CSJ - STC17530-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17530-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edelmira Torres Maceta contra el Banco Caja Social S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 85001220800220160013401 y 850014003002-20070010700.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, información, dignidad humana, buena fe, confianza legítima y vivienda digna.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 2 2.1. BCSC S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario (rad. 2007-0107) en contra de la tutelante y los herederos determinados e indeterminados de Édgar González Pulido1, con el fin de obtener el recaudo de la suma contenida en dos pagarés, en el cual el Juzgado
indeterminados de Édgar González Pulido1, con el fin de obtener el recaudo de la suma contenida en dos pagarés, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal libró orden de apremio el 21 de marzo del 20072. 2.2. Surtido el trámite pertinente, e l 10 de febrero de 2014 3, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal declaró no probadas las defensas propuestas4 y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 2.3. El 27 de agosto del 20145, la accionante promovió incidente de nulidad, conforme al numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que fue negado el 11 de febrero del 2015 6. Tal proveído fue confirmado por el mismo juzgador el 5 de septiembre del 20167. 2.4. Por lo anterior, la referida señora presentó acción de tutela (rad. 2016-00134) en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y el Banco Caja Social BCSC S.A. con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 6 de octubre del 2016, decisión que el Tribunal confirmó el 22 de noviembre del 20168.
ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 6 de octubre del 2016, decisión que el Tribunal confirmó el 22 de noviembre del 20168. 1 Archivo «01Demanda» del proceso 85001400300220070010701.2 Archivo «02AutoAdmiteDecreta» del proceso 85001400300220070010701.3 Archivo «53Sentencia 10-02-2014» del proceso 85001400300220070010701.4 Referentes a «prescripción de la acción cambiaria de las cuotas de amortización», «cobro excesivo de intereses, pérdida de ellos» y «pago total del crédito».5 Archivo «54SolicitudNulidad» del proceso 85001400300220070010701.6 Archivo «58AutoNiegaNulidad» del proceso 85001400300220070010701.7 Archivo «70AutoNoReponeNoConcede» del proceso 85001400300220070010701.8 Archivo «SentenciaTutelaEdelmiraTorresMaceta» del proceso 85001220800220160013401.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 3 2.5. Posteriormente, en el proceso ejecutivo, la tutelante presentó nuevamente solicitud de nulidad9, «dado el incumplimiento del artículo 422 del C.G.P., es decir, la falta de exigibilidad de la obligación que se cobra por carencia de la reestructuración como requisito indispensable de procedibilidad », solicitud que fue rechazada el 14 de julio del 2022 10 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, por inoportuna e incumplimiento del presupuesto de taxatividad. 2.6. El proveído anterior fue confirmado por el mismo despacho el
Municipal de Yopal, por inoportuna e incumplimiento del presupuesto de taxatividad. 2.6. El proveído anterior fue confirmado por el mismo despacho el 20 de octubre del 202211 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 4 de marzo del 202412.
3. La gestora censura el fallo proferido el 10 de febrero de 2014 y el auto dictado el 15 de febrero del 2015 en el proceso ejecutivo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal, por cuanto omitieron el precedente constitucional sentado en las sentencias CC, C-955 del 2000, SU-846 del 2000, C-1140 del 2000 y CSJ, 13 feb. 2013, rad. 2012-02956-00 y 5 dic. 2014, rad. 2014-02750-0, por no exigirse la reliquidación ni reestructuración del crédito, y porque no se descontó la inflación del IPC de la tasa de interés corriente.
Asimismo, reprocha las providencias del 14 de julio del 2022 y 14 de marzo del 2024 , mediante los cuales los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Yopal rechazaron de plano el incidente de nulidad promovido por la actora, puesto que tales decisiones son contrarias «materialmente a la Ley 546-99 en su Parágrafo 3 del artículo 42 y su sentencia vinculante C-955-00, la SU-846-00, C-1140-00, como del precedente
son contrarias «materialmente a la Ley 546-99 en su Parágrafo 3 del artículo 42 y su sentencia vinculante C-955-00, la SU-846-00, C-1140-00, como del precedente 9 Archivo «90SolicitudNulidadReestructuracion17-08-2021» del proceso 85001400300220070010701.10 Archivo « 95 AutoRechazaNulidad-OrdenaTrasladoLiq-ConcurrenciaEmbargos-RequiereActor 200700107» del proceso 85001400300220070010701.11 Archivo «104 AutoResuelveReposición200700107» del proceso 85001400300220070010701.12 Archivo «04 2007-00107-01 Segunda instancia nulidad» del proceso 85001400300220070010701.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 4 constitucional plasmado en las Sentencias SU-813-07, T-1240-08, T-178-12, T-319–
12, SU-787-12, T-813-13, T-881-13 de la CORTE CONSTITUCIONAL».
Por su parte, critica los fallos proferidos en la acción de tutela de radicado 2016-00134-00, pues considera que son opuestos a « la ley 546, Sentencia C-955-00, SU-813-07, T-319-13, T-813-13, T-881-13 de la Corte Constitucional, y fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, reiterado en este último fallo (881-13) de Reiteración de jurisprudencia », dado que no tuvieron en cuenta que la reestructuración del crédito no se presentó. Finalmente, aduce que radicó un derecho de petición ante el Banco
último fallo (881-13) de Reiteración de jurisprudencia », dado que no tuvieron en cuenta que la reestructuración del crédito no se presentó. Finalmente, aduce que radicó un derecho de petición ante el Banco Caja Social S.A. el 28 de abril del 2025 , frente al cual no ha recibido respuesta.
4. Por lo expuesto, pide que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo desde el auto que libró mandamiento de pago, que se ordene al Tribunal accionado declarar la falta de exigibilidad de la obligación y levantar las medidas cautelares y que se ordenen los correctivos necesarios a para salvaguardar sus derechos a la propiedad y la vivienda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada resaltó que los hechos planteados en esta acción son los mismos ya analizados en la tutela previa, motivo por el cual se está en presencia de la cosa juzgada constitucional. Por otro lado, aludió a la improcedencia de esta acción contra otra de igual naturaleza y afirmó que no se satisfacía el requisito de inmediatez.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00
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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de radicado 2007-0010700.
3. La Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. manifestó que se encuentra administrando en mandato las obligaciones 512170001900 y 512170004036 y que ha cumplido cabalmente con su deber de responder de manera oportuna y de fondo las peticiones de la accionante.
se encuentra administrando en mandato las obligaciones 512170001900 y 512170004036 y que ha cumplido cabalmente con su deber de responder de manera oportuna y de fondo las peticiones de la accionante.
4. El Banco Caja Social aseveró que la petición presentada el 21 de abril del 2025 fue trasladada a la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., quien a su vez emitió respuesta a la tutelante el 6 de mayo del 2025.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo deprecado, por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, frente a los reproches esbozados en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por las decisiones proferidas en el juicio constitucional de radicado 2016-00134-00, se advierte la improcedencia de la solicitud, porque no satisface el requisito de inmediatez.
Lo anterior, por cuanto el fallo fue emitido el 22 de noviembre de 2016, de manera que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta sede para atacar una providencia judicial se había superadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 6 en exceso13, lo cual impide analizar el fondo el asunto, máxime que esta vía tampoco está llamada a prosperar contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza.
3. Ahora bien, respecto a la sentencia proferida el 10 de febrero del
vía tampoco está llamada a prosperar contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza.
3. Ahora bien, respecto a la sentencia proferida el 10 de febrero del 2014 y el auto dictado el 11 de febrero del 2015 en el juicio ejecutivo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, se advierte que ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se impone estarse a lo resuelto previamente en sede de tutela. 3.1. En efecto, la Sala encuentra que en la tutela referida 201600134-00 (01), la señora Edelmira Torres Maceta censuró las mismas providencias. En su momento, el asunto fue fallado en primera instancia el 6 de octubre del 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, negando la protección constitucional pretendida, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, por cuanto la demandada no hizo uso de los medios que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, es así, que contra la sentencia de 10 de febrero del 2014, procedía el recurso a apelación y la accionante no hizo uso de este medio de control de legalidad de la providencia al interior del proceso en su oportunidad, de allí que se haya continuado con la ejecución.
Luego al dejar de utilizar el recurso pertinente, renunció el derecho de controvertir esa determinación en segunda instancia, dejando producir la oportunidad que la ley le otorga como garantía del debido proceso y el derecho
Luego al dejar de utilizar el recurso pertinente, renunció el derecho de controvertir esa determinación en segunda instancia, dejando producir la oportunidad que la ley le otorga como garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Por eso no puede pretender ahora, que a través de la acción de tutela, prevista como una acción subsidiaria, residual y excepcional, se debatan asuntos que pudieron y debieron ser invocados dentro del proceso a través de los mecanismos propios que el legislador ha previsto, se subsanen y remedien las conductas poco diligentes que observó en el proceso … Adicionalmente, es de anotar que atendiendo que la nulidad propuesta no es procesal sino sustancial, los reparos realizados a través de este mecanismo, en cuanto atacan directamente el título, debieron proponerse a través de los recursos contra el mandamiento de pago o de las excepciones de mérito, este último, que fue empleado y decidido en la sentencia sin que se hubiera 13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 7 presentado oposición, luego no estaba el juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, porque no se reúnen los presupuestos para el efecto. 3.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su
3.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, como el juez de tutela emitió con anterioridad una decisión respecto de la no vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de las providencias de instancia que nuevamente se controvierten, se impone estarse a lo allí resuelto.
4. Por otro lado, en cuanto a la queja relacionada con el proveído proferido el 4 de marzo del 2024 14 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, mediante el cual se confirmó el auto del 14 de julio del 2022 que rechazó la solicitud de nulidad, se advierte que la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito general de inmediatez.
Lo referido, porque la presente tutela se instauró el 14 de octubre de 202515, esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC18372023).
concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC18372023). 14 Decisión que puso fin a la controversia. 15 Archivo «0003Soporte_de_envío».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 8
5. Por último, frente a la solicitud radicada ante el Banco Caja Social S.A. el 28 de abril del 2025, esta Sala estima que la vulneración alegada es inexistente, porque el derecho de petición en cuestión fue remitido el 7 de mayo a la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., sociedad que contestó el 21 de mayo del 202516, respuesta que fue comunicada mediante correo electrónico enviado en la misma fecha17.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como en el caso aconteció.
6. En virtud de lo expuesto, el ruego será negado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 16 Archivo «Anexo 2. Respuesta enviada el 21-05-2025».17 Archivo «Anexo 2. Soporte envio respuesta».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05129-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)