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CSJ - STC17532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17532-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01182-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabian Andrés Bernal Beltrán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 202100357-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01182-00 2 2.1. María Ligia Castro Zapata presentó queja disciplinaria contra quien fuera su abogado, Fabian Andrés Bernal Beltrán, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta -con sentencia del 26 de abril de 2024declaró disciplinariamente responsable a Bernal Beltrán, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses y multa de 2 SMLMV. Inconforme, el togado apeló. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con fallo del 18 de septiembre de 2024confirmó la determinación de primera instancia.

profesión por seis meses y multa de 2 SMLMV. Inconforme, el togado apeló. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con fallo del 18 de septiembre de 2024confirmó la determinación de primera instancia.

3. El promotor censura que a pesar de haber expuesto como defensa que «los hechos estaban prescritos y que la decisión de primera instancia carecía de motivación suficiente en cuanto a la gravedad de la falta y los criterios de graduación de la sanción», el ad quem mantuvo incólume la decisión de primer grado.

Agregó que «fue sancionado por un tema diferente que se atribuyó en la formulación de cargos al pliego de cargos endilgado». Por ello, apuntaló que la sanción sigue produciendo efectos, por lo que no ha podido trabajar de nuevo. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sanción disciplinaria y se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que emita un nuevo proveído «respetando los criterios de graduación de la sanción y los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no le asiste razón al memorialista, comoquiera que la sanción que tiene vigente en estos momentos «está ligada a otro proceso disciplinario por el que fue sancionado». Razón por la cual solicita que sea denegado el resguardo.

1 Radicado No. 50001250200020210035700Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01182-00 3

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta hizo un recuento de la actuación disciplinaria seguida de cara al aquí accionante, enrostrando que la sanción impuesta ya fue cumplida. En consecuencia, al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos de su parte, peticionó ser desvinculada del amparo.

III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente la tutela porque no satisface el presupuesto de inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitió la providencia atacada -18 de septiembre de 2024y la fecha de interposición de la presente tutela -18 de octubre de 2025 2-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial3.

Fíjese que este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica pues, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC, T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese

jurídica pues, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC, T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no observa la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

VI. DECISIÓN 2 Archivo “11001023000020250118200-0001Acta_de_reparto” del expediente digital. 3 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01182-00

4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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