CSJ - STC17529-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17529-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00166-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , en la tutela que Santiago Barahona Jurado instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001-31-10-001-2019-00270. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y alimentos», para que: i) Se ordenara al estrado censurado realizar la reliquidación del crédito «teniendo en cuenta todos los años transcurridos, (2020, 2021, 2022, 2023 y 2024) con fundamento en las pruebas allegadas al proceso (extractos bancarios) que demuestran el pago parcial de la cuota alimentaria de Edson Geraldo Barahona Hoyos a su hijo Santiago Barahona Jurado».Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00166-01 ii) Efectuado lo anterior, se dispusiera que el CREMIL hiciera a su favor «el descuento de las mesadas pensionales del señor EDSON GERALDO BARAHONA HOYOS (…) por el monto mensual que considere
- Efectuado lo anterior, se dispusiera que el CREMIL hiciera a su favor «el descuento de las mesadas pensionales del señor EDSON GERALDO BARAHONA HOYOS (…) por el monto mensual que considere pertinente hasta el pago total de lo adeudado».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto actualizó la liquidación de crédito en el juicio ejecutivo de alimentos que Santiago Barahona Jurado promovió contra su progenitor Edson Geraldo Barahona Hoyos (n.° 2019-00270), que ascendió a $3.722.899 (30 may. 2025); el actor interpuso reposición que, a la fecha de radicación de esta acción, no había sido decidido. El precursor afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que dicha operación matemática tan sólo tuvo en cuenta los saldos por pago parcial e incompleto de las cuotas alimentarias que van desde julio de 2019 hasta agosto de 2020 y corresponden en total a $3.722.899, pasando por alto los que se generaron desde el año 2020 al mes de octubre de 2024, que según sus cuentas ascienden a $20.941.876. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en el coactivo cuestionado, e informó que el recurso horizontal presentado por el gestor contra el proveído de 30 de mayo pasado fue rechazado por extemporáneo el 8 de septiembre de 2025; providencia en la que señaló «que la actualización de crédito se efectuaba sobre
horizontal presentado por el gestor contra el proveído de 30 de mayo pasado fue rechazado por extemporáneo el 8 de septiembre de 2025; providencia en la que señaló «que la actualización de crédito se efectuaba sobre la liquidación de crédito que se encontraba en firme y a la cual se calcularon los intereses por mora generados hasta abril de 2025, y que verificado el pago del total de la obligación, a través de los descuentos de nómina ordenados al empleador del ejecutado, se daría por terminada la obligación ejecutiva por cuenta de este proceso (…)». 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00166-01 3.- El Tribunal Superior de Pasto concedió el resguardo para que el juzgado accionado proceda nuevamente a actualizar la liquidación de crédito, debido a que no tuvo en cuenta que el inciso 2° del canon 431 del Código General del Proceso, en concordancia con el 129 del Código de Infancia y Adolescencia, establecen «el deber de los jueces de familia que conocen procesos ejecutivos de alimentos, de ordenar el pago no solo de las cuotas alimentarias causadas al momento de presentarse la demanda sino también las que en lo sucesivo se causen (…)» y, por tanto, «debió actualizar la liquidación de crédito incluyendo las cuotas de alimentos parciales adeudados con posterioridad a los meses de julio y agosto de 2019, tal y como lo hizo en la primera liquidación de crédito aprobada el 23 de noviembre de 2020». 4.- Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto impugnó enfatizando que el auxilio era improcedente, porque: a) «El Tribunal Superior interpretó de manera extensiva el alcance del
aprobada el 23 de noviembre de 2020». 4.- Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto impugnó enfatizando que el auxilio era improcedente, porque: a) «El Tribunal Superior interpretó de manera extensiva el alcance del proceso ejecutivo de alimentos, ordenando la inclusión de cuotas posteriores que nunca fueron reclamadas en la demanda inicial ni incluidas en el mandamiento de pago de 28 de agosto de 2019». b) La liquidación de crédito se actualizó y quedó en firme, ya que el recurso de reposición propuesto por el querellante fue rechazado por extemporáneo, de ahí que lo que pretende este es reabrir un debate legalmente clausurado. c) Santiago tiene a su disposición mecanismos legales eficaces para reclamar las obligaciones posteriores -promover un nuevo ejecutivo-. d) El proceso ejecutivo debe concluir con el pago total de la obligación determinada en las liquidaciones firmes, y no puede 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00166-01 extenderse indefinidamente incluyendo nuevas deudas, máxime cuando el impulsor es mayor de edad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del veredicto de primer grado por incumplir el requisito de la subsidiariedad. 1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que al examinar el litigio n.° 2019-00270, queda demostrado que el interlocutorio por medio del cual se actualizó la liquidación de crédito y la fijó en $3.722.899 (30 may.
n.° 2019-00270, queda demostrado que el interlocutorio por medio del cual se actualizó la liquidación de crédito y la fijó en $3.722.899 (30 may. 2025), quedó en firme, toda vez que fue recurrido por el ejecutante por fuera del término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, tal y como lo estableció el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al rechazarlo por extemporáneo el 8 de septiembre último; auto que se resalta, no fue cuestionado por el tutelante. De modo que este tuvo la «oportunidad» de exhibir ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo tempestivamente. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en 4Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00166-01 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» ( STC6663-2018, citada en STC3496-2022,
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» ( STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025). 1.2.- Finalmente, dicho presupuesto de procedibilidad inherente a la «acción de tutela» no puede tenerse por superado en el sub judice, porque no existe justificación válida para ello, como quiera que Santiago no es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto no invocó ni acreditó tal calidad, asimismo, participó en la causa objetada a través de un profesional del derecho que lo asesoró, quien refutó la liquidación del crédito de manera extemporánea, dilapidando así la oportunidad procesal con que contaba para ello; situación que según las pruebas obrantes en el expediente, no le está afectando su mínimo vital ni causando un perjuicio irremediable, al paso que no lo invocó, por el contrario, manifestó estar recibiendo el pago aunque incompleto de la cuota alimentaria de parte de su progenitor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Santiago Barahona Jurado contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IMPROCEDENTE la tutela formulada por Santiago Barahona Jurado contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00166-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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