como « una situación normal o irrelevante », dado su impacto emocional, el cual permite incluirla entre las «dinámicas constitutivas de violencia psicológica».
2.6. El convocado apeló ese veredicto, insistiendo en sus alegaciones previas8, e indicó que hubo: i) «defecto fáctico por inducción al error (fraude procesal) y violación directa a la regla de exclusión probatoria (art. 29 c.p.)»; ii) «indebida subsunción normativa. El “duelo afectivo” no es violencia intrafamiliar bajo la ley 1257 de
inducción al error (fraude procesal) y violación directa a la regla de exclusión probatoria (art. 29 c.p.)»; ii) «indebida subsunción normativa. El “duelo afectivo” no es violencia intrafamiliar bajo la ley 1257 de 2008»; iii) «violación al debido proceso por indefensión en la fijación de visitas e instrumentalización del menor »; iv) «ruptura del principio de proporcionalidad y doble penalización económica inicua»; y v) «nulidad absoluta por incompetencia funcional y desviación de poder en el bloqueo de bienes (expropiación de facto)».
2.7. Teniendo en cuenta el informe de trabajo social rendido el 16 de junio de 2026 9, el 26 siguiente10, el Juzgado accionado adicionó la d ecisión recurrida, en el sentido de fijar algunos « compromisos para los Progenitores en el ejercicio del derecho de visitas frente a su hijo » y « EXCLUIR por ser prueba nula de pleno derecho, la documental, consistente en fotografías y videos de contenido sexual aducidos en este proceso ». En todo lo demás, confirmó.
3. El promotor cuestiona la imposición de las medidas de protección porque, aunque en diferentes ocasiones , con antelación a la audiencia, infructuosamente solicitó que le
8 Páginas 128 y 139 a 150, ibidem. 9 Archivo «006InformeTrabajoSocial202X-XXXXX», ibidem. 10 Archivo «007ApelaciónVIF_ConfirmaDecisión» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 6 informaran o precisaran los cargos que se le endilgaban, ello
10 Archivo «007ApelaciónVIF_ConfirmaDecisión» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 6 informaran o precisaran los cargos que se le endilgaban, ello nunca se produjo, por lo cual no pudo ejercer plenamente sus garantías de defensa y contradicción (defecto procedimental absoluto por falta de imputación y contradicción), y porque la actuación se cimentó en pruebas ilegales, específicamente, fotos y videos de carácter íntimo, obtenidos por su contraparte mediante el acceso clandestino, remoto e inconsulto a sus cuentas digitales, de carácter personal (especialmente de la aplicación WhatsApp, sincronizada en un computador portátil), lo cual imponía su exclusión, junto con las probanzas de ellas derivadas, tales como los informes psicológicos y su presunto interrogatorio, bajo la aplicación adecuada de la teoría de los «frutos del árbol envenenado», en tanto las últimas no constituían «fuente independiente», como erróneamente se sostuvo.
Aduce que no aceptó «la autoría o la identidad de las personas que presuntamente aparecen en dicho material», evidenciándose «una abierta suposición de prueba» ante la ausencia de confesión que cumpliera los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, contándose solamente con « una presunta manifestación informal ante una psicóloga que fue descontextualizada y elevada a presunción de culpabilidad, sin ningún soporte sonoro o documental idóneo » del que se le hubiera corrido el traslado correspondiente.
Asimismo, señala que n o se sopesó que la relación
elevada a presunción de culpabilidad, sin ningún soporte sonoro o documental idóneo » del que se le hubiera corrido el traslado correspondiente.
Asimismo, señala que n o se sopesó que la relación sentimental que tuvo con la denunciante culminó en el mes de febrero de 2026 , como oportunamente se informó y acreditó, y que no podía confundirse la supuesta infidelidadRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 7 y el duelo afectivo con actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
De otro lado, afirma que la madre del niño incurrió en fraude procesal , argumentando incapacidad física por habérsele practicado una cirugía de hernia discal, empero, incoherentemente publicó diferentes «videos en su red social TikTok realizando coreografías de baile de alta exigencia física».
Además, critica el monto de la cuota alimentaria por no contar con elemento demostrativo alguno en torno a su capacidad económica y por efectuar una indebida inversión de la carga probatoria . Sostiene que la suma impuesta es desproporcionada y menoscaba su mínimo vital , en tanto debe pagar $2.500.000 del crédito hipotecario del inmueble de su propiedad, del que, por demás, se le desalojó.
También reprocha que se otorgara la custodia exclusiva del niño a la madre , omitiendo sopesar las probanzas que daban cuenta de l riesgo de desescolarización por sus decisiones unilaterales , en contraste con su reconocido desempeño como «excelente padre de familia » con una « red de apoyo sólida conformada por los abuelos paternos».
daban cuenta de l riesgo de desescolarización por sus decisiones unilaterales , en contraste con su reconocido desempeño como «excelente padre de familia » con una « red de apoyo sólida conformada por los abuelos paternos».
4. Conforme a lo expuesto, solicitó: i) declarar la «nulidad absoluta» de todo lo actuado , por fundarse el trámite en una «prueba declarada nula de pleno derecho », la cual contaminó las valoraciones psicosociales, «en aplicación de la regla de exclusión y la doctrina del árbol envenenado »; ii) dejar sin efecto las providencias de 15 de mayo y de 26 de junio de 2026 , asíRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 8 como la medida provisional de custodia del menor de edad, para que quede a cargo del padre ; y iii) ordenar el levantamiento de la s medidas de desalojo y restricción de ingreso a su apartamento, restituyéndole su uso, goce y libre disposición; el cese de la prohibición de enajenar o gravar sus bienes sujet os a registro, «por incompetencia absoluta de las autoridades accionadas »; y reajustar y reliquidar « las cargas alimentarias provisionales bajo los estrictos criterios de proporcionalidad, necesidad probada y respeto al mínimo vital », revaluando la cuota « con fundamento en pruebas reales de ingresos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Tercera de Familia de Pasto defendieron la legalidad de su proceder, destacando que sus de cisiones, además de razonables, se
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Tercera de Familia de Pasto defendieron la legalidad de su proceder, destacando que sus de cisiones, además de razonables, se edificaron en las pruebas regularmente recolectadas.
2. La madre del hijo del tutelante se opuso al auxilio suplicado porque las medidas dispuestas están ajustadas a derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo pretendido, al concluir que el veredicto del Juzgado accionado se edificó en razonamientos fácticos y jurídicos plausibles, porque observó que, a pesar de la necesaria exclusión probatoria por la afectación del derecho a la intimidad del denunciado respectoRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 9 de las fotografías y videos de contenido sexual que aportó la quejosa, era evidente que las medidas de protección dispuestas, además de soportarse en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, no se edificaron en aquellos medios sino en fuentes independientes, tales como las valoraciones psicológicas de los involucrados, de las que se infirió la presencia de actos constitutivos de violencia psicológica , originados en la infidelidad reconocida por el tutelante.
Además, el Tribunal advirtió, en relación con el menor de edad, que se estaba adelantando ante la Comisaría de Familia la actuación respectiva para salvaguardar sus derechos.
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió y ahondó , en esencia, en sus alegaciones iniciales.
Familia la actuación respectiva para salvaguardar sus derechos.
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió y ahondó , en esencia, en sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 26 de junio de 2026 11 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En la decisión referida, el Juzgado comenzó por
11 La Sala analizará esta determinación por ser aquella que zanjó de forma definitiva el asunto controvertido.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 10 sintetizar los reparos del apelante frente a lo definido por la Comisaría de Familia el 15 de mayo anterior.
2.1. A continuación , procedió a abordar de manera individual cada uno de esos cargos, hallándole razón parcial al recurrente respecto del primero de ellos (con apoyo en los artículos 29 constitucional, 14, 164, 167 y 168 del Código General del Proceso , y en jurisprudencia relacionada), en punto a la necesaria exclusión, como medios probatorios, de «las fotografías y videos de contenido sexual aducidas » por la denunciante por
… afectar el derecho a la intimidad tanto del señor (…), como de la ciudadana que en ellos aparece, en el plenario no hay consentimiento para su utilización ni del Demandado, ni de la
denunciante por
… afectar el derecho a la intimidad tanto del señor (…), como de la ciudadana que en ellos aparece, en el plenario no hay consentimiento para su utilización ni del Demandado, ni de la tercera persona que est[á] en el registro y que no es parte en este proceso, por lo que no puede emitir su voluntad para que esos documentos puedan ser considerados como elementos de juicio para definir este asunto.
Sin embargo, estableció que ello no conllevaba a la «nulidad de toda la actuación », en la medida en que, como lo expuso la Comisaría , la imposición de las medidas de protección por violencia intrafamiliar no se edificó en aquellas piezas, sino que «fueron las valoraciones psicológicas a las partes involucradas las que la llevaron a arribar a la conclusión de la existencia de actos de violencia psicológica padecidos por (…) [la quejosa], originados en la infidelidad del Demandado».
Por ese rumbo, tras exponer algunas generalidades en torno a la «cláusula de exclusión de los frutos del árbol envenenado » y, especialmente, respecto de sus ex cepciones -i) vínculo atenuado con la prueba principal, ii) fuente independiente yRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 11 iii) descubrimiento inevitable - (para lo cual acudió a los preceptos 23 y 455 del Código de Procedimiento Penal , así como a pronunciamientos sobre la materia del órgano de cierre en materia penal ), desestimó las alegaciones del inconforme porque en el caso concreto existían otras pruebas, provenientes de fuentes independientes sin
como a pronunciamientos sobre la materia del órgano de cierre en materia penal ), desestimó las alegaciones del inconforme porque en el caso concreto existían otras pruebas, provenientes de fuentes independientes sin conexión causal -«incidencia, relación y dependencia »- con las excluidas, las cuales permitían corroborar la presencia de la violencia psicológica denunciada, en tanto
(…) se cuenta con los interrogatorios de parte y los informes del equipo interdisciplinario de la Comisaría, medios de convencimiento a través de los cuales se demuestra la violencia psicológica que se le atribuye al señor (…)
En el interrogatorio de parte vertido por el Demandado confesó su infidelidad, cuando fue preguntado sobre la causa de la ruptura de la relación de pareja, la confesión es libre, espontánea, voluntaria.
Así mismo, el señor [padre del convocado] indicó en su declaración que su hijo (…) se había separado de su pareja por una situación de infidelidad, hecho que se lo contó su hijo y su esposa, sin conocer los detalles.
Ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a su testimonio. Versión que si bien no informa las circunstancias en que sucedieron, respaldan lo informado por la Accionante en la declaración recibida en la audiencia de avenimiento, descargos y fallo.
Esta prueba provino de una fuente independiente, separada y autónoma, no tiene el mismo foco de ilicitud, no hubo trasmisión de la ilicitud, pues como lo dijo el [declarante] desconoce las circunstancias que rodearon el acto de infidelidad.
Por lo que entonces, la prueba documental excluida por ser
de la ilicitud, pues como lo dijo el [declarante] desconoce las circunstancias que rodearon el acto de infidelidad.
Por lo que entonces, la prueba documental excluida por ser vulneradora del derecho a la intimidad resulta innecesaria porque la verdad procesal se puede establecer por otros medios probatorios.
2.2. Por otra parte , descartó la aducida indebida subsunción normativa de la infidelidad y las etapas del dueloRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 12 como constitutivas de violencia intrafamiliar , para lo cual acudió a la definición legal de la violencia contra la mujer (artículo 2º de la Ley 1257 de 2008), a las diferentes clases de daños que les pueden ser ocasionados (artículo 3º ibidem), así como al mecanismo al que pueden acudir para su protección ( artículo 5º de la Ley 2126 de 2021) ; con fundamento en lo cual dedujo que «todo aquello que perjudique la salud sicológica de la mujer constituye violencia y causa daño, el sufrimiento psicológico está catalogado por la norma como daño en el contexto familiar, e incluye el agravio, la ofensa, la humillación».
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en el ordenamiento jurídico interno la regla es la fidelidad (artículos 42 constitucional, 156 y 176 del Código Civil) y, por ende, su contrario, la infidelidad, «como traición, falta a la lealtad, desconocimiento de la prohibición de mantener otras relaciones amorosas o sexuales de forma paralela sean ocasionales o continuas »,
ende, su contrario, la infidelidad, «como traición, falta a la lealtad, desconocimiento de la prohibición de mantener otras relaciones amorosas o sexuales de forma paralela sean ocasionales o continuas », apareja « daño sicológico y provoca trauma en la víctima, y se ubica como acto de violencia, como quiera que con ella se la humilla, ofende y agravia».
Al respecto , advirtió que obraban en el plenario los informes del equipo psicosocial de la Comisaría , acopiados bajo los parámetros de los artículos 5º y 15 de la Ley 2126 de 2021, que daban cuenta de que «hay afectación emocional por dos causas: una, el rompimiento de la relación de pareja, que lógicamente no constituye acto de violencia en el contexto familiar, y otra, el descubrimiento de la infidelidad del Demandado, que sí constituye acto dañoso en este contexto», en tanto las reglas de la experiencia permiten afirmar que « la traición causa una afectación grave, comprobable y certificada a la salud mental de la persona, y por elloRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 13 puede encuadrarse en lesiones personales (daño a la integridad personal o psicológica) o como violencia en contexto familiar».
De allí que no fuera de recibo la postura del incriminado en cuanto a «minimizar, invisibilizar y hasta normalizar su acto de infidelidad, o mantenerlo en plano meramente moral, y considerar que lo que se está resolviendo sólo es un problema de celos, de despecho, o simple infidelidad de pareja, que puede debatirse en otras i nstancias judiciales»; aunado a que aquél «se preocupó únicamente por
que se está resolviendo sólo es un problema de celos, de despecho, o simple infidelidad de pareja, que puede debatirse en otras i nstancias judiciales»; aunado a que aquél «se preocupó únicamente por demostrar que jamás violentó físicamente a su compañera», lo que no era objeto de discusión, pues lo postulado fue la «perturbación sicológica derivada de la infidelidad », la que se halló acreditada, máxime cuando para la configuración de la violencia contra la mujer no era necesaria la demostración de un « ciclo de violencia» o «huida por supervivencia», pues la norma -artículo 2º de la Ley 1257 de 2008 - no exige que se trate de « hechos repetidos de violencia, basta con un sólo acto para que sea sancionado».
2.3. Tampoco acogió los reparos en cuanto a la «indefensión en la fijación de visitas e instrumentalización del menor », puesto que , sin perjuicio de tener por acreditado el buen ejercicio del rol paterno, lo cierto era que lo pretendido por el llamado fue que se le permitiera retornar al inmueble en el que habita el niño con su madre, lo cual era notoriamente inviable por « la existencia del conflicto familiar, [que] solo sería un remedo de apariencia que generaría un ambiente inadecuado para todo[s] los miembros y especialmente para el niño, porque se vería envuelto en un ambiente hostil que finalmente lo terminaría involucrando»; mientras que, al hallarse a la distancia, se había constatado la generación de comportamientos positivos de cara a las dinámicas convivenciales del grupo, acorde con elRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01
constatado la generación de comportamientos positivos de cara a las dinámicas convivenciales del grupo, acorde con elRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 14 informe de trabajo social.
Además, destacó que la medida de protección sobre el régimen de visitas era de naturaleza provisional -literal h) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996-, para cuya revisión podía acudirse a las autoridades competentes y, en todo caso, « en la parte resolutiva (…) se impondrán algunos compromisos para los Progenitores para el debido ejercicio de este derecho, bajo los principios de interés superior del niño, prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás y protección integral».
En cuanto a la desescolarización del menor de edad, el juzgador estableció que no fue acreditada, resaltando que la inasistencia «a la institución educativa, según lo informado fue de 4 días, de los cuales dos acaecieron en el mes de febrero de 2026, (…) cuando se mantenía la convivencia entre sus padres y los otros 2 en mayo, cuando se requería su asistencia para una nivelación, situación que no puede repetirse, a menos que exista una causa justificada».
2.4. En lo tocante con la cuota alimentaria fijada a cargo del tutelante, junto con la obligación de cancelar el crédito hipotecario derivado del inmueble que se ordenó destinar para la habitación de su hijo y la madre , los reparos propuestos también fueron desechados.
En ese punto, t ras hacer alusión a los principios orientadores de las obligaciones alimentarias -solidaridad familiar, equidad, responsabilidad y proporcionalidad -, los
propuestos también fueron desechados.
En ese punto, t ras hacer alusión a los principios orientadores de las obligaciones alimentarias -solidaridad familiar, equidad, responsabilidad y proporcionalidad -, los presupuestos de necesidad del alimentario y capacidad del alimentante que los gobiernan, el Juzgado indicó que, «tratándose de niños, niñas y adolescentes, la necesidad alimentaria seRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 15 presume» y que , acorde con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia , la cuota respectiva es de naturaleza integral, comprendiendo «todo lo indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas » -sustento, vestido, alojamiento, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, atención de la madre en los periodos de embarazo y parto , y todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes-.
Acto seguido, e stimó que el censor no demostró, correspondiéndole, la falta de pro porcionalidad en la tasación de la cuota alimentaria, por lo cual no podía obtener su variación, dado que, por su proximidad con la pruebacertificaciones laborales-, la aplicación de la figura de la carga dinámica le imponía el deber de proporcionarla , pero no lo hizo. Así consignó que de
… las probanzas recopiladas, en sede administrativa y judicial se supo que, el señor (…) asumía el 100% de la manutención ...
Ahora, respecto de la capacidad económica del Alimentante deben efectuarse las siguientes reflexiones:
En la entrevista rendida ante la Comisaria de Familia el señor (…)
Ahora, respecto de la capacidad económica del Alimentante deben efectuarse las siguientes reflexiones:
En la entrevista rendida ante la Comisaria de Familia el señor (…) exhibió que, es Magister, actualmente Apoderado General de Electromillonaria, sin más datos de sus ingresos.
En la visita de Trabajo social manifestó que es el Director Financiero de Electromillonaria y también trabaja de manera independiente como Contador, entre estos dos trabajos devenga la suma de $5.500.000 pesos mensuales.
Por su parte, la señora (…) enseñó que, los ingresos del señor (…) ascendían aproximadamente a 20.000.000 de pesos.
Las dos afirmaciones no cuentan con prueba que las respalde, impidiendo con ello tener claridad sobre este presupuesto para la fijación de la cuota alimentaria.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00164-01 16 Bajo el principio de la carga de la prueba, le correspondía al señor (…) aportar la certificación de su salario y/o honorarios, más cuando lo que se pretende es la disminución de la obligación alimentaria fijada provisionalmente, pero como se dijo, no lo hizo.
De acuerdo con el principio de carga dinámica de la prueba regulado por el artículo 167 procesal, el señor (…) tiene cercanía con el material probatorio, para el caso, la certificación laboral de las Empresas con las que labora, en aras de clarificar el monto de sus ingresos.
En ese orden, para esta Dependencia judicial la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia debe mantenerse, pues según lo informado en la entrevista a la Trabajadora Social de esos
sus ingresos.
En ese orden, para esta Dependencia judicial la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia debe mantenerse, pues según lo informado en la entrevista a la Trabajadora Social de esos $3.000.000 aproximadamente la mitad, esto es, $1.344.314 pesos se destinan a la educación (…), al pago de la pensión de la Institución Educativa de carácter privado en la cual está matriculado.
Del saldo restante se cancela los servicios públicos y la administración del inmueble destinado a la vivienda familiar, lo que sobra, que a voces del señor (…) es la suma de $662.526 se envían a la señora (…). Obsérvese que, con esta última cantidad la madre debe proveer los conceptos de alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otros …
Ahora, para el momento en que se adoptaron las medidas de protección y hasta la fecha respecto de la capacidad económica de la señora (…) se sabe que, se desempeñaba como asistente laboral de su pareja, actividad por la cual recibía una remuneración mensual de $1.200.000, situación que cambió con la ruptura, ya no cuenta con ingresos económicos estables.
Si bien es cierto que es profesional en Administración de Empresas, por el momento, su salud le impid
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