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CSJ - STC1753-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1753-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1753-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00399-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que José Yecid Arias Devia le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Centro de Documentación Judicial – Cendoj de la Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Dijin y el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría General de la Nación.Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00

ANTECEDENTES

1. El accionante exigió la protección de sus garantías esenciales y que se le ordene a las autoridades convocadas «ocultar al público» la información registrada en la «página web rama judicial siglo XXI» sobre el proceso penal en su contra, «sin pretender su eliminación».

esenciales y que se le ordene a las autoridades convocadas «ocultar al público» la información registrada en la «página web rama judicial siglo XXI» sobre el proceso penal en su contra, «sin pretender su eliminación». Adujo que con esa finalidad radicó, vía electrónica, dos solicitudes ante los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (4 jun. 2020) y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (11 ag. 2020) , que meses más tarde reiteró, sin obtener respuesta. Señaló que esa omisión limitó sus posibilidades de obtener empleo como «conductor de tracto mula», toda vez que las empresas de carga, a través de buscadores especializados, podían acceder a las anotaciones de la causa penal por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» que lo vinculó. Aseguró que esas circunstancias lo llevaron a instar su amparo (Exp. 2020 00418 00) ; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el auxilio (19 oct. 2020) y aunque oportunamente concedió la impugnación de ese fallo, aún no conoce el resultado de dicha actuación, razón por la que optó por acudir nuevamente a este mecanismo.

2. No se registró ninguna réplica durante el traslado concedido.

2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00 CONSIDERACIONES Con fundamento en los lineamientos del artículo 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la jurisprudencia en

concedido. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00 CONSIDERACIONES Con fundamento en los lineamientos del artículo 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la jurisprudencia en forma reiterada ha censurado el irracional y deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener « diversos pronunciamientos sobre una misma causa». Bajo el entendido que tal proceder, además de entorpecer la labor de la administración de justicia, supone un « abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC1526-2018, STC594-2018, entre otras). Es por ello que no es atendible someter de nuevo a escrutinio supralegal el tema de la restricción al público de los datos contenidos en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial que plantea José Yecid Arias Devia, toda vez que ese tópico lo abordó con antelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la acción que allí dirigió contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, entre otras autoridades (19 oct. 2020 - Exp. 2020 00418 00). En tal sentido, nótese que esa Colegiatura con nitidez expuso que la información incorporada en la citada base de datos «correspondía a la actuación penal» y destacó que su

2020 - Exp. 2020 00418 00). En tal sentido, nótese que esa Colegiatura con nitidez expuso que la información incorporada en la citada base de datos «correspondía a la actuación penal» y destacó que su registro no afectaba el habeas data invocado, pues 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00 «ciertamente no constituye antecedente penal, dado que tales datos son considerados una herramienta de sistema de gestión institucional a disposición de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades laborales». Ello, con fundamento en los lineamientos que su superior funcional había trazado en un caso de similares contornos (STP4328-2017). Y es relevante que dicha postura la revalidara la Sala de Casación Penal de esta Corte el 16 de diciembre de 2020 (STP12359-2020), cuando solventó la alzada propuesta por el tutelante, a quien le recordó que, (…) en varias decisiones de esta Corporación, entre ellas CSJ STP1094-2020, Rad. 108450, STP, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930, la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI (…), es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder

informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. Así, dicho registro se trata de un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Pero de modo alguno sirve de medio de consolidación de los antecedentes judiciales o disciplinarios de una persona, en tanto, para ello existen canales diferentes dispuestos por la legislación nacional (…) 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00 Y, de hecho, aun cuando su ingreso es público, para verificar información particular de un determinado proceso o persona, es necesario contar con información adicional para su revisión, así seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y, en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó la

Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y, en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó la sanción, para luego sí poder verificarla con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo. Limitaciones que, sin duda, restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores (sic) que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor. Por modo que, si el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, (…) No se puede sostenerse (sic) su transgresión con la incorporación de información veraz y actualizada en una base de datos que, se reitera, su finalidad es de servir de insumo para la actividad jurisdiccional. (…) si el actor pretende que un empleador privado (…), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su

(…) si el actor pretende que un empleador privado (…), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra, dadas las limitaciones para el acceso a la información. Además, se tendría que esa eventual afectación no deriva del sistema de información en sí mismo, sino de la inadecuada utilización que de él se haga en los procesos de selección de personal , caso que sí ameritaría la oportuna intervención del juez constitucional, pero frente al particular , no como en este amparo se pretende, al imputar la vulneración a la Rama Judicial (Negritas ajenas al texto original). 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00 Lo anterior pone de relieve la persistencia caprichosa del memorialista en unas reivindicaciones que previamente definió esta jurisdicción, en un escenario en el que los sujetos, objeto y causa resultan similares y cuyo resultado desfavorable no puede evadir con la introducción de «artificiosas modificaciones al contenido de la petición, que no alteran sus aspectos medulares» , pues «semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del

«artificiosas modificaciones al contenido de la petición, que no alteran sus aspectos medulares» , pues «semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019 y STC10515-2019). En ese orden de ideas, no puede salir avante el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por José Yecid Arias Devia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00399-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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