CSJ - STC1753-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1753-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1753-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Garzón Parra contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa (del mismo departamento) , tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de interdicción n° 2017-00478.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, el actor acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 5 de julio de 2019, mediante el cual la juzgadora convocada, en el proceso de interdicciónRad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 de Ana Delia Parra viuda de Garzón (progenitora del accionante), se negó a autorizar la venta de un inmueble de propiedad de esta última, para cubrir los gastos que su atención demanda.
2. En síntesis, alegó que dicha determinación no es más que el reflejo de la « colusión» y el « matriarcado» que, por
propiedad de esta última, para cubrir los gastos que su atención demanda.
2. En síntesis, alegó que dicha determinación no es más que el reflejo de la « colusión» y el « matriarcado» que, por un infundado instinto de protección hacia su madre, conformaron la aludida funcionaria; la curadora designada en el proceso y Marcela Garzón Preciado (nieta de la interdicta) para forzarlo a responder, con sus propios bienes, por el cuidado de una persona cuyo patrimonio resulta suficiente para solventar sus necesidades.
3. En consecuencia, pidió «ordenar al juzgado que proceda a dar cumplimiento al artículo 581 del Código General del Proceso, en relación con la enajenación del apartamento 502 de propiedad de la interdicta, ubicado en Bogotá, para así solucionar la grave situación económica atrás descrita».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Ángela Marcela Garzón Preciado defendió la legalidad del auto materia de censura y resaltó que « el señor Garzón Parra, único hijo vivo de la interdicta, ha afectado notoriamente su patrimonio económico desde hace 5 años, por lo cual, como nieta, lo único que pretendo es que ella pueda vivir holgadamente ya que siempre había tenido los medios suficientes para hacerlo y es inconcebible que ahora se pretenda seguir vendiendo sus bienes y que termine en un ancianato de caridad, por los malos manejos del señor
siempre había tenido los medios suficientes para hacerlo y es inconcebible que ahora se pretenda seguir vendiendo sus bienes y que termine en un ancianato de caridad, por los malos manejos del señor Garzón Parra». 2Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01
2. María Elisa Espejo Burgos (curadora designada) también se opuso a la prosperidad del resguardo y rindió un breve informe de las gestiones que ha acometido como auxiliar de la justicia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda con fundamento en que « el amparo deviene improcedente por inmediatez, habida cuenta que desde la fecha en que el juez acusado denegó la venta del inmueble de propiedad de la progenitora del accionante —5 de julio de 2019— a la época de interposición de la tutela —13 de enero de 2020—, pasaron más de 6 meses». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, reiterando sus alegaciones primigenias y enfatizando en que, con posterioridad a la fecha en que la convocada dictó el auto fustigado, él ha desplegado distintas gestiones (sobre todo ante la curadora) tendientes a insistir en la venta del inmueble, lo cual descarta la inmediatez declarada en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface los presupuestos
instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad que le son propios y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa lesionó las garantías fundamentales del señor 3Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 Garzón Parra, por negarse a autorizar la venta de un inmueble de propiedad de la señora Parra Vda. De Garzón.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 4Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado
pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de lo expuesto, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos palegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan, desde su ocurrencia, el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del resguardo. En tal sentido, obsérvese que el específico reproche que el quejoso eleva frente al juzgador encartado, concierne —en forma directa— al auto mediante el cual se denegó la petición que elevó con miras a que se autorizara la venta de uno de los inmuebles de su progenitora, providencia que data del 5 de julio de 2019 (fl. 17), mientras que el presente amparo lo radicó el 13 de enero de 2020 (fl. 49).
data del 5 de julio de 2019 (fl. 17), mientras que el presente amparo lo radicó el 13 de enero de 2020 (fl. 49). 5Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 Ahora bien, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el actor no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el plazo antes señalado. Sobre el particular, lo único que manifestó el impugnante fue que desde el momento en que el fallador denegó su solicitud, acudió ante la « curadora» para pedirle que coadyuvara su propósito de enajenar el predio, gestión que no ofrece relevancia para la prosperidad del resguardo, en tanto que no concierne propiamente a la legalidad de la providencia materia de censura y, por ende, no justifica la demora en la interposición del libelo introductor. Además, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08,
cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda impone colegir que le asiste razón al fallador constitucional de primera instancia en cuanto estimó inviable acceder a la implorada protección.
salvaguarda impone colegir que le asiste razón al fallador constitucional de primera instancia en cuanto estimó inviable acceder a la implorada protección.
3. De la subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también estima pertinente recordar que jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, cuando se hayan dilapidado los mecanismos ordinarios de defensa o mientras estos aun subsistan, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). 7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que
controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701). Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que el ya reseñado auto del 5 de julio de 2019 no fue recurrido por el hoy accionante mediante el mecanismo de la reposición que, en principio, tenía a su alcance de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Esa circunstancia compromete, por igual, la viabilidad de la solicitud de amparo en estudio, en tanto que, como ya lo ha precisado esta Corporación frente a casos semejantes, la tutela no fue concebida « para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es 8Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01
fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es 8Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC63252019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).
4. Anotación final Resta añadir que aunque en excepcionales circunstancias esta misma Corporación ha optado por «flexibilizar» los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad expuestos en precedencia, ello no resulta viable en esta oportunidad, por cuanto los elementos de juicio recaudados en el decurso de esta actuación no evidencian que la «irregularidad» puesta de presente en la demanda de tutela involucre un compromiso serio y real de las garantías fundamentales del accionante, ni de su progenitora (quien fue declarada interdicta mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 —cuando todavía no se había promulgado la Ley 1996 de 2019— y allí se le designó una curadora que actualmente se encarga de sufragar los gastos generados por su manutención, ff. 2 a 4).
Sobre este particular, lo único que se planteó en el
promulgado la Ley 1996 de 2019— y allí se le designó una curadora que actualmente se encarga de sufragar los gastos generados por su manutención, ff. 2 a 4). Sobre este particular, lo único que se planteó en el libelo introductor, fue que la enajenación de uno de los inmuebles de Ana Delia Parra Vda. De Garzón, serviría para superar las « dificultades monetarias» que el convocante afirmó estar afrontando actualmente (generadas en gran medida, según lo dijo, por el cuidado de su progenitora), alegación que, en esas condiciones, además de carecer de respaldo 9Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 probatorio en la foliatura, concierne a un asunto netamente económico, para el cual no fue previsto este mecanismo excepcional de protección. No se olvide que «la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial » ( C. Const., sents. T 1476 de 2000 y T 160 de 2007, entre otras).
No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa para que, si no lo ha hecho, adecúe el procedimiento de interdicción que incumbe a este trámite a las previsiones de
requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa para que, si no lo ha hecho, adecúe el procedimiento de interdicción que incumbe a este trámite a las previsiones de la Ley 1996 de 2019, entre ellas, los artículos 55 y 56 de ese cuerpo normativo, que, en ese orden, disponen que, «aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad » y que « en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que 10Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01 comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos».
5. Conclusiones.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda
adjudicación judicial de apoyos».
5. Conclusiones.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00004-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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