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CSJ - STC17530-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17530-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Rosero Ardila contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la sucesión n.° 2021-00541.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

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2. En síntesis, adujo que ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de sucesión intestada de José Efraín Ariza Vásquez . Relató que los familiares demandantes la excluyeron del juicio, a pesar de conocer que conformó con el causante una unión marital de hecho entre abril de 2015 y octubre de 2020, por lo que se le debió notificar personalmente del proceso para hacer valer sus derechos. No obstante, se enteró de la sucesión cuando

conocer que conformó con el causante una unión marital de hecho entre abril de 2015 y octubre de 2020, por lo que se le debió notificar personalmente del proceso para hacer valer sus derechos. No obstante, se enteró de la sucesión cuando se le notificó de otro proceso años después, el de división material por venta radicado n.° 2024-00010.

Sostuvo que en sentencia de 1° de diciembre de 2022 se profirió sentencia que puso fin al proceso de sucesión. Que el 1° de octubre de 2025 presentó incidente de nulidad, mismo que le fue rechazado. Además, refirió que actualmente tramita proceso de declaración y disolución de sociedad patrimonial de hecho radicado n.° 2023 -00717 adelantado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, se le impidió acudir al proceso de sucesión « como persona con igual o mejor derecho para suceder los gananciales de la Union Marital de Hecho que sostuvo con el causante».

3. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 1° de diciembre de 2022 y retrotraer la actuación para que se le notifique del inicio del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

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1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo en el juicio cuestionado, informando que en sentencia de 1° de diciembre

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1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo en el juicio cuestionado, informando que en sentencia de 1° de diciembre de 2022 aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión y que en auto de 22 de enero de 2026 rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la tutelante.

2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá comunicó que conoce del declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2023-00717 promovido por la aquí accionante, pero que las pretensiones del amparo no se dirigían con ocasión de ese juicio, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.

3. La apoderada judicial del extremo demandante en el juicio de sucesión se opuso a la prosperidad del amparo , aduciendo que el incidente de nulidad « fue decidido desfavorablemente, circunstancia que evidencia que acudió a los mecanismos procesales ordinarios y que ahora pretende reabrir por vía constitucional un debate ya resuelto».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

4 Sobre el primero indicó que « entre la fecha de presentación de la acción de amparo y la primera de las providencias han trascurrido alrededor de tres años y siete meses, mientras que, de en relación con la

4 Sobre el primero indicó que « entre la fecha de presentación de la acción de amparo y la primera de las providencias han trascurrido alrededor de tres años y siete meses, mientras que, de en relación con la última, hay un lapso temporal de seis meses y un día, superando el término considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela». Respecto al segundo dijo que « no resulta de recibo la falta de interés que mostró al no ejercer conducta procesal alguna frente al proveído que dictó el Juzgado accionado el 22 de enero de 2026».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del amparo precisando que la desatención de los presupuestos de procedibilidad se debió a que «su orientación jurídica se encontraba orientada bajo la lupa de una profesional del derecho que no observó ni debida ni oportunamente el derecho fundamental violado».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

5 quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

5 quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Con su escrito impugnatorio, la accionante argumenta que el incumplimiento señalado por el a quo de

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Con su escrito impugnatorio, la accionante argumenta que el incumplimiento señalado por el a quo de los requisitos de procedibilidad se debió a su falta de orientación jurídica ante la falta de diligencia de su anterior apoderada.

Sin embargo, l a Sala ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado toda vez que dichos argumentos expuestos en la impugnación no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento de losRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

6 requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que gobiernan este mecanismo de amparo.

2.1. En efecto, fíjese que la accionante en nada discute el incumplimiento de los referidos requisitos de procedibilidad, los cuales ciertamente fueron desatendidos.

El de la inmediatez , porque promovió el resguardo constitucional por fuera del plazo que la jurisprudencia considera razonable, esto es, seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales , a saber, tres años y siete meses desde la sentencia de 1° de diciembre de 2022 que pretende dejar sin efectos, y seis meses y un día respecto del auto de 22 de enero de 2026 que rechazó su solicitud de nulidad propuesta bajo similares argumentos a los esgrimidos en esta sede constitucional. El de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que contra la referida providencia de 22 de

22 de enero de 2026 que rechazó su solicitud de nulidad propuesta bajo similares argumentos a los esgrimidos en esta sede constitucional. El de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que contra la referida providencia de 22 de enero de 2026 no se promovió recurso alguno, a pesar de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

2.2. Ahora bien, los argumentos de la impugnación no son de recibo , comoquiera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra justificación en la alegada falta de diligencia de la abogada que la representaba, pues ello no la libera de su carga de vigilancia directa del proceso que cuestiona, y frente al cual confirió el mandado de representación. Al respecto, tiene sentado esta Sala que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

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(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829 -2021; negrilla ajena al original).

Cabe precisar que independientemente de que una

un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829 -2021; negrilla ajena al original).

Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282 -01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ, STC de 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021; se resalta).

En el mismo sentido, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ , STC214-2016, citada entre otras en STC8229-2020).

3. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para ratificar la improcedencia del amparo.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

suficientes para ratificar la improcedencia del amparo.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01721-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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