CSJ - STC17533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17533-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Camilo Andrés Posada Ceballos, María Eunice Ceballos Aguilar, Beatriz Elena Ceballos Aguilar, Heliana María Ceballos Aguilar y Cristina Arbeláez Ceballos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 202200187-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, reclaman la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes y Marina García Vahos promovieron un proceso verbal en contra de Ubeimar de Jesús Palacio Lopera, RaúlRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00
2 Eduardo Duque Ramírez y Axa Colpatria Seguros S.A. 1, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la consecuente indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio del 2020, el cual
obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la consecuente indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio del 2020, el cual fue admitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el 22 de junio del 20222. 2.2. Ubeimar de Jesús Palacio Lopera y Raúl Eduardo Duque Ramírez se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones de «causa extraña – hecho de un tercero », «falta de demostración de la cuantía de los daños y perjuicios »; « excesiva tasación de los perjuicios morales y extrapatrimoniales»; «ausencia de perjuicios a la vida de relación »; «ausencia de prueba y certeza del daño por lucro cesante»; «deducción de cualquier indemnización que resulte probada dentro del proceso»; «inexistencia de perjuicio»3. Axa Colpatria Seguros S.A. 4 también se opuso a la demanda y formuló las defensas de « régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas »; « ausencia de responsabilidad civil extracontractual»; «ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas». 2.3. El 6 de septiembre del 20235, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al declarar probados los medios exceptivos de «régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas»; «ausencia de responsabilidad civil extracontractual ». Inconformes, los demandantes apelaron la decisión.
«régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas»; «ausencia de responsabilidad civil extracontractual ». Inconformes, los demandantes apelaron la decisión. 1 Archivo «03EscritoDemanda».2 Archivo «08AutoAdmiteDemandaFijaCaucion».3 Archivos « 10ContestacionDdaUbeimarMemorial20220714» y «11ContestacionDdaRaulMemorial20220719».4 Archivo «17ContestacionAxaColpatriaMemorial20220801.5 Archivo «48ActaAudiencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 3 2.4. El 5 de agosto del 2025, la Sala Civil del Tribunal confirmó el proveído del a quo.
3. Los tutelantes critican la providencia de segunda instancia por incurrir en defecto fáctico, pues: i) valoró indebidamente las pruebas, al darle credibilidad exclusiva a las declaraciones de los demandados y del testigo Fabián López, ignorando las contradicciones graves en que incurrieron; ii) descartó injustificadamente el testimonio de José Alfredo Alzate; iii) motivó contradicciones evidentes con el argumento de las «preguntas reiterativas», lo cual restó rigor a la sana crítica; iv) es contradictoria a los hechos acreditados; y v) valoró erróneamente el indicio de «no daño grave del camión».
Además, aseveran que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias
de «no daño grave del camión». Además, aseveran que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias CSJ, SC3862-2019, SC665-2019 u SC5686-2018, según las cuales en la colisión de vehículos rige el régimen de culpa presunta del artículo 2356 del Código Civil, por lo que el demandado solo se exonera al acreditar la causa extraña. Finalmente, aducen que se incurrió en defecto por inversión de la carga probatoria, puesto que se exigió a los demandantes demostrar el nexo causal pleno y la culpa del demandado, contrariando el régimen objetivo aplicable y desconociendo la « presunción de responsabilidad » derivada del riesgo de la conducción automotriz.
4. Conforme a lo relatado, piden que se deje sin efectos el fallo proferido el 5 de agosto del 2025 y que, en su lugar, se profiera otro que aplique correctamente el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín aseveró que las actuaciones se ajustaron a derecho.
3. Quien dijo actuar como apoderado de Raúl Eduardo Duque Ramírez y Ubeimar de Jesús Palacio Lopera se opuso a la acción de tutela, ya que se dio cabal cumplimiento al debido proceso ni defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES
y Ubeimar de Jesús Palacio Lopera se opuso a la acción de tutela, ya que se dio cabal cumplimiento al debido proceso ni defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 5 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas según el artículo 2356 del Código Civil, así como la reglamentación frente a la circulación y utilización de las vías públicas por parte de automotores y motocicletas contenida en el Código Nacional de Tránsito. De aquel análisis, extrajo que: … atendiendo las reglas consagradas en el art. 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la Ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal
manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otroRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 5 vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto. Adicionalmente, las motos por mandato del art. 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Todos los vehículos a motor, antes de llegar a una intersección o cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora. Cuando la vía solo está conformada por un solo carril, con circulación en los dos sentidos; si la calzada es muy estrecha, de tal manera que solo tiene espacio para la circulación de un solo automotor, debe circular a una velocidad moderada; si se quiere, a treinta (30) kilómetros por hora, para no impactar con otros vehículos que se desplazan en sentido contrario y, si fuere el caso, ubicándose sobre la derecha donde las condiciones lo permitan, para facilitarles el paso; ahora, si a pesar de ser un solo carril, este es amplio y lo permite, deben circular por el costado derecho a una velocidad moderada, procurando dejar un espacio por el costado izquierdo, para los que circulan en sentido contrario, adoptando medidas para sortear el encuentro y permitir la circulación de los demás actores viales. - Sentado lo anterior, se avocó al estudio del caso en concreto, para
sentido contrario, adoptando medidas para sortear el encuentro y permitir la circulación de los demás actores viales. - Sentado lo anterior, se avocó al estudio del caso en concreto, para lo cual comenzó por apreciar los medios de pruebas obrantes en el plenario, a efectos de determinar si fueron acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, empezando por el nexo causal. En ese orden, fijó la atención en el informe policial de accidentes de tránsito C000, el croquis, los interrogatorios de parte y las declaraciones de José Alfredo Alzate y Fabián López, de cuya valoración dedujo que: Que el camión y la moto se encontraron de frente en una curva; aunque se aclara por la parte demandada que ellos, los de la moto, salían de una curva y venía por una recta; el conductor del camión que fue demandado y Fabián López quien lo acompañaba como ayudante y rindió declaración como testigo, coinciden en afirmar que venía por la derecha de la vía a una velocidad de treinta kilómetros; que cuando se encontraron de frente con la moto, el conductor del furgón hizo una maniobra evasiva hacía la derecha y después de que sintieron el impacto de la monto frenó el carro y con posterioridad, no lo movieron; por su parte, el demandante Carlos Andrés Posada Ceballos y José Alfredo Álzate, el primero, como parrillero y el segundo, como conductor de la moto, afirmaron; el primero, que se movilizaban a una velocidad entre treinta y cuarenta kilómetros y, el segundo, entre treinta y
conductor de la moto, afirmaron; el primero, que se movilizaban a una velocidad entre treinta y cuarenta kilómetros y, el segundo, entre treinta y treinta y cinco kilómetros por hora, por la derecha y que al encontrarse con el camión de frente giraron a la derecha.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 6 Como se puede ver, estas versiones son confusas, incluso contradictorias, a lo que se agrega que mutuamente afirman que el otro circulaba invadiendo el carril contrario. En el informe de tránsito se consignó por el señor José Alfredo Alzate, el conductor de la moto, que el camión venía muy atravesado y me golpeó con el retrovisor izquierdo, para luego, afirmar en la declaración que rindió en el proceso, que se encontraron de frente con el camión; lo que pone de presente que estas versiones son confusas y si se quiere, contradictorias, lo que le resta credibilidad. Además, para el Tribunal, de la prueba oral se desprendió que la vía en donde ocurrió el accidente es estrecha, al punto que dos carros pequeños tienen que pasar despacio y con dificultad, hecho del que también « da cuenta el informe consignado en el croquis, donde dice que la vía es de una sola calzada y de un solo carril, con circulación en ambos sentidos; igualmente, en el croquis y las fotos que se allegaron y que se insertan a continuación, permiten corroborar la estrechez de la vía ». En ese sentido, el que ambos vehículos se encontraran de frente, le permitió al juzgador de segundo grado inferir que
croquis y las fotos que se allegaron y que se insertan a continuación, permiten corroborar la estrechez de la vía ». En ese sentido, el que ambos vehículos se encontraran de frente, le permitió al juzgador de segundo grado inferir que «no circulaban por la derecha; o uno de ellos, circulaba por el centro de la vía o incluso por el costado izquierdo». Las anteriores consideraciones condujeron a que el ad quem determinara que: Aceptando que el camión transitara por el centro del carril y que la moto lo hiciera por la derecha, como lo afirman los demandantes, aun así, ese encuentro entre los dos vehículos no podía ser de frente; si en efecto, la moto circulaba por la derecha, el encuentro no podía ser de frente; la moto por su tamaño ocupaba un espacio significadamente menor al que ocupaba el camión; por lo que podía circular a una distancia menor a un metro de distancia de la línea que separa la calzada de la cuneta; como incluso, lo confirma el art. 94 del C. de Tránsito, que consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos ... Si bien esta norma fue modificada con posterioridad, como se precisó líneas atrás, necesariamente sigue vigente y se tiene que aplicar, incluso para automotores, en aquellas vías conformadas por un solo carril, con circulación en los dos sentidos. En este caso, el encuentro entre los dos vehículos, propiamente no podía ser de frente; lo que implica que no circulaba por la derecha como se afirma; el
circulación en los dos sentidos. En este caso, el encuentro entre los dos vehículos, propiamente no podía ser de frente; lo que implica que no circulaba por la derecha como se afirma; el encuentro de frente con el furgón se explicaría porque éste no circulaba por el lado derecho del carril y, en cambio, se desplazaba sobre el costado izquierdo del carril, incluso, invadiendo la cuneta ubicada sobre ese costado,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 7 hipótesis que en este proceso no se afirma ni se infiere de la prueba; aunque la parte demandada afirma que el furgón le invadió el carril, en ningún momento afirma que circulara por esa cuneta o zanja. Del croquis y las fotos, del lugar donde quedaron ubicados los vehículos luego del accidente de tránsito, se colige que al camión quedó ubicado sobre la derecha, a escasos centímetros de la línea que separa el carril de la cuneta y sobre el costado izquierdo, se aprecia un espacio del carril suficiente, por donde incluso puede pasar otro automotor pequeño; luego, con mayor razón, podía hacerlo por este una moto sin dificultades; se reitera, porque dado su tamaño requiere de un menor espacio. - Así las cosas, para el sentenciador cuestionado, la explicación de los demandados es plausible y, además, es la maniobra que cualquier conductor con una experiencia mínima realizaría, « aclarando que con la maniobra se busca evitar el impacto o minimizar los efectos de éste, virando la circulación del vehículo hacía un costado y abriendo el espacio para que el otro
conductor con una experiencia mínima realizaría, « aclarando que con la maniobra se busca evitar el impacto o minimizar los efectos de éste, virando la circulación del vehículo hacía un costado y abriendo el espacio para que el otro vehículo pase; si frena, se detiene en el sitio hacía donde se dirige el otro rodante; luego del impacto, lo razonable es frenar o detener inmediatamente el vehículo, no solo para conservar la escena de los hechos; sino, para auxiliar a quienes puedan resultar lesionados». Al respecto, explicó que: Si un vehículo en movimiento es impactado, así el conductor de inmediato accione los frenos para detenerlo; lo cierto es que no se detiene exactamente en el sitio y en el mismo instante en que ocurre el impacto; de una parte, porque entre el impacto y la reacción del conductor para accionar el freno transcurre una fracción de tiempo, durante el cual continúa el desplazamiento y, de otra, porque después de accionar el freno, el vehículo continúa su recorrido por un trayecto que depende de la velocidad a la que se moviliza. - Bajo tales circunstancias, el Tribunal estimó que la afirmación de que el vehículo de los convocados siguió circulando luego del impacto es razonable, aún con independencia de que el testigo José Alfredo Alzate, quien conducía la moto, afirme que lo pudo ver. En ese sentido, … lo que sí sería censurable es que el desplazamiento del vehículo después de la colisión no fue en los términos que viene de explicarse y que escaparía a la voluntad del conductor; para afirmar que, sí tuvo voluntad y lo hizo
la colisión no fue en los términos que viene de explicarse y que escaparía a la voluntad del conductor; para afirmar que, sí tuvo voluntad y lo hizo intencionalmente, lo que no ha sido afirmado en este litigio ni fue probado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 8 Así mismo, la posición final del camión permite colegir que se desplazaba por el costado derecho de la vía, lo que se confirma por el hecho de haber quedado paralelamente a la línea que separa el carril de la berma; además la maniobra de evasión hacía la derecha se tuvo que realizar en un trayecto corto, como lo dijo el conductor en la declaración explicando que fue para evitar chocar contra el muro que se observa en la foto y volcarse; lo que además se explica por la posición final de los vehículos; si la circulación hubiera sido por el centro del carril, dejando un espacio entre el vehículo y la línea separadora de la zanja o cuneta, o incluso, por el costado izquierdo de la vía, con la maniobra de evasión que realizó el carro, hubiera quedado atravesado en la vía. Es pertinente puntualizar, que la maniobra de evasión no solo la confirma el conductor demandado y el testigo Fabián López; sino que incluso, la parte demandante, quien manifestó que después del accidente el conductor del camión afirmó que se había tirado hacía la derecha y como esta manifestación la hizo luego del accidente y en el lugar de los hechos, resulta creíble. La posición en la que quedó la moto con los ocupantes, luego del accidente, se explica porque dado que impactó con la parte izquierda del furgón y por la
la hizo luego del accidente y en el lugar de los hechos, resulta creíble. La posición en la que quedó la moto con los ocupantes, luego del accidente, se explica porque dado que impactó con la parte izquierda del furgón y por la velocidad a la que circulaba, es razonable que hubiera tenido un desplazamiento y quedado sobre el costado derecho, en la línea que separa el carril de la berma, lo que necesariamente no es indicativo de que circulaba por la derecha contra esa línea separadora. - Por otra parte, en cuanto a lo aseverado por el testigo Fabián López, en torno a que el carro rozó con la llanta el muro que se muestra en la fotografía, … fácilmente se advierte que se trata de una confusión en la que incurrió por preguntas, repetitivas y confusas que se le formuló, como así quedó consignado en la audiencia; incluso, el recurrente dentro de los tres días siguientes a la audiencia, al formular los reparos, indica que el informe de tránsito no indica de contacto con el muro o de daños que hubiera sufrido el vehículo, para reconocer que no hubo contacto; bajo esas circunstancias y como ese dicho no tiene respaldo en los medios probatorios, carece de trascendencia. Así las cosas, la magistratura accionada concluyo que no se probó que el conductor del camión fue quien dio lugar al impacto que sufrió la moto y a las lesiones que sufrieron quienes se desplazaban en ella, de manera que no se probó el nexo de causalidad. Al respecto, recordó que: … el demandante solo está eximido de la prueba de la culpa, por la presunción que pesa a su favor y en contra del demandado en actividades peligrosas, como
manera que no se probó el nexo de causalidad. Al respecto, recordó que: … el demandante solo está eximido de la prueba de la culpa, por la presunción que pesa a su favor y en contra del demandado en actividades peligrosas, como ocurre con la conducción de vehículos automotores; lo que implica que tiene la carga de probar los demás elementos de la responsabilidad civilRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 9 extracontractual, como ocurre, precisamente con la relación causal; de tal manera, que si no prueba este elemento las pretensiones no pueden salir airosas … Es pertinente puntualizar que la sentencia de primer grado no exige al demandante que aporte la prueba de la culpa del demandado; pues lo que se advierte, es que no encontró probado el nexo causal, siendo este el soporte para negar las pretensiones de la demanda. Ahora, en cuanto afirmó que el hecho es atribuible a quien no fue demandado, en este caso a un tercero; se advierte que esta es una de las circunstancias previstas para que el demandado se exonere de responsabilidad y, si de alguna manera, indicó que el culpable fue el conductor de la moto, señor José Alfredo Alzate, quien no fue demandado, no se advierte ninguna irregularidad; se reitera, cuando es necesario, como en este caso, se examina el hecho de un tercero para determinar si tiene la potencialidad de romper el nexo causal; sin que se advierta ninguna irregularidad en la decisión de primer grado como se ha venido indicado y se precisará líneas adelante.
determinar si tiene la potencialidad de romper el nexo causal; sin que se advierta ninguna irregularidad en la decisión de primer grado como se ha venido indicado y se precisará líneas adelante. - Aunado a lo expuesto, el Tribunal determinó que el examen conjunto de las pruebas permitía colegir que el conductor de la moto fue el causante del accidente, puesto que … si se encontró de frente con el camión de los demandados como al unísono lo afirma la prueba oral recogida; interrogatorios de parte y testimonios, es porque circulaba por el centro de la vía y no por la derecha como lo afirmó, como viene de indicarse. A lo anterior se agrega que en las vías de un solo carril, estrechas y angostas, con circulación en los dos sentidos, como ocurre en este ligio, los vehículos deben circular con precaución por el costado derecho; a la velocidad reglamentaria y, si no está reglada, a una velocidad moderada que permita afrontar con éxito el encuentro con otros actores viales y sortearlos sin sufrir daños; incluso, si fuere necesario cediéndoles el paso, y al llegar a una curva, para pasarla se tiene que extremar las medidas de seguridad para minimizar riesgos, como circulando por la derecha, reduciendo la velocidad, accionando el pito o alama para avisar sobre su presencia; incluso, deteniendo la marcha para facilitar el paso de otros vehículos; en especial cuando son de mayor tamaño; es de conocimiento público que aún en las vías nacionales, con dos o más carriles, los vehículos se tienen que detener para permitir el paso de otros, en especial de automotores de mayor tamaño, como ocurre con los que
mayor tamaño; es de conocimiento público que aún en las vías nacionales, con dos o más carriles, los vehículos se tienen que detener para permitir el paso de otros, en especial de automotores de mayor tamaño, como ocurre con los que transportan carga, pues de no ser así, se imposibilitaría el tránsito por las carreteras.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 10 sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que la parte actora no probó el nexo de causalidad, puesto que no se logró acreditar que el conductor del camión fue quien dio lugar al impacto que sufrió la moto y a las lesiones de quienes se desplazaban en ella. 3.1. Al respecto, recuérdese que esta Sala de Casación Civil ha establecido que, cuando el daño reclamado se origina en una actividad peligrosa, la víctima tiene la carga de demostrar el hecho dañoso, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel . Al respecto, en sentencia CSJ, SC5885-2016, se indicó: … Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho
jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión … (se destaca). Asimismo, en el fallo CSJ, SC3862-2019, la Sala señaló: … para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la
Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 11 De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria. 3.2. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ,
sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el Tribunal valoró los documentos, las declaraciones de parte y las pruebas testimoniales obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, de manera individual y en conjunto, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante no se podía tener por demostrada. 3.3. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 12
también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05160-00 12
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)