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CSJ - STC17533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17533-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00193-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2026, con la cual concedió la acción de tutela promovida por María Camila Martínez Arias contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001311001020100045400.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, información y al mínimo vital.

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 2 2.1. María Camila Martínez Arias promovió demanda de alimentos contra Luis Germán Martínez Silva. En sentencia del 5 de mayo de 2011 el Juzgado accionado fijó a favor de la demandante y a cargo del demandado cuota de alimentos equivalente al 25% de su salario mensual y sus prestaciones.

2.2. En auto del 14 de noviembre de 2025 el mismo estrado rechazó demanda ejecutiva de alimentos presentada

la demandante y a cargo del demandado cuota de alimentos equivalente al 25% de su salario mensual y sus prestaciones.

2.2. En auto del 14 de noviembre de 2025 el mismo estrado rechazó demanda ejecutiva de alimentos presentada por María Camila Martínez Arias , ante la ausencia de una liquidación.

2.3. En auto del 16 de marzo de 2026 el juzgado ordenó « Oficiar a las empresas SEGURIDAD DIEZ LTDA, SOCIEDAD L.P. T. S.A.S. SOCIEDAD HELPY S. A. S, a fin de que suministren información a este despacho judicial tendiente a establecer el monto de los ingresos percibidos por el señor LUIS GERMAN MARTINEZ SILVA durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y lo corrido del año 2026 ». Igualmente, ordenó oficiar a COLPENSIONES y a la DIAN, para que certificaran los ingresos del demandado desde el año 2015.

2.4. Ante el silencio de las requeridas , la demandante solicitó al Juzgado, en memoriales radicados el 27 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2026, que se realizara seguimiento a las pruebas solicitadas, se impusieran las sanciones a que había lugar y se otorgara acceso a las respuestas1.

1 De acuerdo con los anexos de la tutela y la respuesta otorgada por el Juzgado accionado.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 3 2.5. En sentencia del 14 de mayo de 2026 se aprobó

accionado.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 3 2.5. En sentencia del 14 de mayo de 2026 se aprobó modificación de la cuota de alimentos, la cual se fijó en una mensualidad de $700,000 y el 50% de cada semestre restante de la carrera que estudia la accionante.

3. La accionante manifiesta que el alimentante dejó de cumplir su obligación desde el año 2015 de manera oportuna y desde el 2021 la incumplió totalmente, pese a que, como alimentada, todavía es estudiante de pregrado. Sostiene que el demandado oculta sus ingresos reales , pues es socio mayoritario de Seguridad Diez Ltda. Helpy S.A.S. y L. P. T.

S.A.S.

Señaló que «Ante la renuencia de las empresas controladas por el demandado y su esposa para responder a los requerimientos » efectuados en auto del 16 de marzo de 2026, elevó solicitudes al despacho el 27 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2026 , para que se aplicaran las medidas correctiva s y multas contempladas en el artículo 44 del CGP , pero el juzgado ha guardado silencio, pese a que rechazó la ejecución por «falta de liquidez exacta del título ». Advirtió que en consecuencia se le impuso una carga probatoria imposible de cumplir.

4. Deprecó que se ordene i) a Luis German Martínez Silva, Seguridad Diez Ltda., Helpy S.A.S., L.P.T. S.A.S., DIAN y a Colpensiones que den cumplimiento a lo ordenado en el

4. Deprecó que se ordene i) a Luis German Martínez Silva, Seguridad Diez Ltda., Helpy S.A.S., L.P.T. S.A.S., DIAN y a Colpensiones que den cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 de marzo de 2026; y ii) al juzgado accionado que verifique el recaudo de la anterior información y aplique de oficio las multas contempladas en el artículo 44 del CGP .

Subsidiariamente, solicitó que se ordene al juzgado admitir yRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 4 conocer la demanda ejecutiva de alimentos teniendo en cuenta las declaraciones de renta del demandado y ordene inscribir a Luis German Martínez en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado relató que no había obtenido respuesta de las entidades que ofició con el propósito de conocer los ingresos percibidos por el obligado. Además, que la interesada no ha desplegado gestión para conseguir esa información e insiste en que la carga la debe asumir el despacho, pese a que el proceso está terminado. Seguridad Diez Ltda. señaló que el 14 de abril de 2026 remitió al juzgado los certificados de ingresos del demandante de los años 2023 al 2025. HELPY S.A.S. y LPT S.A.S . indicar on que Luis Germán Martínez Silva es su representante legal suplente , pero no tiene vínculo laboral. Afirmaron que no habían recibido la solicitud e información sobre los ingresos del demandado y tras enterarse con la tutela procedieron a

Germán Martínez Silva es su representante legal suplente , pero no tiene vínculo laboral. Afirmaron que no habían recibido la solicitud e información sobre los ingresos del demandado y tras enterarse con la tutela procedieron a responderle al estrado judicial. La Defensora de familia advirtió que en el proceso se han garantizado los derechos de la accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional concedió parcialmente el amparo. Señaló que Seguridad Diez Ltda. acreditó que había remitido respuesta al juzgado el 14 de abril de 2025, no obstante, esa respuesta no obraba en el expediente, razónRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 5 por la que la accionante radicó memoriales de impulso el 27 de abril y 5 de mayo de 2026, los cuales tampoco se encuentran en el legajo. Advirtió que en el trascurso de la tutela el juzgado emitió auto del 2 de julio de 2026 en el que se negó a efectuar otro requerimiento y frente a esa decisión la actora presentó recurso, por lo que no procedía la tutela, teniendo en cuenta la subsidiariedad del mecanismo . Por la misma razón, descartó la procedencia del amparo frente a las pretensiones consistentes en imponer sanciones, admitir la demanda ejecutiva y ordenar el trámite de inscripción en el REDAM del demandado. Añadió que, frente al auto del 14 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda ejecutiva, el ruego no cumplía con el requisito de inmediatez.

REDAM del demandado. Añadió que, frente al auto del 14 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda ejecutiva, el ruego no cumplía con el requisito de inmediatez.

Sin embargo, concedió parcialmente el ruego y ordenó al Juzgado que « en el término de los cinco (5) días siguientes a su notificación de esta decisión, agregue al expediente y ponga en conocimiento de la accionante la comunicación remitida por la empleadora Sociedad SEGURIDAD DIEZ LTDA el pasado 14 de abril al juzgado, sobre el salario del alimentante con el fin de así pueda formular correctamente la respectiva demanda ejecutiva».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante señala que la orden impartida fue incompleta e insuficiente para hacer cesar la vulneración , pues la comunicación del 14 de abril de 2026 «no satisface integralmente lo ordenado» en el auto del 16 de marzo de 2026 , si se tiene en cuenta que allí se requirió la información sobre los ingresos percibidos por el demandando durante los añosRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 6 2015 a lo corrido del 2026 y «SEGURIDAD DIEZ LTDA. Solamente remitió certificaciones correspondientes a los años 2024, 2025 y parte de 2026». En consecuencia, se debió ordenar al juzgado que verifique cuales periodos fueron omitidos , dado que la información faltante es determinante para formular correctamente la demanda ejecutiva de alimentos.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, limitando el pronunciamiento al objeto expuesto por la única impugnante

correctamente la demanda ejecutiva de alimentos.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, limitando el pronunciamiento al objeto expuesto por la única impugnante y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un hecho superado frente a lo alegado en esta oportunidad procesal.

2. En el escrito de impugnación la accionante indica que, con el auto del 2 de julio de 2026 , emitido durante el trámite de la tutela, y la orden impartida en la sentencia de tutela de primera instancia no se satisfacen sus requerimientos que elevó mediante memoriales radicados los días 27 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2026, para obtener el impulso de lo ordenado el 16 de marzo de 2026. Al respecto se advierte que la mencionada providencia del 2 de julio se libró en respuesta a los memoriales presentados por la actora, de manera que cualquier inconformidad frente a esa providencia, la interesada debía ponerla de presente mediante el recurso procedente, como en efecto ocurrió con la interposición del recurso de reposición.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 7 2.1. Posteriormente, en el transcurso de la presente instancia, el juzgado convocado profirió auto del 24 de julio de 2026, mediante el cual repuso parcialmente la decisión

del 2 de julio anterior y ordenó:

2.1 Incorporar a este proceso el memorial de COLPENSIONES alojado en el proceso de ejecución bajo el RUN 76003110010252500552-00, en consecutivo 011, contentivo de la historia laboral del padre alimentante.

2.1 Incorporar a este proceso el memorial de COLPENSIONES alojado en el proceso de ejecución bajo el RUN 76003110010252500552-00, en consecutivo 011, contentivo de la historia laboral del padre alimentante. Igualmente incorporar el memorial obrante en el proceso 76001311001020250054500, en el consecutivo 022 suscrito directamente por MARIA CAMILA MARTINEZ ARIAS, de fecha 27 de abril del año que avanza denominado SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OFICIOS Y SEGUIMIE NTO A PRUEBAS DECRETADAS. Póngase en conocimiento notificando este auto por estados, y en virtud a que se trata de un proceso archivado, a los correos electrónicos de las partes.

2.2 Tener por agregados o copiados los memoriales del proceso 7600131100102025-00545-00, obrantes en los consecutivos 17 y 20 del expediente electrónico, conforme proveído 1569 de 23 de julio de 2026, que ya fue notificado a las partes y al Tribunal.

2.3 Acceder a requerir únicamente a SEGURIDAD DIEZ LTDA para que allegue en el improrrogable término de DIEZ (10) días certificación de los salarios devengados y prestaciones desde el 2015 hasta el 2026, - del señor LUIS GERMÁN MARTÍNEZ SILVA identificado con CC 93.540.019, en su condición de GERENTE de la entidad, cargo que desempeña según la certificación aludida desde el 1 de noviembre del año 2008 hasta la fecha. Lo anterior, advirtiendo que las órdenes impartidas por la autoridad judicial son de obliga torio cumplimiento, por lo que la inobservancia

desde el 1 de noviembre del año 2008 hasta la fecha. Lo anterior, advirtiendo que las órdenes impartidas por la autoridad judicial son de obliga torio cumplimiento, por lo que la inobservancia injustificada de lo aquí dispuesto podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 44 y 39 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás consecuencias legales a que haya lugar.

Líbrese comunicado al Departamento de Gestión Humana de Seguridad DIEZ LIMITADA con NIT 900.048.848-9.

(…)

Tercero: Negar la concesión del recurso de apelación frente a la negativa de oficiar a las otras entidades como DIAN, y las otras sociedades donde se dice es socio el señor MARTÍNEZ SILVA, por ser un trámite de única instancia Cuarto: Exhortar a la joven MARIA CAMILA MARTÍNEZ ARIAS, para que, con la documentación incorporada en este trámite, - ingresos laborales 2023 a 2025 yRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 8 certificaciones salariales 2025 -2026 e HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES, adelante si es su interés el respectivo juicio de ejecución en donde deberá discriminar los valores de las cuotas impagas de manera clara, y a través de abogado.

De obtenerse la respuesta de SEGURIDAD DIEZ LTDA servirá como prueba en el respectivo tramite de ejecución, si se propone.

2.2. De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso de esta instancia, el juzgado convocado repuso su decisión y accedió a lo solicitado en el escrito de

prueba en el respectivo tramite de ejecución, si se propone.

2.2. De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso de esta instancia, el juzgado convocado repuso su decisión y accedió a lo solicitado en el escrito de impugnación, esto es, requerir la información sobre los ingresos percibidos por el demandando durante los años 2015 a 2026 . Por tanto, el motivo por el que se elevó impugnación de la sentencia del a quo constitucional se superó en el curso de esta instancia o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales. En consecuencia, se configura un hecho superado, eventualidad que torna improcedente impartir orden alguna encaminada a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido.

3. En todo caso, se advierte que, tanto las providencias del 2 y 24 de julio de 2026 como la respuesta del 14 de abril de 2026 emanada de Seguridad Diez Ltda. corresponden a hechos nuevos, surgidos dentro del trámite de la acción de tutela, y, por tanto, resulta improcedente que la Sala emita juicio alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes. Aunado a ello, el asunto se encuentra en trámite ante el competente y no corresponde al juez de tutela adelantarse y emitir órdenes frente a escenarios procesales futuros. Además, si la interesada considera que el accionado omitió realizar algún requerimiento a l as demás vinculadas , debe elevar talesRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00193-01 9 inconformidades ante el Juez natural, pues no corresponde a esta senda supralegal -subsidiaria y residualmanifestarse

9 inconformidades ante el Juez natural, pues no corresponde a esta senda supralegal -subsidiaria y residualmanifestarse sobre asuntos que, en principio deben ser resueltos por el competente.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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