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CSJ - STC17534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17534-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Erique Hernández Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso de insolvencia y reorganización empresarial n.° 2025-00026.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01

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2. En síntesis, adujo que promovió proceso de insolvencia y reorganización empresarial, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, radicado n.° 70001-31-03-001-2025-00026. Relató que en auto de 21 de mayo de 2026 ese despacho « formuló requerimientos, observaciones y solicitó la subsanación de documentos e información », sin embargo, se quejó de que nunca le fue notificada en debida forma dicha providencia.

mayo de 2026 ese despacho « formuló requerimientos, observaciones y solicitó la subsanación de documentos e información », sin embargo, se quejó de que nunca le fue notificada en debida forma dicha providencia.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, « el despacho ordenó su publicación por estado, sin agotar previamente la notificación personal que exige el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 112 del Código General del Proceso para actos que implican requerimientos o cargas al promotor ». Agregó que conoció ese auto « de manera extraoficial y tardía (…) corriendo el riesgo inminente de que se decrete el desistimiento tácito por inactividad que no le es imputable».

3. En consecuencia , solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de mayo de 2026 y que, en su lugar, se le notifique la providencia en debida forma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo informó que en auto de 6 de marzo de 2025 admitió el proceso de reorganización empresarial e impuso al promotor varias cargas, las cuales transcurrido más de un año no fueron cumplidas, por lo cual en la providencia cuestionadaRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01

3 de 21 de mayo de 2026 lo requirió nuevamente para el cumplimiento de lo requerido, se pena de la sanción establecida en el artículo 317 del estatuto procesal.

Solicitó declarar improcedente el amparo implorado

de 21 de mayo de 2026 lo requirió nuevamente para el cumplimiento de lo requerido, se pena de la sanción establecida en el artículo 317 del estatuto procesal.

Solicitó declarar improcedente el amparo implorado toda vez que « accionante no agotó los mecanismos procesales disponibles dentro del trámite concursal, no existe una decisión que haya terminado el proceso de reorganización y la providencia cuestionada fue notificada en la forma expresamente prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso».

2. La Superintendencia de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que «los yerros procesales que alega en esta vía supralegal debieron presentarse en el curso del proceso, y ante la falladora que lo instruye», conforme lo establecido en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo precisando que «al no haber sido notificado personalmente, no tuve conocimiento oportunoRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01

4 de la actuación y, por tanto, me resultó materialmente imposible formular reclamo alguno dentro del plazo legal».

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la

4 de la actuación y, por tanto, me resultó materialmente imposible formular reclamo alguno dentro del plazo legal».

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:

[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas,

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual seRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01

5 instituyó la tutela. (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).

2. En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, comoquiera que el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y procedentes contra la decisión que cuestiona.

En efecto, se echa de menos el uso del instrumento de la nulidad con el cual se hubiese puesto de presente la supuesta irregularidad y, conforme lo dispone el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se corrigiera el defecto practicando la notificación omitida y anulando la actuación posterior a la providencia cuestionada, si a ello hubiera lugar.

Por tanto, la discusión respecto a la indebida notificación debió ser objeto de invocación mediante la solicitud de nulidad, no obstante, el tutelante actúo en el proceso mediante su apoderado el 27 de julio de 2026, con un memorial en el que aportó una serie de datos e información a efectos de cumplir con el requerimiento del despacho, pero no le manifestó al juez ordinario la supuesta

proceso mediante su apoderado el 27 de julio de 2026, con un memorial en el que aportó una serie de datos e información a efectos de cumplir con el requerimiento del despacho, pero no le manifestó al juez ordinario la supuesta irregularidad en la notificación , por lo que, de haber esta existido, se encontraría saneada (art. 136, num. 1 ídem). Es decir, actuó en el proceso con posterioridad al auto que considera no se le notificó, sin proponer la nulidadRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01

6 respectiva. En consecuencia, no puede pretender enmendar su falta de diligencia con este mecanismo de amparo.

Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).

3. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10206-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6CA30D3E8CC92FE4ACBB68EB862D9D4AF43F453D6B2AE23439567CA9F29B831F Documento generado en 2026-09-11

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