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CSJ - STC17528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17528-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00195-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo promovido por Nilton Danovis Ruge en contra del Juzgado Civil del Circuito de Salamina. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 2025-10143-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se observa que, el 17 de junio de 2025, Nilton Danovis Ruge promovió una acción popular en contra de SUSUERTE Aranzazu, porque en el establecimiento comercial

ubicado en la carrera 5# 6-04 del mismo municipio no tenía un baño público adecuado para personas con movilidad reducida.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00195-01 2

3. El tutelante cuestiona la mora judicial en la que se encontraba el Juzgado de conocimiento, pues no había admitido la acción al momento de presentación de la tutela.

4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene: i) «la admisión

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3. El tutelante cuestiona la mora judicial en la que se encontraba el Juzgado de conocimiento, pues no había admitido la acción al momento de presentación de la tutela.

4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene: i) «la admisión inmediata de la acción con apego art 5, 6 ley 472 de 1998»; y ii) «respetar y cumplir art 5, 6 ley 472 de 1998».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado manifestó que ha atendido todas las solicitudes del gestor y ha garantizado sus derechos.

2. La Personería Municipal de Aranzazu y la Defensoría del Pueblo solicitaron ser desvinculadas de esta acción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor solicitó el impulso procesal con posterioridad a la admisión de la tutela. Además, el Tribunal advirtió que el Juzgado accionado ha proferido varias decisiones para impulsar el proceso, sin que se evidencien dilaciones injustificadas.

IV. IMPUGNACIÓN El actor dijo que no estaba obligado a presentar recursos cuando existiera mora judicial.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00195-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada por incumplimiento de los términos para decidir sobre la admisión de la tutela,

solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada por incumplimiento de los términos para decidir sobre la admisión de la tutela, se advierte que el 7 de julio de 2025 se emitió el auto de admisión, de manera que la falta de resolución imputada se superó y, por tanto, no se encuentra mora actual en torno a dicho asunto. 2.1. Por lo demás, observa la Sala que el Juzgado accionado ha venido impulsando el proceso, dado que, una vez agotadas las fases de notificación y de traslado, ha desarrollado las siguientes actuaciones: i) el 21 de agosto de 2025 fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue reprogramada para el 11 de septiembre siguiente, diligencia a la que no asistió el tutelante; ii) el 22 de septiembre decretó pruebas; iii) el 1º de octubre realizó la audiencia de práctica de las probanzas ordenadas; iv) el 14 de octubre corrió traslado para alegar de conclusión; y v) el 27 de octubre el expediente reingresó al despacho.

De lo expuesto se concluye que el asunto no ha permanecido inactivo y, por el contrario, ha surtido las etapas procesales pertinentes, razón por la cual no se evidencia la vulneración de derechos invocada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

razón por la cual no se evidencia la vulneración de derechos invocada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00195-01

4 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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