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CSJ - STC17531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17531-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00225-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n .°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales, en la acción de tutela que Miguel promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y la Comisaría de Familia de Palestina (Caldas), trámite alRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

2 que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección n°xxx-xxxx.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución de xx de mayo de 2026, emitida por la Comisaría de Familia de Palestina, así como la sentencia de xx de julio siguiente, dictada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, para que se rehaga la actuación dentro del trámite de medida de protección n°xxx-xxxx, en cumplimiento de la providencia de xx de abril de la misma anualidad.

Asimismo pidió que «antes de la nueva decisión: (i) se ponga a disposición de las partes, de manera íntegra y con antelación útil, todo informe o pieza proveniente del PARD que pretenda valorarse; (ii) se conceda oportunidad real para formular observaciones y solicitar mecanismos de aclaración, complementación o contraste; (iii) se adopten medidas para evitar una nueva entrevista o confrontación innecesaria del adolescente; (iv) se recaude o valore un medio idóneo sobre el contexto, las condiciones actuales del accionante y el riesgo; (v) se decida la prueba testimonial según la utilidad concreta para contexto, conducta posterior, redes de apoyo, riesgo y proporcionalidad; y (vi) se motive individualmente la idoneidad, necesidad, alcance y temporalidad de cada medida.»Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que María promovió ante la Comisaría de

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que María promovió ante la Comisaría de Familia de Palestina, Caldas, trámite de medida de protección en su contra , por presuntos actos de violencia intrafamiliar y de género.

2.2. Indicó que, por Resolución de xx de febrero de 2026, la autoridad administrativa declaró la existencia de violencia intrafamiliar e impuso medidas definitivas, determinación que apeló por considerar que se sustentó principalmente en la versión y las valoraciones practicadas a la solicitante, sin recaudar elementos suficientes acerca d el contexto familiar, sus condiciones personales, las redes de apoyo y la actualidad del riesgo.

2.3. Señaló que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, mediante providencia de xx de abril de 2026, dejó sin efectos aquella resolución al advertir deficiencias en la actividad probatoria y ordenó a la Comisaría practicar los medios de convicción pertinentes y necesarios, garantizar su contradicción y emitir una nueva decisión debidame nte fundamentada. Asimismo, mantuvo vigentes las medidas provisionales y dispuso adoptar las cautelas necesarias para evitar la revictimización de la denunciante.

2.4. Expuso que, antes de la nueva audiencia, solicitó su valoración psicológica y social, la adecuada incorporación de la información obtenida del adolescente dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos —PARD— yRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

4 una oportunidad efectiva para conocer y controvertir los

de la información obtenida del adolescente dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos —PARD— yRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

4 una oportunidad efectiva para conocer y controvertir los informes que pretendieran emplearse en la decisión.

2.5. Manifestó que la Comisaría negó su valoración y las declaraciones solicitadas para esclarecer el contexto de la relación, la conducta posterior de los involucrados, las redes familiares de apoyo, el cumplimiento del distanciamiento y la existencia de un ri esgo vigente , porque los testigos no presenciaron directamente los episodios denunciados.

2.6. Afirmó que la funcionaria incorporó extractos de la denuncia y de los informes elaborados dentro del PARD adelantado en favor del adolescente, inicialmente anunciados «a título informativo», pero luego utilizados para establecer el riesgo y atribuirle responsabilidad, sin previo traslado y una oportunidad suficiente para examinar su metodología, formular observaciones o solicitar su aclaración.

2.7. Relató que interpuso recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en materia probatoria, en el que alegó el incumplimiento de lo ordenado el xx de abril de 2026, la falta de contradicción de los elementos provenientes del PARD y la negativa de los medios de convicción solicitados. Pese a que es e medio defensivo fue resuelt o desfavorablemente, la Comisaría declaró enseguida que la actuación se encontraba saneada «sin objeción de las partes».

2.8. Precisó que, mediante Resolución n° xxxx-xxxx de xx de mayo de 2026, la autoridad administrativa impuso

actuación se encontraba saneada «sin objeción de las partes».

2.8. Precisó que, mediante Resolución n° xxxx-xxxx de xx de mayo de 2026, la autoridad administrativa impuso nuevamente medidas definitivas en su contra, apoyada en laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

5 denuncia, las valoraciones practicadas a la solicitante, la matriz de riesgo y la información trasladada del PARD. Añadió que esa determinación le exigió controvertir técnicamente los informes, pese a haberse negado los elementos probatorios que había solicitado con ese propósito.

2.9. Expuso que apeló aquella resolución. No obstante, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales confirmó la medida definitiva mediante sentencia de xx de julio de 2026.

2.10. Indicó que la autoridad judicial convocada estimó saneadas las irregularidades porque el accionante pudo alegarlas y «no lo hizo» ; consideró suficiente que conociera la existencia del PARD y, además, consultó el expediente de divorcio n° xxxx-xxxxx, en el que la denunciante había invocado la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, circunstancia que utilizó como elemento de corroboración.

2.11. Cuestionó esas determinaciones porque, en su criterio, la Comisaría incumplió materialmente la orden de complementación probatoria, negó medios relevantes y valoró información proveniente de otro trámite sin garantizar su adecuada contradicción. A su vez, reprochó al juzgado haber afirmado que no formuló objeciones, pese a que

complementación probatoria, negó medios relevantes y valoró información proveniente de otro trámite sin garantizar su adecuada contradicción. A su vez, reprochó al juzgado haber afirmado que no formuló objeciones, pese a que interpuso reposición, y utilizar piezas del proceso de divorcio sin decretarlas, incorporarlas ni ponerlas previamente en conocimiento de las partes.

2.12. Con fundamento en lo anterior, atribuyó a las decisiones censuradas defectos procedimental, fáctico yRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

6 sustantivo, así como ausencia de motivación y vulneración directa de la Constitución.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría de Familia de Palestina, Caldas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió su legalidad. Frente al cuestionamiento relacionado con la incorporación de los elementos provenientes del proceso administrativo de restablecimiento d e derechos —PARD—, explicó que dicha determinación obedeció a la necesidad de salvaguardar el interés superior del adolescente. Añadió que, durante la audiencia de xx de mayo de 2026, informó que esa valoración sería allegada de oficio, corrió traslado de ella y suministró copia íntegra a los intervinientes.

En cuanto a la valoración solicitada respecto del accionante, sostuvo que no resultaba procedente, porque la Ley 575 de 2000 no contempla que la valoración inicial se practique al presunto agresor. Finalmente, justificó la negativa de las declaraciones pedidas por la defensa en que los testigos no presenciaron los hechos denunciados y, por

Ley 575 de 2000 no contempla que la valoración inicial se practique al presunto agresor. Finalmente, justificó la negativa de las declaraciones pedidas por la defensa en que los testigos no presenciaron los hechos denunciados y, por consiguiente, sus versiones no aportarían al esclarecimiento de la situación debatida.

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos de la Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó desvincular a la entidad, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

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3. Quien afirmó actuar como apoderada judicial de María sostuvo que la controversia planteada carece de relevancia constitucional y que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Asimismo, señaló que no se configuraron los defectos atribuidos a las decisiones cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo al debido proceso al estimar configurado un defecto fáctico. Consideró que la Comisaría de Familia de Palestina rechazó los testimonios solicitados por Miguel sin examinar la finalidad para la cual fueron solicitados, pues, aunque los declarantes no presenciaron los episodios denunciados, podían aportar información sobre el contexto familiar, las redes de apoyo, la conducta posterior de los involucrados y las circunstancias actuales. Asimismo, señaló que la imposibili dad de valorar al accionante utilizando el equipo interdisciplinario no justificaba descartar la

familiar, las redes de apoyo, la conducta posterior de los involucrados y las circunstancias actuales. Asimismo, señaló que la imposibili dad de valorar al accionante utilizando el equipo interdisciplinario no justificaba descartar la relevancia de la información que pretendía obtenerse acerca de sus condiciones personales.

Agregó que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales no corrigió esa irregularidad al resolver la apelación, dado que se limitó a considerar suficientes las pruebas recaudadas, sin examinar si las razones empleadas para negar los medios de conv icción solicitados atendían realmente a su objeto y garantizaban materialmente el derecho a la prueba. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de xx de julio de 2026 y le ordenó emitir una nuevaRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

8 decisión sobre el recurso formulado contra la Resolución n.° xxxx-xxx.

De otro lado, descartó la vulneración respecto de la información proveniente del PARD, toda vez que estimó que fue trasladada y leída durante la audiencia, que la defensa pudo controvertirla mediante reposición y que el accionante conocía previamente aquel trámite. Tampoco atribuyó incidencia decisiva a la consulta del expediente de divorcio, ya que esa referencia no constituyó el fundamento determinante de la confirmación de la medida de protección.

LA IMPUGNACIÓN

La Comisaría de Familia de Palestina, Caldas, impugnó la decisión. Sostuvo que los testimonios solicitados fueron rechazados por su «manifiesta inutilidad y falta de pertinencia con el

LA IMPUGNACIÓN

La Comisaría de Familia de Palestina, Caldas, impugnó la decisión. Sostuvo que los testimonios solicitados fueron rechazados por su «manifiesta inutilidad y falta de pertinencia con el objeto del litigio», dado que los declarantes no presenciaron los hechos denunciados. Añadió que, para adoptar medidas de protección, basta la existencia de indicios leves, los cuales no fueron desvirtuados por el accionante.

Asimismo, manifestó que la valoración de Miguel no se practicó porque la ley no contempla ese medio de prueba respecto del presunto agresor y defendió que el decreto, la práctica y la apreciación de los elementos probatorios se ajustaron al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

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1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del defecto fáctico

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando «(i) existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio» (CC, T-168 de 2025).

Esta Sala, por su parte, ha explicado que: «el defecto fáctico se presenta cuando “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuandoRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

10 sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar

en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científi cos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa (…)» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012 -02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012 -00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 201400210-01).

3. De la insuficiente motivación

Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que la motivación resulta insuficiente cuando la autoridad judicial omite examinar el asunto sometido a su conocimiento o lo hace de manera incompleta, parcial o sesgada, circunstancia que impone un nuevo análisis y definición del caso. Ello, por cuanto:

la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto

asunto concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración’» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC1903 -2021, 1° mar. 2021, rad. 00210 -00 y STC5517 -2022); además, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesa r de la existencia objetiva de argumentos yRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

11 razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384 -00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC17448-2021).

4. Caso concreto

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la Comisaría de Familia de Palestina cuestionó la concesión del amparo al sostener que los testimonios solicitados por Miguel fueron debidamente rechazados por resultar inconducentes, impertinentes e inútiles. Asimismo, señaló que el equipo interdisciplinario no estaba legalmente facultado para valorar al presunto agresor y que este, pese a conocer oportunamente los informes incorporados a la actuación, no allegó elementos técnicos que permitieran desvirtuarlos.

estaba legalmente facultado para valorar al presunto agresor y que este, pese a conocer oportunamente los informes incorporados a la actuación, no allegó elementos técnicos que permitieran desvirtuarlos.

Agregó que la denuncia, las valoraciones practicadas a la víctima y al adolescente, la matriz de riesgo y los demás elementos recaudados permitían acreditar los actos de violencia e imponer las medidas cuestionadas.

5. De la perspectiva de género

Si bien es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’ ». lo cierto es que dicho postulado no significa que el juez debaRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

12 proferir inexorablemente la sentencia en favor de los intereses de la mujer, sino que, «se traduce precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones ». En lo atinente, se ha dicho que:

[J]uzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de

a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio . (CSJ, STC15780-2021 y CSJ, STC15849 -2021, citadas entre otras en

CSJ, STC17157-2021, STC13073-2023 y CSJ, STC6144-2024)

Por consiguiente, la aplicación de ese enfoque no releva a las autoridades del deber de examinar integralmente los elementos de convicción, resolver de manera fundada las solicitudes probatorias y explicar suficientemente las conclusiones alcanzadas. Por e l contrario, exige una actividad probatoria rigurosa que, sin desconocer las dificultades propias de acreditar la violencia ocurrida en ámbitos privados, armonice la protección reforzada de la mujer con las garantías de defensa y contradicción de los demás intervinientes.

6. De los defectos evidenciados

6.1. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que, en la audiencia de xxRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

13 de mayo de 2026, adelantada en cumplimiento de la providencia emitida el xx de abril anterior por el Juzgado

13 de mayo de 2026, adelantada en cumplimiento de la providencia emitida el xx de abril anterior por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, la Comisaría de Familia de Palestina se pronunció sobre la valoración de Miguel y las declaraciones solicitadas por su defensa.

El análisis de esas determinaciones resulta relevante, en tanto su justificación sustentó la concesión del amparo por el Tribunal y constituye, precisamente, el objeto de los reparos formulados por la autoridad impugnante. Respecto de la primera prueba, la Comisaría expuso:

Si bien es cierto, al extremo demandado le asiste razón al mencionar que en el artículo 10 de la ley 575 del 2000, en su parágrafo, indica que, en todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución, pues no menos cierto es que, las actuaciones del mencionado equipo, deberán ir armonizadas con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la ley 2126 de 2021, el cual establece taxativamente lo siguiente: "ART 15 funciones del equipo interdisciplinario. Numeral 1. Realizar valoración inicial psicológica y emocional de la VICTIMA, de sus hijas e hijos, de las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad dentro de la familia". Nótese como el precepto normativo, únicamente enmarca la obligatoriedad de la valoración frente a la víctima y no así del victimario.

En cuanto a las declaraciones igualmente pedidas por el allí denunciado, indicó:

[E]ste despacho considera que, escuchar el testimonio de personas

enmarca la obligatoriedad de la valoración frente a la víctima y no así del victimario.

En cuanto a las declaraciones igualmente pedidas por el allí denunciado, indicó:

[E]ste despacho considera que, escuchar el testimonio de personas que no estuvieron presentes al momento de la realización de la conducta, no aporta a la situación fáctica del presente proceso, puesto que, en palabras de la defensa, son testimonios de "personas allegadas" que, podrían contextualizar al despacho frente a situaciones pasada y posteriores a la materialización de los hechos. (…) Por esta razón es que, el testimonio de la víctima y su hijo, se convierte en el insumo principal que, permite a estaRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

14 autoridad, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la gravedad de los mismo.

Miguel interpuso recurso de reposición contra esas determinaciones. No obstante, la autoridad administrativa las mantuvo y, al resolver el trámite, concluyó:

De acuerdo al trámite procesal relacionado anteriormente, lo manifestado en las declaraciones de las partes, las valoraciones del equipo psicosocial del despacho de la comisaria de Familia, la matriz de riesgo realizada por la psicóloga del despacho y la valoración realizada al menor X se puede constatar que el señor Miguel, tuvo conductas de violencia intrafamiliar psicológicas y verbales, para el momento de los hechos, motivo por el cual, se expidió medida de protección desde este despacho, en favor de la señora María.

A su turno, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de

verbales, para el momento de los hechos, motivo por el cual, se expidió medida de protección desde este despacho, en favor de la señora María.

A su turno, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, al desatar la apelación el xx de julio de 2026, se limitó a señalar:

(…) Respecto de la motivación y proporcionalidad aparente de la medida definitiva, no encuentra reparo alguno para esta juzgadora, toda vez que, con la sola denuncia de la señora María, (…) Es prueba más que suficiente para adoptar las medidas de protección en favor de la solicitante, (…) máxime que, el propio hijo común de las partes, también informó en contra de su propio padre ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la violencia intrafamiliar.

Se recurrió a la prueba de Oficio y a través de correo electrónico por la Secretaría de este despacho, se solicitó el link del expediente de Divorcio radicado xxxx-xxxxx al que hace referencia tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, por la denunciante María contra el señor Miguel, y se puede observar de una superficial revisión de algunas pruebas obrantes en el expediente que, la demandante entre otras causales invocadas en la demanda, también, pide la causal 3ª. contenida en el artículo 154 del Código Civil con sus respectivas modificaciones, o sea, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.” Causal subjetiva que pueda conllevar a la conducta activa, dolosa oRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

15 culposa de uno de los cónyuges que atenta contra el otro y que se

subjetiva que pueda conllevar a la conducta activa, dolosa oRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

15 culposa de uno de los cónyuges que atenta contra el otro y que se califican los actos comprometidos como violencia intrafamiliar; en el evento de probarse plenamente. Trámite del que ya se encuentra notificado el señor Miguel.

De lo transcrito se observa que la Comisaría rechazó los testigos porque no habían presenciado los episodios denunciados y descartó la valoración del accionante por considerar que no estaba comprendida dentro de las funciones atribuidas legalmente al equipo interdisciplinario. Luego, tras relacionar las declaraciones de las par tes, las valoraciones psicosociales, la matriz de riesgo y la información obtenida del adolescente, tuvo por demostrada la violencia psicológica y verbal atribuida a Miguel.

A su turno, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales estimó que la denuncia y lo manifestado por el adolescente eran «más que suficientes » para confirmar las medidas de protección. Asimismo, aludió a la causal invocada por María en la demanda de divorcio; sin embargo, no explicó cómo el contenido de los elementos recaudados permitía acreditar los actos de violencia —sin necesitar de más medios suasorios como la valoración del presunto agresor — ni de qué manera justificaba la necesidad, alcance y proporcionalidad de las órdenes impartidas. Tampoco respondió concretamente los cuestionamientos formulados contra la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa.

6.2. Para la Sala, tales determinaciones vulneraron el

de las órdenes impartidas. Tampoco respondió concretamente los cuestionamientos formulados contra la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa.

6.2. Para la Sala, tales determinaciones vulneraron el debido proceso del accionante desde dos perspectivas diferentes.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

16 De un lado , en lo que atañe al rechazo de las declaraciones solicitadas por la defensa, la Comisaría podía negar los medios ilícitos, impertinentes, inconducentes o manifiestamente inútiles, en atención al artículo 168 del estatuto procesal, pues el derecho a la prueba no obliga a decretar indiscriminadamente todo aquello que pidan los intervinientes. No obstante, el juicio acerca de su utilidad y pertinencia debía efectuarse en función de los hechos que con ellos se pretendían demostrar.

En este caso, los testimonios no fueron pedidos para acreditar directamente los episodios de violencia denunciados, sino para esclarecer el contexto familiar, las relaciones entre sus integrantes, las redes de apoyo, el comportamiento posterior de las part es y sus condiciones actuales. Pese a ello, la Comisaría los analizó como si su único propósito fuera reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones y los descartó porque los declarantes no las habían presenciado.

Así, la razón invocada para negar la prueba no guardó correspondencia con el objeto anunciado por el solicitante. La ausencia de los testigos durante los actos investigados podía impedirles declarar sobre su ocurrencia directa, pero no permitía concluir, s in ninguna consideración adicional,

correspondencia con el objeto anunciado por el solicitante. La ausencia de los testigos durante los actos investigados podía impedirles declarar sobre su ocurrencia directa, pero no permitía concluir, s in ninguna consideración adicional, que carecieran de conocimiento sobre las demás circunstancias para cuya demostración fueron convocados. En consecuencia, la autoridad administrativa debió establecer si esos hechos de contexto resultaban relevantes para decidir y si los declarantes podían aportar información obtenida mediante su percepción personal.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00225-01

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La anterior irregularidad no fue corregida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales. Aunque el recurso de apelación cuestionó expresamente la negativa de tales declaraciones, el D

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