CSJ - STC17531-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17531-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17531-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Petrona Bolaños Cerra instauró contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Promiscuo Municipal de Chaguaní, y la Inspección de Policía de este último lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500068. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, aduciendo tener 77 años y, por ende, ser sujeto de especial protección constitucional, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «dignidad humana», «acceso efectivo a la administración de justicia», «vivienda digna» y «posesión», para que se ordenara: i.- A «(…) la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CHAGUANÍ (CUND.) (…) se ABSTENGA de materializar el fallo policivo provisional y precarioRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 2 proferido mediante resolución No. 004 del 12 de agosto de 2022 confirmada por la resolución no. 000 del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Alcalde
2 proferido mediante resolución No. 004 del 12 de agosto de 2022 confirmada por la resolución no. 000 del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Alcalde Municipal de Chaguaní, el cual se ordenó ejecutar el 03 de septiembre de 2025 a las 9:00 a.m. mediante auto de fecha 27 de agosto de 2025, hasta que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS (CUND.) decida de fondo el recurso de apelación promovido contra el auto de fecha 24 de junio de 2025 confirmado por auto del 12 de agosto de 2025 proferido dentro del proceso declarativo de conservación de la posesión con radicado No. 251684089001 – 2025 – 00068 – 00, el cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad».
ii.- Al «(…) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS
(CUND.) que dentro del término que el despacho fije, (…) resuelva el recurso de apelación promovido contra la providencia de fecha 12 de agosto de 2025 dentro del proceso declarativo de conservación de la posesión con radicado No. 251684089001 – 2025 – 00068 – 01, teniendo en cuenta al momento de proferir la decisión que las órdenes de policía en procesos civiles tienen carácter provisional porque no resuelven de forma definitiva los derechos en disputa, y la única finalidad es mantener el statu quo, y precaria porque su vigencia está limitada hasta que el juez ordinario emita una sentencia final sobre la titularidad de los derechos reales en controversia decide
disputa, y la única finalidad es mantener el statu quo, y precaria porque su vigencia está limitada hasta que el juez ordinario emita una sentencia final sobre la titularidad de los derechos reales en controversia decide definitivamente sobre ellos. Razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada ‘formal’». En apoyo, sostuvo que su hija Yaraima Cecilia Delgado Bolaño en la escritura pública n.° 4008 de 14 de septiembre de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio le transfirió en dación en pago la propiedad y posesión de la finca El Porvenir, «nombre con el que comúnmente se le llama», conformada por los predios San Isidro, El Paraíso, San Martín, El Porvenir y El Procelito, con M.I. 162-11326, 162-11375, 162-11376, 162-11377 y 162-11378, respectivamente. La Notaría cometió un error porque transmitió la titularidad de solo tres fundos, esto es, El Paraíso, San Martín y El Porvenir. Pese a ello, desdeRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 3 esa data ha ejercido la posesión de la totalidad del inmueble El Porvenir, habitándolo, explotándolo y arrendándolo. Yaraima Cecilia Delgado Bolaño tramitó un proceso policivo en su contra, pero para la Inspectora de Chaguaní fue «imposible» determinar la ubicación, cabida y linderos de los inmuebles El Paraíso, San Martín y El Porvenir «porque se encontraban englobados en un solo plano catastral» , por lo
contra, pero para la Inspectora de Chaguaní fue «imposible» determinar la ubicación, cabida y linderos de los inmuebles El Paraíso, San Martín y El Porvenir «porque se encontraban englobados en un solo plano catastral» , por lo que no fue dable «ejecutar la orden de policía» (12 ag. 2022); sin embargo, vía apelación, la Alcaldía de ese municipio revocó tal veredicto y la declaró infractora (22 nov. 2022). La Inspección en proveído de 3 de junio de 2025, una vez la Agencia Catastral de Cundinamarca «realizó el desenglobe catastral de los predios» , dispuso, en el término de un (1) mes, cumplir la resolución de la Alcaldía, lo cual fue notificado el día 17 siguiente. Por lo anterior, formuló demanda de «conservación de la posesión» contra Yaraima, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní la rechazó «argumentando que los hechos en que se funda la acción “…transcurrieron en el año 2021 y con fallo en el año 2022, es decir, el hecho perturbador se identificó hace más de 3 años desde la fecha de presentación de la demanda; así las cosas el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos perturbatorios ocasionados al demandante…” (25 jun. 2025)» Recurrió horizontal y verticalmente, por cuanto las «acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella…”. En este caso el acto
Recurrió horizontal y verticalmente, por cuanto las «acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella…”. En este caso el acto perturbador por el cual (…) inició la acción posesoria es el auto de fecha 03 de junio de 2025 notificado a mi mandante el 17 de junio de 2025 , mediante el cual la Inspección de Policía Municipal de Chaguaní ordena dar cumplimiento a la resolución no. 000 del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Alcalde Municipal de Chaguaní, en el término de un (1) mes contador a partir de la notificación».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 4 La Inspección fijó el 3 de septiembre de 2025 «para llevar a cabo la diligencia de “… restitución y protección del bien inmueble denominado “San Martín y El Porvenir” …”» , constituyendo este último el lugar «con el que cuenta para vivir y desarrollar sus necesidades básicas». Agregó que entre ella y sus hijos celebraron una conciliación administrativa de alimentos de adulto mayor, acordando la primera cuota a partir del 20 de agosto de este año, sin que a la fecha se haya pagado suma alguna. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas aseveró que recibió en apelación el pleito verbal cuestionado, el cual ingresó a despacho el pasado 1º de septiembre y se resolverá «conforme a los términos procesales establecidos en el Código General del Proceso, garantizando los principios
despacho el pasado 1º de septiembre y se resolverá «conforme a los términos procesales establecidos en el Código General del Proceso, garantizando los principios de celeridad, imparcialidad y debido proceso». El Promiscuo Municipal de Chaguaní informó que rechazó la «demanda de conservación de la posesión » promovida por la gestora contra Yaraima (24 jul. 2025), proveído que mantuvo incólume y concedió la alzada (12 ag.). La Inspección Municipal de Policía de esa urbe manifestó que la resolución de 22 de noviembre de 2022 expedida por la Alcaldía Municipal, mediante la cual declaró infractora a la querellante, quedó en firme y es de obligatorio cumplimiento. En caso de suspenderse vulneraría los derechos de posesión de Yuraima Cecilia Delgado Bolaño, por eso, en su opinión, la «tutela» es improcedente, con mayor razón cuando se esperó a la «conciliación administrativa de alimentos » donde los hijos garantizaron a Petrona el mínimo vital, todo previo a la restitución ordenada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 5 Yuraima Cecilia Delgado Bolaños dijo que, según los certificados catastrales especiales emitidos por la Agencia Catastral de Cundinamarca, los terrenos San Martín y El Porvenir están registrados a su nombre (7 abr. 2025) y, que esta «acción» no procede para buscar la titularidad de los bienes involucrados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y
- y, que esta «acción» no procede para buscar la titularidad de los bienes involucrados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, por no reunir los requisitos de «inmediatez y subsidiariedad». El primero, porque desde la «suspensión de la entrega de los predios “San Martín” y “El Porvenir”, ordenada dentro del proceso de amparo posesorio por la Inspección de Policía de Chaguaní mediante resolución No. 004 del 12 de agosto de 2022, confirmada por la alcaldía de la misma municipalidad mediante resolución No. 000 del 22 de noviembre de 2022, bajo el supuesto de indebida valoración probatoria y la existencia de un proceso de conservación de la posesión promovido por la actora constitucional», hasta la ejecutoria de la «resolución confirmatoria de la decisión de primera instancia, ha transcurrido más de treinta y tres (33) meses sin que se haya formulado acción de tutela orientada a combatir tales decisiones». El segunda, debido a que la «demanda de conservación de la posesión» radicada en el mes de julio de 2025, «se encuentra en trámite, pendiente de decisión judicial, sin que, a la funcionaria encargada de resolver la apelación, puede atribuírsele mora judicial o tardanza en la resolución del recurso vertical, dado que, al momento de la interposición de la tutela, habían transcurrido algunos pocos días desde la recepción del expediente con tal fin».
Precisó que, si bien la precursora «es adulta mayor de 77 años, de especial protección constitucional, condición que por sí sola no permite inaplicar los requisitos
desde la recepción del expediente con tal fin».
Precisó que, si bien la precursora «es adulta mayor de 77 años, de especial protección constitucional, condición que por sí sola no permite inaplicar los requisitos atrás vistos, dado que siempre ha estado representada por apoderado judicial yRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 6 transcurrieron más de 33 meses de total inactividad sin alegar la presunta vulneración de sus derechos, ni mucho menos promover las acciones judiciales para defender la posesión que se le ordenó restituir en decisiones ejecutoriadas desde noviembre de 2022». 2.- La impulsora impugnó, criticando lo definido por el Tribunal, referente a los «33 meses», puesto que dicha «premisa no es cierta, ya que si se intentó una tutela contra dicha providencia del alcalde, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante fallo de fecha 14 de febrero de 2023». Enfatizó que la «presente acción no está encaminada a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo policivo proferido mediante resolución no. 000 del 22 de noviembre de 2022 por el Alcalde Municipal de Chaguaní, sino que se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como es la expulsión de su única morada de mi representada PETRONA BOLAÑO CERRA persona de la tercera edad con 77 años porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas no ha
de su única morada de mi representada PETRONA BOLAÑO CERRA persona de la tercera edad con 77 años porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto del 24 de junio de 2025 que equivocadamente rechazó la demanda de conservación de la posesión promovida por mire presentada en contra de Yuraima Cecilia Delgado, y al no disponer de otro medio ordinario de defensa». Subrayado fuera del texto. CONSIDERACIONES 1.- En razón a que, en la impugnación, Petrona Bolaños Cerra precisó que esta «tutela no está encaminada a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo policivo proferido mediante resolución no. 000 del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Alcalde Municipal de Chaguaní », la Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento sobre ese aspecto.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 7 1.2.- Advertido lo anterior, a b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera fase. La pretensión encaminada a que la Inspección de Policía de Chaguaní se abstuviera de entregar los predios objeto del amparo policivo en aras de «evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como es la expulsión de su única morada» hasta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas resuelva el recurso de apelación propuesto contra el interlocutorio que rechazó la «demanda de conservación de la posesión » que la actora interpuso
de su única morada» hasta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas resuelva el recurso de apelación propuesto contra el interlocutorio que rechazó la «demanda de conservación de la posesión » que la actora interpuso contra su hija - 2025-00068 - , carece de objeto, porque dicho despacho, mediante auto de 18 de septiembre de 2025 - esto es, en curso esta segunda instanciaque notificó en el estado n.° 44 del día siguiente, refrendó tal determinación, con fundamento en que: «En el presente asunto, la resolución administrativa emitida por el Alcalde Municipal de Chaguaní el 22 de noviembre de 2022, declaro a la señora Petrona Bolaño Cerra como infractora por perturbación al derecho de la posesión a los predios San Martin y El Porvenir y amparo el derecho de posesión de la señora YURAIMA CECILIA DELGADO BOLAÑO, e impuso la medida correctiva de restitución y protección de los referidos inmuebles. Esta circunstancia desvirtúa la posesión tranquila exigida por la ley y compromete la legitimidad del ejercicio posesorio, sin que pueda interrumpir el cómputo del término de caducidad. Aunque la ejecución material de la orden dado el 22 de noviembre de 2022 se haya retrasado por que los predios no habían sido identificados plenamente, ello no suspende el cómputo del término de caducidad. La jurisprudencia ha sido clara en sen alar que la caducidad no se afecta por circunstancias subjetivas, y debe cumplirse rigurosamente. Si bien la señora Petrona Bolaño Cerra ha permanecido materialmente en los
sido clara en sen alar que la caducidad no se afecta por circunstancias subjetivas, y debe cumplirse rigurosamente. Si bien la señora Petrona Bolaño Cerra ha permanecido materialmente en los predios desde la ejecutoria de la resolución policiva en noviembre de 2022,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 8 dicha permanencia no puede considerarse como posesión tranquila en los términos del artículo 974 del Código Civil, toda vez que se encuentra en abierta contradicción con una orden administrativa ejecutoriada que la declaro infractora. La posesión ejercida en rebeldía frente a una decisión de autoridad no restaura la legitimidad ni interrumpe el cómputo del término de caducidad. Si bien las decisiones policivas no constituyen cosa juzgada material, sí tienen efectos jurídicos inmediatos que inciden en la posesión. La ejecutoria de la resolución de 2022 marco el inicio del término de caducidad, y no puede ser desconocida. En consecuencia, desde la ejecutoria de ese fallo, comenzó a correr el término de caducidad de un (1) año, previsto en el art. 976 del Código Civil. Así las cosas, como lo señala la juez de instancia, cuando la demanda fue presentada en el año 2025, ya habían transcurrido más de tres años desde el acto perturbador que rompió la posesión protegida, razón por la cual la acción se encontraba claramente caducada». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión
acto perturbador que rompió la posesión protegida, razón por la cual la acción se encontraba claramente caducada». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00588-01 9 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidenta de Sala