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CSJ - STC17529-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17529-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17529-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Papeles y Cartones S.A. contra el Juzgado Primero de Familia de Girardota - Antioquia, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, Sebastián Ríos Tapia y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado No. 05079 -40-89-001-2026-00230-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales estimaRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 2 vulnerados por el juzgado de familia accionado con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia al aplicar el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo 1, propio del procedimiento disciplinario, a una terminación del contrato con justa causa, desconocer los precedentes que gobiernan la materia y desplazar al juez laboral.

artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo 1, propio del procedimiento disciplinario, a una terminación del contrato con justa causa, desconocer los precedentes que gobiernan la materia y desplazar al juez laboral.

En sustento de su solicitud , señaló que existió un vínculo laboral con Sebastián Ríos Tapia el cual finalizó el 25 de marzo de 2026 por justa causa , ya que el trabajador se presentó tarde a su jornada de trabajo y en estado de alcoholemia. Manifestó que su despido se produjo después de haber sido escuchado , máxime cuando estuvo acompañado de los miembros de la organización sindical.

Con ocasión a ello, el trabajador interpuso acción de tutela en su contra alegando presuntas violaciones al debido proceso en el trámite disciplinario y la estabilidad laboral reforzada. Dicha acción constitucional curs ó en el Juzgado Primero de Familia de Girardota bajo el radicado No. 202600230-00, autoridad que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2026 revocó la de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Co ntrol de Garantías de Barbosa que había negado el amparo y, en su reemplazo, lo concedió como mecanismo transitorio y le ordenó a la hoy accionante reintegrar a Sebastián Ríos Tapia al cargo que desempeñaba

1 El cual dispone: «En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado ,

1 El cual dispone: «En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado , proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento: (…)».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 3 al momento de su desvinculación y pagar los aportes al sistema de seguridad social de marzo a junio de 2026. También le ordenó al ahí accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes.

Considera la sociedad actora que el fallo de tutela de segunda instancia incurrió en un defecto al evaluar la decisión de finalización de contrato de trabajo como justa causa a partir de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, dicha norma es aplicable única y exclusivamente a la imposición de sanciones disciplinarias.

En consecuencia, pide dejar sin efectos la sentencia de tutela en segunda instancia proferida el 18 de junio de 2026 dentro del trámite constitucional No. 2026 -00230-01 y que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que «se abstenga de aplicar el artículo 115 del CST y se ajuste al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que incida la diferencia entre la terminación de un contrato de trabajo por justa

aplicar el artículo 115 del CST y se ajuste al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que incida la diferencia entre la terminación de un contrato de trabajo por justa causa y una sanción disci plinaria, diferencia que determina la no aplicabilidad del artículo 115 del CST en materia de terminación de contrato de justa causa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Girardota manifestó que no incurrió en una vía de hecho porque la decisión se encuentra ajustada a derecho y a la autonomía judicial. Sostuvo que no es cierto que haya ordenado el pago de salarios, sino la seguridad social correspondiente a los meses de marzo a junio de 2026, porque el accionante debe acudirRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 4 a la jurisdicción laboral para que allí se determine la legalidad o no de la terminación del vínculo laboral y el pago o no de los salarios dejados de percibir por el accionante.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa manifestó que, durante la acción constitucional en primera instancia, así como en el curso del incidente de desacato que tramita actualmente, ha garantizado los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela porque se pretende reabrir el debate constitucional zanjado por el fallo proferido en segunda instancia, pues no se configuran los requisitos que excepcionalmente permiten conceder un resguardo frente a

la acción de tutela porque se pretende reabrir el debate constitucional zanjado por el fallo proferido en segunda instancia, pues no se configuran los requisitos que excepcionalmente permiten conceder un resguardo frente a un fallo de tutela. Además, se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su eventual selección para revisión.

Inconforme con dicha determinación, l a sociedad accionante impugnó, al sostener que el Tribunal incurrió en una motivación aparente, al declarar improcedente la acción sin estudiar de manera concreta la alegada existencia de una cosa juzgada fraudulenta derivada del fallo de tutela de segunda instancia del 18 de junio de 2026.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 5 De entrada, se advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia , por las consideraciones que se desarrollan a continuación.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros o para la comunidad.

En ese orden, no basta con demostrar una eventual equivocación judicial, una interpretación normativa discutible o una decisión que la parte estime contraria a sus intereses; es indispensable acreditar, de manera clara y suficiente, que el proceso constitu cional fue instrumentalizado con una finalidad fraudulenta.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 6 Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que la situación narrada por la sociedad accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita. En particular, no se advierte una omisión en la integración del contradictorio o en la notificación de quienes tuvieran interés jurídico en la decisión, ni tampoco elementos de juicio que permitan sostener que el fallo cuestionado sea fruto de una actuación fraudulenta.

En efecto, el reproche de la sociedad accionante se circunscribe a cuestionar la interpretación jurídica acogida por el Juzgado accionado, por haber considerado que la terminación del vínculo laboral estuvo precedida de un

En efecto, el reproche de la sociedad accionante se circunscribe a cuestionar la interpretación jurídica acogida por el Juzgado accionado, por haber considerado que la terminación del vínculo laboral estuvo precedida de un trámite disciplinario y, a partir de ello, h aber aplicado el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. En criterio de la accionante, esa disposición solo resulta aplicable a las sanciones disciplinarias y no a la terminación del contrato por justa causa.

Al respecto, con independencia del acierto o no de tal interpretación ello no convierte por sí mism a la providencia en una decisión fraudulenta. La existencia de una discrepancia acerca del alcance de una norma, de la valoración de los elementos aportados o de la calificación jurídica de los hechos pertenece al ámbito del debate jurídico y no demuestra, sin más, el uso desviado, ilícito o doloso del trámite constitucional.

Por demás , se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que está pendiente que se surta su trámite de eventual revisión ante la CorteRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 7 Constitucional2, a quien se le envió el expediente el pasado 10 de julio de 2026, como se evidencia a continuación:

De modo que la sociedad accionante aun cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela acusados eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por

mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela acusados eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Así pues, en el presente caso no se configura ninguna causal de procedencia de «tutela contra tutela», por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

2 Verificado el aplicativo de Consulta de la Página Web de la Corte Constitucional, consta que el asunto aún no ha sido radicado en dicha corporación, conforme consulta del 5 de septiembre de 2026.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00347-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de julio de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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